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INTERNACIONEDAD AVANZADAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCE DE LA COBERTURAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASREGLAMENTACIONDERECHOS FUNDAMENTALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- ordenarle que afronte los gastos de internación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, más el adicional previsto por dependencia en tanto no se trate de una institución comprendida entre los prestadores con convenio de ObSBA.; si el monto correspondiente fuese superior al costo del lugar, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio. Si bien se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24901 (texto según Ley N° 26480) sería compatible con la aplicación de topes arancelarios: aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). Ello así, ponderando el estado de salud de la actora de 90 años, con diagnóstico de trastornos mentales por lesión y disfunción cerebral, y enfermedad física, con certificado de discapacidad conforme la normativa aplicable, no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social importen el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Sin perjuicio que en autos no existen elementos que permitan vislumbrar la insuficiencia del monto fijado en el Nomenclador establecido mediante la Resolución citada para un Hogar de la categoría pretendida, lo cierto es que tampoco se han invocado ni acreditado circunstancias que permitan presumir la imposibilidad de asumir la diferencia que le correspondería abonar entre el costo del lugar y lo que percibiría por el nomenclador referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62100. Autos: C. S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASREGLAMENTACIONDERECHOS FUNDAMENTALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley Nº 24.901 (texto según Ley Nº 26.480) resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61864. Autos: L. M. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-12-2025.

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USO DE ARMASLEGITIMA DEFENSAPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIACONDENA PENALEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSADEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPROTOCOLOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREGLAMENTACIONARMA DE FUEGO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad. El Gobierno recurrente cuestiona que el Juez de grado haya entendido que el actuar de la agente de policía no se haya ajustado a los parámetros previsto en las diferentes reglamentaciones sobre el uso de la fuerza pública. Afirma (o así se deja entender en virtud del resaltado empleado en su escrito) que la agente obró en defensa propia frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito. Sin embargo, no rebate las constancias del expediente, esto es, la inexistencia de una agresión por parte del hijo de los actores fallecido con la entidad suficiente para encuadrar en peligro de vida o lesiones graves, ni demuestra que el uso del arma de fuego haya sido moderado o que hubiera seguido el protocolo de identificación, entre otros. Por ello, en la medida en que no se ha demostrado que la agente haya actuado conforme las pautas de actuación previstas en las reglamentaciones vigentes al momento del hecho, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FECHA DEL TITULOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUDPRINCIPIO DE IGUALDADMEDIDAS CAUTELARESTITULO PROFESIONALARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSRAZONABILIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADDERECHO A LA EDUCACIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREQUISITOSREGLAMENTACIONMEDICOS RESIDENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

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FECHA DEL TITULOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUDPRINCIPIO DE IGUALDADMEDIDAS CAUTELARESTITULO PROFESIONALARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSRAZONABILIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADDERECHO A LA EDUCACIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREQUISITOSREGLAMENTACIONMEDICOS RESIDENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que en una ocasión se destacó que “…el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque (…) ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/Banco de la Nación Argentina s/acción declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 12/05/2009, Fallos: 332:1039). En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (cf. artículo 12, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION DEL ESCRITOSISTEMA EJERECURSO DE APELACIONFALTA DE FIRMAREGLAMENTACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y rechazarlo "in limine". En el presente, la Defensa interpuso su apelación a través del sistema informático EJE, y el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni ológrafa de la presentante. Además, el recurso dice haber sido presentado por la titular de la Defensoría, mientras que en EJE fue firmado por una persona diferente. Ello así, considero que el recurso debería haber sido rechazado "in limine" (art. 288 CPPCABA) o declarado inadmisible por este Tribunal (art. 296 CPPCABA), dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2024.

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LIMITES Y MODALIDADESMEDICAMENTOSCOBERTURA ASISTENCIALACCION DE AMPARORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOREGLAMENTACIONPROCEDIMIENTOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura (14 años) según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME). La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación). En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros). Así, el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a la fecha de la demanda, 30 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55413. Autos: R. F., A. M. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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LIMITES Y MODALIDADESMEDICAMENTOSCOBERTURA ASISTENCIALACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOREGLAMENTACIONPROCEDIMIENTOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura (14 años) según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME). La actora se agravió por cuanto considera que la normativa en que se fundamentó el rechazo del amparo (Resoluicón Nº 1234/2023), no es vinculante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Anexo I de la citada resolución (que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CONAME), prevé que corresponde a dicha Comisión establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas -AME (RUTT-AME) que solicitan cobertura para un tratamiento medicamentoso, cumplen los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar dicho tratamiento, conforme cada uno de los anexos. Así, se advierte que para todos los pacientes con AME III, cualquiera sea su edad, el acceso al medicamento en cuestión a través de la Obra Social, se encuentra reglamentado. En efecto, quien requiera la cobertura debe hacerlo a través de un procedimiento iniciado a instancia de su médico tratante. Y si bien en el caso se cumplió con tal requisito, lo cierto es que según la CONAME el pedido se rechazó con fundamento en que la parte actora no cumplía con las pautas de cobertura establecidas en el Anexo II de la Resolución 1234/2023, concretamente con la edad límite de 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55413. Autos: R. F., A. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

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LIMITES Y MODALIDADESMEDICAMENTOSCOBERTURA ASISTENCIALACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOREGLAMENTACIONPROCEDIMIENTOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura (14 años) según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME). La actora se agravió por cuanto considera que la limitación de edad para la cobertura, afecta su derecho a la salud. Ahora bien, de una lectura integral de la norma cuestionada -y a diferencia de lo sostenido por la actora- no se observa que la reglamentación esté dirigida a pacientes menores de 14 años. En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 1234/2023 -dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y la Ley de Ministerios Nº 22.520 sus normas modificatorias y complementarias- se deriva que, el criterio de inclusión específico para AME tipo III, de que la persona tenga hasta 14 años de edad encuentra justificación en criterios de inclusión y exclusión elaborados a partir de estudios clínicos sobre los cuales la norma indica permitieron demostrar la eficacia y seguridad de los tratamientos. En este marco, por tanto, no puede prosperar el planteo de la parte actora en cuanto indica que lo resuelto implica sustituir el criterio de su médica tratante en tanto que conforme las normas reglamentarias citadas, no resulta suficiente la prescripción médica para acceder a la medicación, ya que ello supone desconocer los criterios de inclusión –tales como la edad límite- explicitados a través de la Resolución N° 1234/2023, que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.689 elaboró para este tipo de enfermedades y, por otra parte, asumir atribuciones propias de la CONAME que es quien debe establecer si los pacientes que han solicitado cobertura médica cumplen con las exigencias reglamentarias. Siendo ello así, la parte actora no logra rebatir lo resuelto por el Juez en la sentencia, al no demostrar que cumple con los criterios de inclusión elaborados por la CONAME o bien, que para su patología, el requisito de la edad límite previsto en la reglamentación no obedece a criterios médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55413. Autos: R. F., A. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

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POTESTAD DISCIPLINARIAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIANORMATIVA VIGENTETRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSMULTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICAREGLAMENTACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones. Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo. En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.

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JUNTA MEDICAORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional. Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual. El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación. Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos. De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15. Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta. En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable. En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación. Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado. La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma. Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada. La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular. La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo. Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DE LA ACCIONDERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONSEGURIDAD JURIDICAREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar en el caso si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado del solicitante al momento del examen. La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes pues la Administración no está vinculada por un precedente "contra legem". Si la disminución visual padecida por el actor no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no es ambigua, y el actor no aporta ningún elemento para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente. No es en el terreno de la interpretación donde la cuestión debatida debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el parámetro adoptado por la ley y la reglamentación. La autoridad de aplicación al constatar la discapacidad no toma ninguna decisión porque la decisión ya ha sido adoptada en la norma. El principio "pro homine" no es una implícita habilitación para fallar contra las normas, sino que permite adoptar soluciones en el marco de interpretaciones jurídicas posibles. La decisión apelada importa establecer un sistema paralelo, "contra legem", discrecional y casuístico con un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIACUESTION NO JUSTICIABLEREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias. La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPLAN URBANO AMBIENTALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCUESTION ABSTRACTACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOREGLAMENTACIONCOSTAS PROCESALESPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública. Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria". Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo. El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso. En efecto, la Ciudad cuenta con un procedimiento a los efectos de analizar las propuestas y, eventualmente, aprobar o rechazar la firma de un convenio urbanístico. Tal ordenamiento impone que la propuesta urbanística debe respetar la Ley del Plan Urbano Ambiental. La pretensión introducida en autos persigue la observancia de las previsiones de la referida ley en cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración. Contrariamente a lo señalado por el Juez de grado, no se advierten razones para litigar, porque la cuestión traída a estudio se encontraba bajo examen de la Administración de acuerdo al procedimiento establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51597. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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