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CULPA (CIVIL)PROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBACODIGO CIVILOBLIGACIONES DE MEDIOSRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado. En efecto, nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (arts. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación aseverando, “que, tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios” (“Moya de Murúa, Julia c/ Goldstein, Carlos A. y otros”, J.A., 1998-I-sínt.)."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

Los presupuestos de la responsabilidad civil de los médicos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en este caso específico, pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y, e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico (esta Sala, en su anterior composición en autos: “VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 3902/0, sentencia del 8 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESDEBERES DEL MEDICOJURISPRUDENCIA APLICABLEDOCTRINACONSENTIMIENTO INFORMADO

El médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente: 1- en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o intervención, debe efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica, por ejemplo, una mutilación y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil del médico” pp. 16 y sigts., 1979); 2- La segunda etapa de la relación médico paciente, la constituye el tratamiento o la intervención quirúrgica. En general, el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo (Borda, “Tratado de Derecho Civil, contratos” núm. 1046 bis, ed. 1983) (CNCiv, Sala I in re “F., H. c/P., J. y otro”, sentencia del 25.10.1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSEMBARAZODEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea. Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto a que según las constancias de la causa no es posible acreditar que las acciones llevadas a cabo al momento del parto de su hijo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para evitar el desenlace dañoso. El artículo 50 de la Ley Nº 17132 establece que “las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia”. Los médicos a cargo del período expulsivo y alumbramiento, expresaron que desconocían que se hubiera tratado de un feto grande y la totalidad de los controles prenatales efectuados a la paciente y que del informe del período expulsivo y de alumbramiento no surge detalle de los tiempos exactos de la sucesión de las maniobras efectuadas para resolver la distocia de hombros y la estimación de la fuerza de tracción ejercida. Ello así, puede concluirse que los riesgos propios de los antecedentes durante el embarazo de la actora obligaban a que se brindara a la paciente una atenta supervisión e información por parte de un médico para su correcto seguimiento, obligación que no ha sido cumplida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACIONES MEDICASMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONES DE MEDIOSDEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea. En efecto, tanto el aumento excesivo de peso de la madre como el peso estimado del feto debieron ser considerados, al menos, como señales indicativas de alarma. Ante la presencia de ambos índices combinados correspondía al cuerpo médico del hospital extremar los recaudos al evaluar y determinar prácticas obstétricas aconsejables para evitar las complicaciones presentes en el parto, y ponerlas en conocimiento de la paciente en los términos expuestos en el punto anterior. Más allá de la falta de consenso unánime sobre: (a) el grado de precisión del peso estimado por ecografía; (b) la existencia de otros métodos de evaluación de peso disponibles en el nosocomio; (c) a partir de qué peso corresponde determinar la presencia de un feto macrosómico, y (d) los factores de riesgo que indican la necesidad de realización de una cesárea, lo cierto es que el excesivo aumento de peso de la madre en conjunción con su talla y el aumento abrupto del peso del feto detectado en la última ecografía, se requería la atención de un médico especialista que evaluara alternativas terapéuticas como, por ejemplo, la realización de una cesárea y las pusiese en consideración de la paciente en forma adecuada. Adicionalmente, cuadra señalar que si bien la estimación del peso fetal por medio de ecografía podría resultar imprecisa, lo cierto que ese fue el método de control utilizado por la Maternidad demandada para efectuar, en este caso concreto, el seguimiento fetal y que, ante la sospecha de un peso elevado, asociado al excesivo aumento de peso materno, debió extremar los cuidados con la intervención de un médico, preferentemente especialista, para evitar las complicaciones obstétricas señaladas. Sin embargo,no puede inferirse de la historia clínica si durante el seguimiento del embarazo, y luego de su internación –hasta la presencia de la distocia de hombro– las obstétricas recibieron asesoramiento y/o indicaciones específicas de algún profesional médico, de preferencia especializado en obstetricia, ni la interconsulta correspondiente a fin de evaluar las alternativas de la atención, extremando el asesoramiento a la actora para que pudiera ejercer con plenitud sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAEMBARAZOCARGA PROBATORIA DINAMICADEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. En efecto, la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar que la paciente fue correctamente atendida, tratada e informada por algún profesional médico, de acuerdo a sus antecedentes. Más aún, de haber existido, tales intervenciones deberían haber sido volcadas en la historia clínica. Sin embargo, en dicho documento no hay ninguna constancia de seguimiento adecuado de la actora por parte de profesionales médicos durante el parto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICENCIAS ESPECIALESPROFESIONALES DE LA SALUDCUESTION ABSTRACTAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOOBJETO DEL PROCESOCORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstacta la pretensión de la parte actora que es médica -concederle la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo-, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había otorgado la licencia extraordinaria solicitada. Ello así, la decisión apelada se ajustó a derecho. En efecto, el objeto del proceso se encuentra agotado, en la medida en que la licencia materia de discusión en la "litis" ha sido concedida. En relación con este punto, es pertinente recordar que los tribunales deben decidir conforme a las circunstancias existentes al momento de resolver (CSJN en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986”, Fallos, 329:5913, del 27/12/06; “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo colectivo”, Fallos, 341:1619, del 21/11/2018, entre tantos otros). Tal como resolvió la Jueza de grado, al momento de dictar la sentencia de grado la causa carecía de objeto, lo que obstaba cualquier consideración en la medida en que está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41617. Autos: H., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”. En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[s]e le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (…), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión "ad hoc". "A posteriori" de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDENFERMEDADESPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICOEMERGENCIA SANITARIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”. Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad. Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento. En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDENFERMEDADESPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICOEMERGENCIA SANITARIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho. Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario. En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICOEMERGENCIA SANITARIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICOEMERGENCIA SANITARIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado "prima facie" la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESDIVISION DE PODERESHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDENFERMEDADESPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEXCEPCIONESMEDICOSDEBERES DEL MEDICOEMERGENCIA SANITARIAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes. En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es "inaudita parte" en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes. En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41308. Autos: H. A. M Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALPRUEBAPROCEDENCIAENFERMEDADESRELACION CON EL PACIENTEPACIENTE NIÑO/NIÑAATIPICIDADDEBERES DEL MEDICOFOTOGRAFIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal. Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un Hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales. Respecto a esta imputación, el encausado expresó que esas fotos forman parte de una serie que integran una colección de fotos clínicas que están en el disco duro. A esa carpeta la llamó “fotos de medicina” y hay subcarpetas por enfermedad. Fueron tomadas con fines médicos, científicos, explicando cuáles eran los motivos y los padecimientos de las menores, aclarando que la madre prestó su consentimiento verbal y que se hallaba presente. Tuvo la intención de mostrar la asimetría entre las niñas que comparten un mismo genoma. Puesto a resolver, y en relación a este hecho, entendemos que la investigación, hasta el momento, no ha reunido elementos de convicción suficientes que permitan encuadrar el suceso en el artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de lo que surja de las medidas que se dispusieron y aun no se produjeron, en especial los dichos de la progenitora de las menores, que habría estado presente y el resultado definitivo de la pericia dispuesta respecto de lo secuestrado el el nosocomio en cuestión. Tampoco puede soslayarse lo expresado por un médico interrogado durante la audiencia, quien refirió que es infrecuente la toma de fotografías sin ropa a un paciente —sea adulto o niño— pero no es una rareza, cuando se trata de “casos de razonable interés por la rareza, por lo atípico, por lo inhabitual”, agregando que la enfermedad que presuntamente tendría la niña fotografiada es extremadamente infrecuente. Declara, asimismo, que tampoco es extraño que un médico tome fotografías, por motivos clínicos, con su celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39605. Autos: R., R. A.G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALPRUEBAPROCEDENCIAENFERMEDADESRELACION CON EL PACIENTEPACIENTE NIÑO/NIÑAATIPICIDADDEBERES DEL MEDICOFOTOGRAFIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal. Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un Hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales. Respecto a esta imputación, el encausado expresó que esas fotos forman parte de una serie que integran una colección de fotos clínicas que están en el disco duro. A esa carpeta la llamó “fotos de medicina” y hay subcarpetas por enfermedad. Fueron tomadas con fines médicos, científicos, explicando cuáles eran los motivos y los padecimientos de las menores, aclarando que la madre prestó su consentimiento verbal y que se hallaba presente. Tuvo la intención de mostrar la asimetría entre las niñas que comparten un mismo genoma. Puesto a resolver, y en relación a este hecho imputado, entiendo que el mismo no cuenta hasta el momento con el grado de convicción necesario para fundamentar la subsunción legal efectuada por la Fiscalía como producción de material pornográfico infantil. Sostengo ello, teniendo en consideración que la prueba producida por las partes impide determinar al menos preliminarmente —siempre, insisto, teniendo en consideración la gravedad de la imputación— que las fotos exhibidas en audiencia sean algo distinto de la documentación de un caso clínico particular. Si bien el contexto planteado por la titular de la acción, apoyado en el resto de la evidencia hallada en ajenas circunstancias a la de éste hecho podría respaldar la interpretación asumida por la Fiscalía, el testimonio de un médico interrogado en audiencia sobre el caso clínico discutido, la especialidad médica que ostenta el imputado y la ausencia de una conducta sexual explícita, ponen en duda dicha interpretación. A todo ello se suma la presencia, en la escena fotográfica, de quien sería la madre de las niñas, aspecto que respalda la versión dada por el imputado sobre la autorización con la que contaba para la realización de dicha muestra fotográfica, y que no contó con refutación por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39605. Autos: R., R. A.G. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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