REPARACION DEL DAÑO – MONTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DEPRECIACION MONETARIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. La Defensa apeló, y en su agravio señaló que tribunal puede convalidar o rechazar el ofrecimiento, pero no está facultado a modificar los términos de la propuesta ni a “supeditar el cumplimiento de esta obligación a una unidad fija cuyo valor al momento del pago es incierto”. Ahora bien, el recurso resulta formalmente inadmisible porque el apelante carece de un agravio actual. Según lo estatuye el artículo 280 del Código Procesal Penal CABA, el derecho de recurrir sólo asiste a la parte que tenga un interés directo en la revocación de la decisión que ataca. Eso es lo que no sucede en el caso. Aunque la Defensa alega que la resolución afecta indebidamente su patrimonio, lo cierto es que con independencia del mecanismo de actualización monetaria empleado por el "A quo", la reparación del daño convalidada no fue aceptada por la víctima así como se comunicó, de modo que el pago no resulta -por el momento- exigible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO ACUSATORIO – REPARACION DEL DAÑO – MONTO – SENTENCIA EXTRA PETITA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DEPRECIACION MONETARIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – UNIDAD FIJA
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso por carecer el apelante de agravio actual, toda vez que la víctima rechazó la propuesta, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aries consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que las partes les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado actuar si previamente ninguna de ellas promueve su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual el "A quo" reinterpretó “de oficio” el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el imputado en el marco de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, circunstancia que no había sido objetada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse sin excitación de parte en dicho análisis y en su consecuente pronunciamiento, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ACTUALIZACION MONETARIA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – MULTA – MONTO DE LA MULTA – DEPRECIACION MONETARIA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley N° 23.737 que propone el recurrente no puede ser admitida pues, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente. De esa forma, se desnaturalizaría el fin que persigue el legislador con la pena de multa, que no es otro que operar sobre el patrimonio del condenado. Al respecto, es preciso recordar que según pacífica y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507; 331:1215), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927; 338:1183, entre otros)” (Fallos 344:2591, considerando 6°, voto de los jueces Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y Highton, entre otros). Por tal motivo -como se anticipó-, se confirmará la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.
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REPARACION INTEGRAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO INDEMNIZATORIO – INTERESES – RESPONSABILIDAD MEDICA – DERECHO DE PROPIEDAD – DEPRECIACION MONETARIA – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad. Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años). Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52516. Autos: A., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-07-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos. En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido. Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016). De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa. Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”. En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”. En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CONFISCATORIEDAD – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013. La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio. Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”. A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334). Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0. El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual. Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”. En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia. En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora. Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – CONTRATO DE SEGURO – VALOR REAL – DAÑO MATERIAL – TASAS DE INTERES – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DEPRECIACION MONETARIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material. La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo. Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización. Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos. Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora. Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – DEPRECIACION MONETARIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-. En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción. Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEPOSITO JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, afectar la suma depositada en concepto de multa a un plazo fijo a 30 días, renovable automáticamente. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sancionó a la recurrente con una multa de $70.000 por infracción a la Ley N° 24.240. Notificada de ello, la empresa interpuso recurso de apelación, adjuntó la constancia de depósito de la multa cuestionada, y solicitó que dicha suma fuera colocada en un plazo fijo con la finalidad de evitar su desvalorización. La recurrente no estaba obligada al pago de la sanción, habida cuenta la impugnación formulada a través del presente recurso directo. En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08). Por lo expuesto, resultan atendibles las razones invocadas por la recurrente con la finalidad de evitar la depreciación del monto objeto del depósito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37888. Autos: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEPOSITO JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, afectar la suma depositada en concepto de multa a un plazo fijo a 30 días, renovable automáticamente. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sancionó a la recurrente con una multa de $70.000 por infracción a la Ley N° 24.240. Notificada de ello, la empresa interpuso recurso de apelación, adjuntó la constancia de depósito de la multa cuestionada, y solicitó que dicha suma fuera colocada en un plazo fijo con la finalidad de evitar su desvalorización. La recurrente no estaba obligada al pago de la sanción, habida cuenta la impugnación formulada a través del presente recurso directo. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). En virtud de lo expuesto, resultan atendibles las razones invocadas por la recurrente con la finalidad de evitar la depreciación del monto objeto del depósito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37888. Autos: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – ALCANCES – INTERESES – PERITOS – HONORARIOS DEL PERITO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DEPRECIACION MONETARIA
El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que se considerará “monto del proceso” (con el efecto previsto por los artículos 6 inciso a) y concordantes de ese cuerpo normativo), “la suma que resultare de la sentencia o transacción. El examen armónico de lo establecido por los artículos 19, 22 y 47 del citado cuerpo legal revela que la locución “suma que resultare de la sentencia o transacción” sólo puede estar referida al capital nominal del objeto de la pretensión y a la actualización monetaria de ese capital. Para fundar esta interpretación resulta conveniente subrayar que el artículo 22 de la Ley Nº 21.839 constituye una norma reguladora del mencionado artículo 19 pues dispone “a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4957. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 06-08-2004.
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MONTO DEL PROCESO – ALCANCES – INTERESES – PERITOS – HONORARIOS DEL PERITO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DEPRECIACION MONETARIA
La inclusión de una regla normativa que establece de modo particularizado que “la depreciación monetaria integrará el monto del juicio” hace inferible que el legislador no ha considerado “a priori” que “el monto del juicio” referido por el artículo 19 “equivalga” a lo que usualmente constituye la totalidad de la pretensión pecuniaria (esto es, el capital, la depreciación monetaria y los intereses). Ello es así, pues si el legislador hubiera estimado que el “monto de proceso” enunciado en el artículo 19 estaba constituido inequívocamente por la suma de dichos conceptos, la inserción del mencionado artículo 22 habría resultado virtualmente ociosa: hipótesis descartable, al menos como principio interpretativo. La regla contenida en el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 milita como corroborante de la preanunciada exégesis normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4957. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 06-08-2004.
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