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RELACION LABORALFRAUDE LABORALREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODESERCION DEL RECURSODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la actora, tales pretensiones fueron expresamente rechazadas en la sentencia de grado al concluirse que dichas requisitorias tenían como fundamento el fraude a la ley laboral y que motivó el rechazo de la demanda. Asimismo, se consignó que el cuestionamiento al Decreto N°143-VP-2019 resultaba genérico y que “…no existe prueba alguna que permite inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de las exigencias estacionales o excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria” . Frente a ello, cabe señalar que en tal aspecto, la parte actora no logra demostrar que existió irregularidad alguna en el dictado del Decreto Nº 143/VP/2019, en tanto ni en su demanda, ni ahora en su recurso, acreditó que haya tenido algún derecho prexistente para ser designada por la Legistalura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, cabe señalar que más allá de la invocación genérica de la Ley N°5.261, la parte actora no logra acreditar —ni en la demanda ni en la expresión de agravios— la existencia de un acto discriminatorio subsumible en alguno de los supuestos previstos por la norma. En particular, no identificó con claridad en qué medida la exclusión de su nombre de los decretos que incorporaron personal a la planta permanente transitoria configuró una decisión basada en motivos arbitrarios o prohibidos, y no en el ejercicio de las facultades propias de la Legislatura, como así tampoco demostró en base a qué derecho adquirido le correspondía su designación como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODESERCION DEL RECURSODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, la parte actora no precisó cuál habría sido el factor de diferenciación prohibido por la ley, ni de qué modo se configuró en su caso una afectación concreta y jurídicamente relevante de su derecho a la igualdad. En definitiva, la sola afirmación de que se encontraba en “igualdad de condiciones” que otros agentes transitorios no alcanza, por sí sola, para configurar un supuesto de discriminación ni para avalar un derecho. Menos aún cuando tampoco se produjo prueba a fin de individualizar a los agentes con los que pretendía compararse. En ese marco, tampoco resulta procedente aplicar la inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Ello así, ya que su operatividad exige, como presupuesto mínimo, la existencia de una situación de discriminación verosímilmente acreditada, lo que —a la luz de la orfandad probatoria advertida— no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODESERCION DEL RECURSODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión referida a que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, los precedentes invocados por la parte actora en apoyo de su planteo sobre la violación del principio de igualdad (entre ellos, Fallos: 324:3269, 308:1361 y 338:1455) contienen estándares generales sobre la necesidad de otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente análogas. Sin embargo, su aplicación exige que se acredite una similitud fáctica relevante entre los supuestos comparados, así como la existencia de un tratamiento diferencial carente de justificación objetiva y razonable, extremos que no han sido acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que el magistrado omitió tratar su planteo de que al no incluirla a la planta transitoria permanente se vulneró el principio de igualdad, excluyéndola de los alcances del Decreto Nº 143-VP-2019 y de los beneficios dados a otros agentes allí nombrados, pese a que estaban “… en una razonable condición de igualdad laboral”. En efecto, la recurrente no consiguió demostrar que el vínculo laboral que mantenía con la Legislatura fuese asimilable al de los agentes de planta con los que pretende compararse. Nótese que, de la documental adjuntada siquiera se desprende con precisión qué tareas realizaba la actora y que aquellas debieran caracterizarse como propias del régimen de carrera. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que la sentencia estuvo mal fundada. En efecto, el Juez estimó que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral, toda vez que no se probó en autos que el tipo de tareas que realizaba la actora fuesen propias del régimen de carrera o que no respondiesen a exigencias estacionales y que el vínculo que unió a las partes tuviese las características propias de una relación de dependencia de índole estable. A partir de ello, entendió que no resultaba aplicable la jurisprudencia del Máximo Tribunal reseñada en materia de fraude laboral (Fallos “Ramos” y “Cerigliano”). Bajo esa tesitura, el Juez señaló que tampoco era posible tener por acreditada que existió una cesantía intempestiva inmotivada, toda vez que no había prueba que permitiese inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de exigencias excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria. Frente a lo decidido, la recurrente se limitó a señalar que las tareas de asesoramiento o elaboración de estudios que realizaba, no requerían de una formación específica o distinta a la de cualquier trabajador de planta permanente, sin explicar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado distinto al adoptado por el sentenciante, por lo que mal puede pretender con ello tener por probada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización.(Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPARACION DEL DAÑOPRINCIPIO DE IGUALDADPLANTA TRANSITORIAEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIALEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALPROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que la sentencia estuvo mal fundada. En efecto, puede concluirse que la decisión de no renovar el vínculo de la actora fue tomada –en principio– de acuerdo con las normas que regulan el régimen del personal transitorio en el ámbito de la Legislatura, sin que pueda determinarse que las funciones que desempeñaba la accionante no fueran meramente transitorias. En consecuencia, es dable apuntar que la actora no logró demostrar de qué forma se pudo haber llegado a otra conclusión, máxime cuando el Juez de grado expuso con claridad el fundamento de su decisión. Es decir, se da un supuesto de falta de acreditación de un hecho controvertido, en los términos del artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que impide mayores consideraciones sobre el particular en la medida en que su acreditación resultaba determinante para el reconocimiento del derecho litigado. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEREPARACION DEL DAÑOCESE ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 20.744 -Ley de contrato de trabajo- a la relación de empleo público local, la Corte Suprema de Justicia indicó que ante “…la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2°,inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (Fallos 314:376). A ese respecto, dentro de la categoría de empleo público se encuentran incluidos tanto el personal permanente como el contratado y temporario; marco que resulta ajeno, salvo disposición en contrario, al régimen de derecho privado y propio de la normativa administrativa (Fallos 311:216, 320:74, “Castelluccio” C. 567. XXXIV, entre otros). Así las cosas, la Ley Nº 20.744 encuentra fundamento en un régimen jurídico que no resulta aplicable a la relación de empleo público local. No obstante, en el régimen de empleo público local “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el Decreto N° 2182/2003 (cf. arts. 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia…” (Sala I, “González Otharán Florencia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLEVACUNA COVID 19CESE ADMINISTRATIVORESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLEVACUNA COVID 19CESE ADMINISTRATIVORESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESPANDEMIACOVID-19INTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROSLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOPERSONAS CON DISCAPACIDADCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". Si bien la parte actora no ofreció prueba alguna, considero que el daño moral surge de manera notoria a partir de los hechos comprobados. En efecto, como es sabido, las personas con discapacidad, y más aún las mujeres con discapacidad, enfrentan una discriminación estructural en el mercado laboral, lo que les otorga menos oportunidades de empleo y de progreso profesional. Por tanto, una mirada inclusiva y respetuosa de los derechos humanos es fundamental para emitir una decisión justa y ajustada a derecho en este aspecto. En este contexto, la frustración a la que se vio expuesta la parte actora de acceder a una oportunidad legítima de trabajo, no solo significó una pérdida de chance, sino también un menoscabo espiritual evidente, por la dificultad adicional de acceder a un empleo. Ello, por cuanto las personas con discapacidad suelen tener menos oportunidades laborales debido a obstáculos estructurales subyacentes. En tales términos, resulta notorio que la parte actora experimentó por el hecho del GCBA antes descripto, el daño moral alegado al ver como la oportunidad de empleo digno –lo que de por sí resulta de difícil acceso en sus particulares circunstancias fue obstaculizada por circunstancias que escaparon a su control y, como consecuencia de que se incumpliera una norma vigente, provocándole una frustración espiritual evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOPERSONAS CON DISCAPACIDADCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, la frustración del acceso a una oportunidad laboral por la actuación ilegítima del GCBA, en personas que –como la parte actora- forman parte de un sector vulnerable por ser mujer discapacitada y que por ello, se enfrenta a barreras adicionales, constituye un hecho que, en la experiencia común, es susceptible de causar una lesión en sus sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLEDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que hubo un accionar ilegítimo o arbitrario por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto a su solicitud de pase a otra repartición o a la asignación de tareas. En efecto, contrastada la información proporcionada por el GCBA, la cual se condice a su vez con los hechos relatados y la prueba adjuntada por la propia parte actora, se advierte que no existió la negativa de tareas que denuncia, sino una reiterada disconformidad de su parte con las funciones asignadas por sus superiores. No obstante, conforme lo expuesto y más allá del régimen excepcional que rigió durante la pandemia, no se observa un obrar ilegitimo ni arbitrario de parte del GCBA en la asignación de las tareas asignadas a la parte actora. En efecto cabe recordar tal como ha reiterado la CSJN, la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función (Fallos: 330:4713; 339:846; 304:805; 301:484, entre muchos otros). Por lo demás, si bien en el informe y en los mails, la autoridad administrativa alude a las “características personales” de la parte actora para justificar el cambio de tareas, no se advierte que ello implique una suerte de discriminación, ni que este fundamentado en sus padecimientos físicos, en tanto no se advierte que las tareas sean incorrectas o bien que como se expuso excedan los conocimientos técnicos de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOLEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a que padeció discriminación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuando se configuró su arbitraria exclusión como licenciada en nutrición, pese a lo normado por el Decreto N°179/2.020. En efecto, tal como evaluó la sentencia y la parte actora no rebate, dicho hecho si bien se tuvo aquí por probado y originó la responsabilidad del GCBA- lo cierto es que ello no lo ha sido por ser considerado como un hecho discriminatorio dirigido hacia la persona de la parte actora, en tanto de las constancias del expediente se desprende que el rechazo de su propuesta se fundamentó en el criterio de la Dirección General en cuestión relativo a todos los profesionales en licenciatura en nutrición y no respecto a la persona de la parte actora, por lo que no obran elementos para considerar la discriminación aludida. Asimismo, respecto a lo que se refiere como la sustracción de tareas y el silencio de la Administración respecto de su solicitud de traslado, tal como se expuso en los puntos anteriores, tales hechos no pueden configurar una actividad discriminatoria, dado que no se comprobó al respecto ningún obrar ilegitimo por parte del GCBA. Ello, en tanto la sustracción de tareas alegadas no fueron tales, y la parte actora no demostró tener un derecho subjetivo a ser trasladada, cuando concursó para otro cargo específico. Ello así en concordancia con lo dispuesto por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, N° 471 que dispone entre sus principios, la igualdad de trato y no discriminación (conf. art. 2, inc. c); el art. 11 y 43 de la Constitución local así como la Ley local Nº 5261.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que padeció maltrato y persecución por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) lo que le provocó, incluso durante su licencia, stress y agravamiento de sus padecimientos de salud, y que la sentencia consideró que no se encontraba acreditada dicha circunstancia, pese a lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Al respecto, cabe señalar que dicha norma, establece una presunción legal a favor de quien invoca la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, siempre que lo acredite mediante hechos que, evaluados "prima facie", resulten idóneos para inducir su existencia y, en tal caso, es deber de quien propicia esa conducta, demostrar que ella tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Ahora bien,si bien tal prescripción legal está prevista para la acción judicial especial que se inicie en el marco de la mentada ley -lo cual no ocurre en el presente caso- es posible advertir que la norma recoge la doctrina sentada por la CSJN que crea presunciones de inconstitucionalidad sobre normas que se expiden sobre categorías sospechosas e invierte la carga de la prueba a efectos de que el demandado argumente sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto, debiendo demostrar, además, que no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (Fallos 327:5118; 329:2986; 330:3853; 331:1715). En efecto, no basta que la parte actora alegue conductas discriminatorias referidas a su condición de mujer discapacitada, sino que debió acreditar, aun mínimamente, que los hechos que denunció tuvieron lugar y como consecuencia de su condición. No obstante, tales alegaciones han sido confrontadas con las pruebas adjuntas en la demanda y, tal como afirma la sentencia que se apela, no demuestran dicha conducta discriminatoria. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 4° que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Así, el llamado a concurso y la modificación de sus tareas antes del 2019 constituyeron medidas positivas adoptadas por el GCBA, sin que pueda imputársele luego la obligación de realizar otras pretendidas por la parte actora que carecen de una fuente jurídica, como ser, el traslado de puesto pretendido. Asimismo, el modo en que se evaluó a la parte actora de manera virtual para renovar su licencia, conforme sus prescripciones médicas, refieren a ajustes posteriores efectuados por el GCBA para resguardar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

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MOBBINGINASISTENCIAS INJUSTIFICADASACOSO LABORALSALARIOVIOLENCIA LABORALLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOMEDICOSDISCRIMINACION LABORALREINCORPORACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas. En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente la concesión de una licencia especial. Al respecto, se advierte que corresponde a la demandada la concesión o no de la licencia requerida, en tanto ello implica la evaluación de circunstancias de hecho ajenas al presente proceso. En efecto, es facultad privativa de la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. artículo 38 de la Ley Nº 471). Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados en la apelación exceden el acotado marco cognoscitivo que es propio del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52645. Autos: A. L. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-06-2023.

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