SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. Ello así, pues no es menester que el demandado acredite la relación jurídica que lo une a aquél, bastando que la alegada, revista entidad suficiente para justificar la alteración que se produce en la composición originaria del pleito. Además, es claro que el interés del demandado en la citación como tercero a la empresa de aguas radica en obtener que la sentencia a pronunciarse produzca contra el tercero el efecto de cosa juzgada, sin que el nombrado pueda argüir en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICAACCION DE REPETICIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública.. En efecto, asiste razón al GCBA dado que de las constancias de la causa se desprende que en el lugar en el que se habría sucedido el hecho habría habido la apertura de un pozo, por parte de la empresa citada como tercero. Por ello, luce pertinente hacer lugar a la solicitud del GCBA de citar como tercero a la empresa de servicios públicos a fin de que tome la intervención que le corresponda ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en el suceso acaecido y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra éste una posible acción de regreso (Fallos: 296:263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESOMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSINOPONIBILIDAD A TERCEROSEFECTOS CON RELACION A TERCEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENAFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONEFECTOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSSENTENCIAS

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de exclusión de uno de los integrantes de la clase taxistas. En su expresión de agravios el recurrente sostuvo que el sindicato actor no representó adecuadamente sus intereses, motivo por el cual requirió se lo excluya de la clase en cuestión, y así, sustraerse de los efectos de la sentencia colectiva. Ahora bien, frente al progreso de la acción cuyo representado adecuado resulta ser el sindicato de taxistas y remiseros, y la naturaleza de los derechos en juego, la garantía del “opt out” (autoexclusión) resulta incompatible con la cuestión debatida que involucra derechos individuales homogéneos que no admiten fragmentación por cuanto se inscribe en un conflicto estructuralmente colectivo, propio de los denominados litigios complejos (“complex litigation”) o de reforma estructural (“structural reform”), al encontrarse referido a una situación fáctica y normativa de carácter estructural (Salgado , José M., “El cumplimiento de la sentencia colectiva”, RDP, 2012-Número extraordinario, pág. 291; idem, Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CSJN, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, págs. 78/80). A su vez, en lo vinculado al agravio del recurrente aludido sobre la demora en resolver su pedido de exclusión, basta señalar que aquel consintió la decisión del Juez de grado de tratarlo en la oportunidad de la sentencia de fondo; sin que se advierta que ello, según los elementos disponibles, hubiese provocado menoscabo alguno en su derecho de defensa. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSINOPONIBILIDAD A TERCEROSEFECTOS CON RELACION A TERCEROSFALTA DE REGLAMENTACIONCOSA JUZGADAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENAFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSSENTENCIAS

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las pretensiones de exclusión de dos de los integrantes de la clase uber-conductores. Los recurrentes sostuvieron que, en tanto oportunamente solicitaron ser excluidos de la clase, no podían estar alcanzados por los efectos de la sentencia apelada, a cuyos efectos repararon en lo normado en el artículo 54 de la Ley N° 24.240, y en el hecho de que en la especie no estaban ante un reclamo formulado respecto de bienes colectivos, sino que se trataba de derechos individuales homogéneos. Ahora bien, basta aclarar que los apelantes carecen de un agravio concreto y actual en la medida que lo decidido a su respecto, por regla, no hace cosa juzgada (artículo 54 de la Ley N° 24.240 y artículo 263 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo); sin que se advierta, en un análisis integral de la decisión atacada, que allí se hubiese resuelto en sentido contrario a lo aquí señalado. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCONDENA PENALPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSARMA DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente policial que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente policial reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. Ahora bien, el hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. El hecho del damnificado es el comportamiento, aún no culpable, de quien contribuye a causar su propio daño. Lo que interesa es indagar si la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, es decir, se debe analizar la idoneidad de la acción de la víctima para producir el evento dañoso y, en especial, su eficacia causal, pues de lo que se trata es de sopesar relaciones puramente materiales entre causas y efectos. La eficacia en la ruptura dependerá de las circunstancias y debe valorarse en función del sentido ordinario de las cosas. La indagación causal retrospectiva busca establecer lo que realmente ocurrió y debe hacerse teniendo en cuenta un conjunto de criterios, como ser, la incidencia o grado de contribución causal de cada conducta en el hecho, la magnitud del riesgo creado, la razonabilidad del riesgo a la luz de la actividad que se realiza, la previsibilidad de las consecuencias, el conocimiento que tenía el dañador de ese riesgo y el carácter remoto de las consecuencias. Todos estos factores no conforman una fórmula precisa, pero deben sopesarse para hacer una distribución equitativa de responsabilidad entre el agente y la víctima. Este eximente no busca castigar a la víctima, sino que pretende que se responda por el daño causado, es decir, que cada uno asuma las consecuencias de su conducta. Además, priva total o parcialmente a la víctima de la posibilidad de recuperar las pérdidas que sufre cuando omite medidas que son razonables a efectos de evitar el daño. Por lo expuesto, se declara comprometida la responsabilidad del Gobierno local demandado en un 50%.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCONDENA PENALPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSARMA DE FUEGOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente policial que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. El hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. El Magistrado de grado afirmó que el hecho del damnificado “…únicamente tiene aptitud suficiente para interrumpir el nexo de causalidad en aquellos supuestos en los que reviste el carácter de exclusivo, es decir, en aquellas oportunidades en que no es concurrente con el actuar del sujeto que provoca el daño”. Ahora bien, el resultado a todo o nada postulado por el Juez se aparta de la solución adoptada tradicionalmente por el derecho argentino como criterio para la atribución de responsabilidad cuando el daño puede al menos de manera parcial ser atribuido al damnificado. A diferencia de lo afirmado por el Juez, el Código Civil y Comercial de la Nación no requiere la “exclusividad” del hecho del damnificado para eximir de responsabilidad al agente. Por el contrario, establece que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño. Si bien es tarea del intérprete definir en cada caso la entidad de cada conducta y su incidencia causal en la producción del daño, no corresponde adoptar a priori criterios de exclusión que conlleven a la liberación de responsabilidad de aquel que con su acción u omisión ha contribuido, de un modo jurídicamente relevante, a producir el daño, máxime cuando tales criterios no surgen de las normas aplicables al caso. Así las cosas, el fallo apelado incurre en un error jurídico o falsea los antecedentes de la causa. Hay una agresión inicial que no puede ser omitida como factor desencadenante y cuya relevancia concausal no requiere de un carácter exclusivo.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONDENA PENALPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSARMA DE FUEGOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente de la Policía de la Ciudad que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente policial reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. El hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente policial -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. Ante la posibilidad de excluir o limitar la responsabilidad por el hecho del damnificado, siempre que haya tenido influencia causal en el resultado lesivo, es necesario ponderar si, con base en las condiciones conocidas y cognoscibles, el comportamiento de la víctima era o no idóneo para aumentar, en general y de manera no insignificante, la posibilidad de un resultado lesivo y que su conducta no haya sido determinada por el demandado. Es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el hecho pudieron ser evitadas si se hubiese actuado de manera apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la valoración adecuada del reproche de conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos, 327:4126, 327:5082; 332:2633; 343:184, entre otros). En el supuesto de exclusión de la responsabilidad, se debe constatar qué otra causa, diferente al hecho antijurídico, interrumpe la relación causal; es decir, qué otra condición se une a la del agente, interfiere en el proceso causal y excluye la responsabilidad del sindicado como responsable. En los casos de limitación de la responsabilidad, se entiende que el daño deriva de dos causas que actúan en forma concurrente: la conducta del demandado y el hecho propio de la víctima. En tal supuesto ambos se distribuyen las consecuencias dañosas y las soportan en función de la distinta incidencia causal que hayan tenido en la producción del resultado (artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), pues la conducta de distintos sujetos es relevante para la producción del resultado. El CCyCN deja en manos del juez la valoración sobre si el daño fue causado total o parcialmente por la propia víctima, lo que puede reducir la indemnización o excluirla por completo, dependiendo de la preponderancia causal de las conductas. Por lo expuesto, se declara comprometida la responsabilidad del Gobierno local demandado en un 50%.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCALIFICACION DE CONDUCTACONDENA PENALDECLARACION TESTIMONIALPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBACAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSARMA DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente de la Policía de la Ciudad que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. No está debatido que los disparos fueron efectuados con el arma de la policía. Lo que se reprochó en la justicia penal fue el exceso en que incurrió la agente al defenderse, razón por la cual no puede afirmarse que la conducta del hijo de los actores sea la causa exclusiva de lo sucedido. Es menester analizar si su conducta influyó -y en tal caso, en qué medida- en la concatenación de acontecimientos que derivaron en el resultado trágico. Esta tarea no está exenta de dificultad. En el caso, a dicha dificultad se añade la falta de precisión sobre los hechos. Si bien ambas partes procuraron que se agregara el expediente tramitado ante el Tribunal en lo Criminal, la sentencia penal no contiene ningún detalle sobre los hechos debido a los fundamentos inmotivados y secretos del veredicto popular. Así, no es posible conocer las razones por las cuales los jurados optaron por su veredicto. Ahora bien, según testigos que declararon en el proceso penal, esa madrugada el hijo de los actores salió a robar con un arma blanca y con ese objeto abordó a la agente policial. El arma no fue encontrada. La agente no fue demandada en autos, ni citada. Su participación podría haber aportado al menos una versión de lo acontecido aquella madrugada. Pese a la falta de una reseña acabada de lo sucedido, la calificación de la conducta penal, por sí sola, evidencia la falsedad de los hechos tal como han sido relatados en la demanda. El ataque del hijo de los actores a la policía se configura como una causa jurídicamente relevante, teniendo en consideración las circunstancias que se conocen sobre el modo en que tuvo lugar: aconteció en horas de la madrugada, la agente policial se encontraba sola, en un barrio donde los robos son frecuentes y en épocas de reducida circulación de personas debido a las restricciones por la pandemia. Ambas conductas tuvieron influencia en la concatenación de hechos que derivaron en el resultado dañoso. Si bien la conducta del hijo de los actores no justifica el exceso de la oficial al defenderse, resultó concurrente para la producción del daño cuya reparación se reclama. Así las cosas, y ante la falta de elementos que permitan discriminar la incidencia causal de los respectivos comportamientos de una forma diferente, cabe considerar que el 50% de la generación del daño resulta imputable a la acción antijurídica de la víctima, al agredir ilegítimamente a la agente policial, mientras que el 50% de responsabilidad restante debe ser atribuido a la conducta dolosa de la agente, que, al defenderse no guardó proporcionalidad con la agresión sufrida.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPARTESMANIFESTACION DE LA VOLUNTADMANDATARIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSCONTRATOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESOIMPROCEDENCIADECLARACION DE REBELDIAEFECTOSAUSENCIA DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso el cese de la suspensión del proceso a prueba. En efecto, en presente se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio. Es que a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art. 171, CPP), el Tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. Sin embargo, declarada la contumacia, el Tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio, que se produce de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, y declararse en cualquier instancia del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59137. Autos: M., L. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONTROL ABSTRACTOINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40). Por lo tanto, considero que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de jueces de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley. Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSINCOMPETENCIAEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, respecto a la inconstitucionalidad formal, la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 y, específicamente el inciso 5º, como ya lo expusimos en oportunidad de fallar el caso “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 4326/2017-0, sentencia del 07-09-2022, excede el marco de competencias del Consejo de la Magistratura que, lejos de limitarse a emitir un reglamento interno del Poder Judicial -única facultad reglamentaria prevista en el artículo 116 de Constitución de la Ciudad-, emitió una norma regulatoria que define un procedimiento jurisdiccional a seguir y los alcances que deben tener las sentencias del Poder Judicial. Ello, no solo excede por mucho las competencias constitucionales asignadas al órgano Consejo de la Magistratura sino que, además, supone arrogarse una superioridad frente al Poder Judicial que integra. Por tanto, el Consejo de la Magistratura actuó por fuera de la competencia constitucionalmente otorgada y, además dictó una norma que tampoco puede estar dirigida al sujeto normativo que pretende, dado que no existe una dependencia jerárquica. Tales cuestiones, por tanto evidencian una manifiesta nulidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSINCOMPETENCIAEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, respecto a la inconstitucionalidad formal, cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad, sin que de su texto se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún otro órgano constituido la defina. Por lo expuesto, el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la Ciudad, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limita nuestro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSINCOMPETENCIAEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista formal, y con relación al Acuerdo Plenario Nº 3/2002, lo allí dispuesto excede cualquiera de las competencias otorgadas a esta Cámara por la Ley N° 7 –texto actualizado conf. Ley N° 6.485, v. art. 35- y por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni puede tampoco ser considerado como un asunto propio de la materia de superintendencia. Al respecto, cabe señalar, con relación a la naturaleza y efectos de tales acuerdos plenarios “…no tienen ni siquiera la apariencia de una norma de carácter general (…) no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios. No se realiza en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados. No puede ser interpretado razonablemente como un fallo plenario, pues lejos está de constituir una sentencia…” (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 10721/14 “Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 12/03/2014). Desde esta perspectiva, tal es la ausencia de competencia de la Cámara para dictar cualquier disposición que intente suplir una laguna normativa del CCAyT, que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que tales acuerdos no constituyen ni una norma en sí misma, ni una sentencia y expresan únicamente una opinión de la Cámara que ninguna manera puede ser vinculante ni para los jueces o juezas de primera instancia, ni para los/as de la propia Cámara, ni para los/as justiciables. En tales términos, toda vez que la inconstitucionalidad formal trae aparejada la nulidad misma del acto viciado, consideramos que dicho Acuerdo, en tanto aplica una Resolución regulatoria de un recurso previsto en el CCAyT, debe ser declarada inconstitucional y nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSINCOMPETENCIAEFECTOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIASFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. Hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002). Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo. En efecto, desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT. Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content