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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBASUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOPRUEBA DE PERITOSCAMARA GESELLHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la Jueza y de la carencia de prueba directa. Sin embargo, y tal como lo hizo la "A quo", resultaba crucial analizar lo que ambos menores declararon durante la entrevista en Cámara Gesell, pero además -debido a la corta edad de los niños-, complementar esas declaraciones con lo manifestado por los adultos mayores que estaban en contacto con ellos, en tanto dan cuenta de la conducta que tenían los menores, como se interrelacionaban con otros niños y adultos, y por supuesto, lo declarado por las profesionales en salud mental que intervinieron en el caso, circunstancias todas que en conjunto persuaden sobre que tanto la niña como el niño tuvieron acceso a material audiovisual con contenido pornográfico, y que su padre fue quien se los suministró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBASUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOPRUEBA DE PERITOSCAMARA GESELLHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, en lo que respecta a la niña, no hay manera de negar que los videos que la menor les describió a los adultos, los cuales según ella misma vio con su papá, eran de contenido sexual. Además, no debemos soslayar que el comportamiento que ya venía teniendo con anterioridad al hecho desencadenante de la denuncia evidencia lo acontecido; los testimonios fueron contundentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECONDUCCION DEL PROCESOPRUEBA ANTICIPADAETAPAS DEL PROCESODEFECTOS EN LA ACERAACCION DE AMPAROPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOPRUEBA DE PERITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se le ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que el ofrecimiento probatorio realizado por el actor se limita a prueba documental, así como a informativa dirigida a la AFIP para el caso de que el GCBA desconozca la constancia acompañada a efectos de acreditar su domicilio fiscal, y pericial a fin de que se “ intime al GCBA a realizar (…) un informe técnico de la vereda en cuestión, debiendo informar si la vereda presenta roturas y si aquellas fueron producidas por el árbol ”, o, en su caso, “se designe un perito profesional en la materia para que responda los mismos puntos de pericia”. Estas cuestiones, en principio, no lucen reñidas con la acción regulada en la Ley Nº 2.145 ni con otras medidas anticipatorias, preventivas y/o de carácter autosatisfactivo, ni dan cuenta de una complejidad que justifique darle al proceso el trámite de un proceso ordinario en el que una autoridad administrativa es demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECONDUCCION DEL PROCESOPRUEBA ANTICIPADAETAPAS DEL PROCESODEFECTOS EN LA ACERAACCION DE AMPAROPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOPRUEBA DE PERITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, siguiendo un criterio amplio y no obstante resaltar que la cuestión involucrada, en un primer análisis, incluso podría verse como de menor entidad para darle el trámite de la acción intentada. Sin embargo, no puede soslayarse el manifiesto carácter preventivo que presenta y que, en definitiva, se origina en una omisión estatal al no haberse dado respuesta a un pedido de actuación expreso que realizó el accionante y que el GCBA ha registrado por medio de su sistema de gestión participativa. En este escenario, resulta claro que la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -con las etapas de demanda, contestación de demanda, excepciones previas, audiencia preliminar, apertura a prueba, producción de prueba y alegatos, entre otras-, no resultaría idónea para canalizar la cuestión en ciernes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECONDUCCION DEL PROCESOPRUEBA ANTICIPADAETAPAS DEL PROCESODEFECTOS EN LA ACERAACCION DE AMPAROPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPRUEBA DE PERITOSETAPAS PROCESALESDERECHO PROCESALAMPARO PREVENTIVOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, no obstante la acción de amparo iniciada, tampoco debería soslayarse la posibilidad de encauzar la cuestión a través de una acción preventiva, tutelada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o de una “medida autosatisfactiva”, atento a la tutela judicial efectiva perseguida frente a la petición de reparación de una vereda que, según se afirmó, podría causar graves daños a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA CONSTRUCTORAVALOR PROBATORIOVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE COMPRAVENTACANASTA BASICA TOTALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESPRUEBA DE PERITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en tanto cuestionó la pericia realizada, en particular, las conclusiones sobre la seguridad de la instalación eléctrica existente en la vivienda -construida desde el pozo-, adquirida por la parte actora en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio manifiesta una mera disconformidad con las conclusiones del experto y que fueron valoradas por el Juez en su sentencia, pero no aportan mayores pruebas para rebatir tales conclusiones, ni demuestran cuál es el yerro en su valoración o conclusión. En definitiva, toda vez que la empresa no puso en duda la "expertis" del perito ni su método, no hay razones para negar la veracidad de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINFORME SOCIOAMBIENTALPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) . Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

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IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINFORME SOCIOAMBIENTALPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir. No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba. Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINFORME SOCIOAMBIENTALPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado. Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista. Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

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IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINFORME SOCIOAMBIENTALPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización. Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINFORME SOCIOAMBIENTALPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada. Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto. En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDERECHOS DEL IMPUTADOFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, resulta formalmente admisible el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución de grado que rechazó la peticion del Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En efecto, si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de la etapa intermedia es irrecurrible, no se discute aquí sobre la procedencia, conducencia o admisibilidad de una medida, sino la facultad del Ministerio Público Fiscal para intervenir y controlar la producción de prueba pericial propuesta por la defensa, tendiente a determinar la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de sus actos y afrontar la acusación, cuestiones que deben ser dilucidadas en tanto involucran aspectos sustanciales del juicio (art. 18 CN). En particular, el planteo del caso expone posibles afecciones al principio de igualdad entre las partes, inherente al sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en esta Ciudad de Buenos Aires (art. 13 CCABA y art. 3 CPPCABA) junto a la misión del Ministerio Público Fiscal de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitucional Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley, a la vez de investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 6 CPPCABA), constitutivas asimismo del derecho de defensa (art. 8 CADH y art. 18 CN). Según ha establecido nuestra Corte Suprema, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por el artículo 18 de la Constitución nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés constitucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266, considerando 2° Fallos 321:2021). La doctrina expuesta tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas; se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAPERICIA BALISTICAPRUEBA DE PERITOSESFERA DE CUSTODIAARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que la cadena de custodia había sido vulnerada en tanto se habían realizado operaciones sobre el material que no habían sido consignadas en la planilla de cadena de custodia, y en las que no había tenido intervención esa parte, lo que surgía del acta policial suscripta por el perito ad hoc. Ahora bien, sobre ello, he afirmado en la Sala que originariamente integro que cualquier duda que se tenga sobre el armamento, su hallazgo y su conservación, podrá disiparse o profundizarse una vez recibido el testimonio de los nombrados en la etapa oportuna –esto es, la del juicio oral–, deviniendo todo otro análisis una prognosis incompatible con esta etapa (Sala I, Causa N° 225491/2021-2, “Incidente de apelación en autos "González, Damián Ezequiel sobre 189 bis 2 4° par portación de arma de guerra sin autorización”, rta. el 18/11/22). En tal sentido, coincido con la afirmación realizada por la Magistrada de grado, relativa a que se deberá interrogar al personal interviniente en la cadena de custodia del arma de fuego en cuestión, a fin de que declare cómo fue la conservación de aquella, y de que brinde las razones que habrían llevado a que no se incluya al perito ad hoc en la planilla mencionada, en el marco del debate oral y público. En efecto, la circunstancia de que no se haya dejado plasmado aquel nombre en la planilla no puede implicar "per se" una afectación en la cadena de custodia que conlleve a adoptar un temperamento nulificante de la pericia realizada con posterioridad por haberse afectado alguna garantía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAPERICIA BALISTICAPRUEBA DE PERITOSESFERA DE CUSTODIAARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí insistió en que debía prosperar la nulidad de la pericia balística llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), en virtud de que, previo a su realización, se habría violado la cadena de custodia del arma de fuego secuestrada y posteriormente peritada. En tal sentido, postuló que no existía certeza respecto de que el arma de fuego que habría tenido el imputado en su poder al momento de su detención fuera la misma, y estuviera en el mismo estado, que la analizada en la diligencia pericial llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en la que habían participado los peritos del Ministerio Público Fiscal y de esa Defensa Oficial. Ahora bien, en primer lugar, advierto que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el informe realizado en sede policial por parte del perito "ad hoc" no constituyó una pericia balística en los términos de los artículos 136 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino un mero informe sobre la descripción y el estado de conservación del arma de fuego secuestrada y, por ello, los requisitos referidos por la Defensa del encausado para aquel, no resultaban exigibles. Es por ello que, al momento de la audiencia, el Sr. Fiscal de grado destacó la importancia del informe en cuestión para confirmar "prima facie" el carácter del material secuestrado, y para proceder a intimar de los hechos al imputado dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal; en ese orden refirió que la pericia balística podía ser reprogramada por distintas razones, como la inasistencia de un perito de parte, y que, si se estaba a la espera de su resultado, el Ministerio Público Fiscal se veía imposibilitado de realizar el acto de intimación dentro de las veinticuatro (24) horas legalmente establecidas, por lo que devenía fundamental el informe "de visu" aquí cuestionado. En efecto, cabe destacar que, en aquel acto, el arma secuestrada no fue manipulada más que al mero efecto de observar sus características y que, por sobre todo, aquella no fue accionada, lo que posibilitó que, luego, se llevara a cabo la pericia balística propiamente dicha en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y con presencia de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAPERICIA BALISTICAPRUEBA DE PERITOSESFERA DE CUSTODIAARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la " a quo" rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia. El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal. La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que se habían violado los recaudos legales necesarios en la cadena de custodia, en tanto el perito de esa parte, había detallado en su informe que “los elementos de prueba no fueron provistos con los debidos recaudos legales, estos fueron entregados en sobre de papel madera cerrado con cinta adhesiva sin que este puede asegurar la trazabilidad y la salvaguarda del mismo". Así, entendió que no existía certeza alguna de las condiciones en que se había realizado dicho examen, ya que no había evidencia sobre las operaciones que se habían realizado sobre el arma con anterioridad, y añadió que esa falta de trazabilidad sobre la identidad, tanto del objeto secuestrado como de las condiciones en las que se había efectuado el secuestro y en las que el objeto había llegado al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, violentaban el debido proceso y la convertían en un acto nulo, de manera absoluta. Ahora bien, aquí habré de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto que la recurrente no aclaró en ningún momento a qué medidas estaba haciendo referencia, o bien, cuáles eran aquellos recaudos que, a su entender, debían cumplirse por parte del personal interviniente. De esta manera, es posible adelantar que la simple referencia genérica efectuada por la defensa no tendrá una recepción favorable, ya que esta Alzada no puede analizar lo que no le es expuesto. Es por ello que, cabe destacar que en el informe pericial se dejó asentado que “Abierto el acto se toma una bolsa de evidencia cerrada precintada con precinto rojo de Policía Judicial N°(…) acompañada de formulario de cadena de custodia. Abierta la bolsa se encontró en su interior una bolsa de papel madera doblada cerrada con cinta adhesiva plástica marrón en su extremo por ambos lados de su cuerpo” por lo que, de su simple lectura, se advierte que el elemento a peritar habría sido entregado al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales debidamente resguardado". Así mismo, se desprende del legajo digital que el arma habría sido trasladada por diversos oficiales de la policía –quienes fueron dejando nota en la planilla que utilizan a estos efectos, consignando el día y horario de quienes la entregaron y quienes la recibieron–, sin que se advierta, conforme la posibilidad de conocimiento propia de esta etapa, que haya existido alguna irregularidad respecto de su contenido. En definitiva, no se ha constatado, ni se advierte, por el momento, algún indicio palmario y evidente que demuestre que el armamento en cuestión haya sido contaminado o modificado de forma tal que haya podido arrojar un grado de aptitud diferente al que antes poseía, máxime si se tiene en cuenta que la opinión consignada en el informe pericial por parte del Licenciado en Criminalística, señala que el arma secuestrada resultó apta para producir disparos de funcionamiento normal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52774. Autos: R., L. I. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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