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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – RESOLUCIONES JUDICIALES – NOTIFICACION AUTOMATICA

Del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que la regla es la notificación automática o "ministerio legis", a excepción de los casos en que el mismo Código indica que procede la notificación personal o por cédula. El fundamento del sistema reside, por un lado, en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente en el expediente, y, por otro lado, en la necesidad de evitar las dilaciones que trae aparejada la notificación en el domicilio. “Se infiere que toda resolución judicial que, de acuerdo con las prescripciones legales, no deba notificarse por cédula, se considera automáticamente conocida por las partes desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquél en que fue dictada (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 350).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27805. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBRO DE ASISTENCIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – RESOLUCIONES JUDICIALES – REQUISITOS – NOTIFICACION AUTOMATICA – VISTA DE LAS ACTUACIONES

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, no puede tenerse por cumplida la notificación automática prevista en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, es claro el reglamento General de Organización —Resolución CM nº 152/1999— cuando en el Capítulo II establece: “Expedientes fuera de su oficina. 1.15. Cuando un expediente no se encuentre en la dependencia judicial en que tramita no se cumplen las notificaciones por ministerio de la ley”. Es decir, que no puede considerarse cumplida la notificación automática si de las propias constancias del expediente surge que, en virtud de notificaciones posteriores a la resolución que debe notificarse, el expediente ha permanecido a despacho o en el caso, en vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27550. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBRO DE ASISTENCIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – RESOLUCIONES JUDICIALES – REQUISITOS – NOTIFICACION AUTOMATICA

En el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se imponen dos recaudos para impedir que prospere la notificación automática: el expediente no debe encontrarse en Secretaría y, a su vez, se debe hacer constar esta circunstancia en el libro de asistencia llevado a tal fin. Se trata entonces de dos requisitos unidos por la conjunción copulativa "y" que, por definición, coordina aditivamente elementos análogos de una misma secuencia, provocando -en lo que al artículo respecta- el necesario cumplimiento de ambos requisitos para impedir que la notificación automática prospere. Vale aclarar que estas exigencias constituyen el único medio de prueba para comprobar que la notificación "ministerio legis" no ha tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20745. Autos: PC RETAIL SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 10-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – FUNCIONARIOS PUBLICOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – NOTIFICACION POR NOTA – LIBRO DE NOTA – NOTIFICACION AUTOMATICA – ASESOR TUTELAR

El principio general de notificación por nota no es extensible al Asesor Tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del mentado artículo 119. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público Tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de “dejar nota” en los expedientes en que actúa (Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13653. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBRO DE ASISTENCIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE NOTIFICACION – RESOLUCIONES JUDICIALES – NOTIFICACION AUTOMATICA – DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza de primera instancia que declara desierto el recurso de apelación por carecer de fundamentación. En efecto, el hecho de que la causa no se encontrara en letra no obsta la regla del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prevé la notificación de las resoluciones judiciales los días martes y viernes, salvo que el expediente no se encuentre en la secretaría y tal circunstancia se deje sentada en el Libro de Asistencia. Ello así, corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 223 "in fine" del citado cuerpo normativo, y declarar desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13350. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 21-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – NOTIFICACION – FUNCIONARIOS PUBLICOS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – NOTIFICACION POR NOTA – NOTIFICACION AUTOMATICA – CARGA DE LA NOTIFICACION – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día. El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2096. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006.

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NATURALEZA JURIDICA – NOTIFICACION – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – NOTIFICACION POR CEDULA – CARACTER – NOTIFICACION AUTOMATICA

En el proceso de amparo, se mantiene la regla general de la notificación automática o ministerio legis que impera en los procesos ordinarios. Es decir que, salvo los casos de excepción en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas a todos los que intervienen en el proceso, y en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117, CCAyT –aplicable en virtud del 17 de la Ley Nº 16.987). Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza sumarísima del amparo, es menester evitar las dilataciones que traen aparejadas las notificaciones por cédula, de suyo incompatibles con la estructura y dinámica del proceso en cuestión, reduciéndolas al menor número. Por ello, frente a la inexistencia de una norma legal que reglamente el sistema de notificaciones, sólo deben notificarse por cédula la demanda, la audiencia de recepción de prueba y la sentencia definitiva de amparo (Morello, Augusto M.- Vallefín, Carlos A., El amparo, régimen procesal, Librería editora Platense, 4 ta. Edición, págs. 152, 186 y 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1924. Autos: Schiavo, Gustavo Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005.

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