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FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESCODIGO CIVILCOBRO DE PESOSOPONIBILIDAD A TERCEROSPUBLICACION DE LA LEYPRECEDENTE APLICABLERESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLENARIOCOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALVIGENCIA DE LA LEYRESOLUCIONES JUDICIALESPUBLICACION DE LA LEYFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado. La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303. En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta. Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38378. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2019.

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COMPUTO DEL PLAZODEROGACION DE LA LEYVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAFALTASAPLICACION DE LA LEYPUBLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALESSUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente. En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217. Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17871. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 25-09-2012.

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DEROGACION DE LA LEYVIGENCIA DE LA LEYFALTASAPLICACION DE LA LEYPUBLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES

La Ley Nº 3956 contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la Ley Nº 1217), que resultan incompatibles entre sí. Resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley Nº 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la Ley Nº 451). Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la "probation", se creó el trámite para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17871. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 25-09-2012.

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COMPUTO DEL PLAZOULTRAACTIVIDAD DE LA LEYDEROGACION DE LA LEYVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAFALTASAPLICACION DE LA LEYPUBLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALESSUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente. En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191. Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217. En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia. En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17871. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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COMPUTO DEL PLAZODEROGACION DE LA LEYVIGENCIA DE LA LEYFALTASAPLICACION DE LA LEYPUBLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALESSUSPENSION DE TERMINOS

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217. El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012. Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17871. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 25-09-2012.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETROACTIVIDAD DE LA LEYALCANCESREQUISITOSPUBLICACION DE LA LEY

Se ha admitido que la publicación de la ley sea posterior a la fecha que establece para comenzar a regir, siendo de aplicación retroactiva al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a regir y aquella en que se publica. En consecuencia, si bien según el artículo 2 de la Ley Nº 541, el Código Fiscal “tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2001”, debe destacarse que el Código Fiscal, como anexo de la Ley Nº 541 (publicada el 22 de enero, B.O.C.B.A. Nº 1115) fue publicado el 8 de febrero de 2001 en la separata del B.O.C.B.A. Nº 1124. Esa vigencia retroactiva desde el día que la norma fije debe tener en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 3° del Código Civil. Pero, esa obligatoriedad requiere la efectiva publicación de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9853. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESCODIGO CIVILCARACTERCONSTITUCION NACIONALEFECTOSPUBLICACION DE LA LEY

Antes de la publicación las leyes no obligan a los particulares (art. 2 del Código Civil). La publicidad es un acto formal que tiene el efecto de hacer obligatorias las leyes; sin ella no tendrían sentido las prescripciones de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 20 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9853. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTOS PROCESALESLEY PROCESALALCANCESREGIMEN JURIDICORECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)PROCEDENCIACARACTERPUBLICACION DE LA LEY

Las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen. En el caso, el actor procedió a impugnar una Resolución de la Dirección General de Rentas mediante el presente recurso judicial de apelación, presentado ante la Dirección General de Rentas, el día 2 de enero de 2001. La parte demandada considera que el recurso directo intentado por la actora resulta improcedente con fundamento en que habría sido interpuesto cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Fiscal (t.o. 2001), en el que a diferencia de su predecesor del año 2000, no se contempla la tramitación de este tipo de recursos. Teniendo en cuenta que de la Resolución de la Dirección General de Rentas se notificó al actor el día 7 de diciembre de 2000, y que en la cédula de notificación se dejó constancia expresa que la actora podía recurrir el acto mediante las vías administrativas o judiciales previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley Nº 322, en el sub examine rige -en lo que respecta a la viabilidad del recurso intentado- el Código Fiscal de 2000 (Ley Nº 322) que prevé el recurso directo de apelación judicial, y no el régimen aprobado por la Ley Nº 541, cuya aplicación retroactiva al 1º de enero de 2001, solo puede lógicamente considerarse obligatoria para los contribuyentes, a partir de su efectiva publicación (8 de febrero de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9853. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001.

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COMPUTO DEL PLAZOACCION DE AMPAROCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVOSEGURIDAD JURIDICAACCESO A LA JUSTICIAPUBLICACION DE LA LEY

Los actos administrativos de alcance general dados a conocer a través de su publicación, comienzan a regir (a falta de una determinación expresa al respecto), al día siguiente de su publicación oficial (art. 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos), momento desde el cual resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido por todos. Se trata, como es sabido, de una ficción jurídica, de una presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema normativo. Ahora bien, tal circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales. De este modo, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general – cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto -, que al correspondiente a la de un acto particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario. El plazo de caducidad para deducir la acción tiene como objeto otorgar estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su transcurso los consolida y equivale a resguardar el valor seguridad jurídica. De este modo, no resulta adecuada a los fines de una recta composición del ordenamiento jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos de caducidad, aislada de la valoración de las circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de producir la privación del derecho a un acceso rápido y expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de derechos constitucionales. Máxime,cuando dichos plazos de caducidad provienen de una norma (art. 2 Ley N° 16.986) dictada sobre la base de un texto constitucional distinto al vigente en la materia desde 1994. Dicho de otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la justicia de quien sólo se presume que ha tomado conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la defensa de sus intereses, frente al valor "seguridad jurídica" de una norma cuestionada como arbitraria o inconstitucional con entidad vulneratoria actual o inminente. En esta inteligencia, el solo vencimiento del plazo de caducidad regulado por el artículo 2 inciso e de la Ley N° 16.986 importaría la imposibilidad de hacer uso de la garantía del amparo constitucional a pesar de la persistencia del agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7454. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003.

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COMPUTO DEL PLAZOACCION DE AMPAROCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALTENENCIA DE ANIMALESPERROSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPUBLICACION DE LA LEY

En el sub examine, el computo del plazo para determinar la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar con la publicación de las normas generales atacadas ya que según afirman los actores desarrollan la actividad de paseadores de perros desde hace años y además, en momento alguno alegaron razones para suponer que desconocían las normas desde el momento efectivo de su publicación. De modo que, en la hipótesis de que las normas atacadas hayan producido una lesión a los actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia, que en el caso coincide con su fecha de publicación. El rechazo de la acción intentada no causa agravio irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los recaudos previstos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que considere adecuada en el marco de un proceso ordinario. Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado no implica violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quienes interpusieron la acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los actos presuntamente viciados, sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7454. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003.

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FACULTADES DISCIPLINARIASDERECHOS ADQUIRIDOSLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSREGIMEN JURIDICOPLAZOAPLICACION DE LA LEYPUBLICACION DE LA LEYCONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales. Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil. Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 124. Autos: Anapios Ernesto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2004.

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