REMISION DEL EXPEDIENTE – REVOCACION PARCIAL – SENTENCIA CONDENATORIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – DERECHO AL RECURSO – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso firme que se encuentre el presente decisorio, desafectar como cautelar de estas actuaciones la clausura impuesta del establecimiento, la que deberá resolverse hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia o en su defecto en sede administrativa. La Defensa apeló la sentencia. Se agravió por el hecho que se haya mantenido la clausura a pesar de haber reconocido que la firma imputada no tenía antecedentes, que el local tuvo un funcionamiento regular durante siete años y que la falta endilgada no importaba un riesgo para la seguridad o el orden público. Lo decidido supone que, de adquirir firmeza la decisión recurrida, la clausura preventiva recaída sobre el local continúe vigente pero desvinculada del expediente. Es decir, nos encontraríamos ante una medida cautelar que subsistiría sin un expediente administrativo o judicial que la respalde y en cuyo marco poder ser recurrida o cuestionada. A su vez, ello también implicó que, aun cuando dicha clausura efectivamente venía impuesta como cautelar y como sanción no firme -porque estaba recurrida-, el Juez no adoptara temperamento alguno al respecto, ya sea disponiendo su mantenimiento como sanción en el marco de este expediente, o bien su levantamiento. Entiendo que la existencia de otros procesos en trámite –incluso aquellos que se vinculan con el caso que nos ocupa, como las acciones de amparo instadas por la firma imputada– no impide que la Fiscalía o el Juez puedan expedirse sobre una solicitud de revisión expresamente efectuada por el administrado en este expediente, máxime si se considera que, al menos de momento, en ninguno de esos expedientes habría recaído una decisión pasible de impactar en el objeto de este caso. Así, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Magistrado omitió expedirse sobre una sanción administrativa cuya revisión había sido expresamente solicitada y sometida a su jurisdicción, decisión que correspondía adoptar aun ante la falta de claridad de la acusación fiscal en el debate -en tanto no pidió su mantenimiento pero tampoco su levantamiento-. Lo resuelto por el Juez de grado implicó, en los hechos, el mantenimiento de la clausura (porque no se ordenó su levantamiento) sin una disposición expresa que la avale, o que esclarezca en qué términos o bajo control de quién se encuentra vigente. Además de provocar cierta incertidumbre jurídica en torno a su vigencia, lo cierto es que la referida manera de proceder también impidió que el recurrente pudiera discutir la medida a través de la presente vía recursiva. Es que, evidentemente, esta Sala no puede ejercer una función revisora –ni, por lo tanto, expedirse– sobre una medida de clausura que no fue mantenida ni impuesta como sanción por el Juez de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
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HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – DERECHOS DEL NIÑO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – SANA CRITICA – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132). Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado. La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos. Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – VIDEOFILMACION – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado. Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso. Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido. Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio. En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas se agraviaron. Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493). Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados. Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión. De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – EXACCIONES ILEGALES – PRUEBA TESTIMONIAL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas se agravian de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intentan poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultaron insuficientes para afirmar, fuera de toda duda, la hipótesis fáctica sostenida en la acusación. En ese sentido, sostienen que la evaluación de las evidencias reunidas fue arbitraria y que la conclusión del fallo resultó violatoria del principio "in dubio pro reo". Ahora bien, respecto del alcance del "in dubio pro reo" y de la duda razonable se estableció que la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena. Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En ese sentido, la doctrina del Máximo Tribunal Federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros). En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354). Bajo este panorama, no se advierten elementos sólidos que pudieran generar una duda razonable acerca de que la brigada conformada por los tres oficiales aquí imputados exigiera a los damnificados que les entregaran dos mil dólares y botellas de vino de una marca en particular para que obviaran la violación de la clausura del comercio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por la acusación. En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez "a quo" y a los argumentos dados "supra", los hechos y la coautoría de los acusados se aprecian como razonablemente fundados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – JUEGOS DE AZAR – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CLAUSURA – FACULTADES DE CONTROL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
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JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – JUEGOS DE AZAR – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CLAUSURA – FACULTADES DE CONTROL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019. A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
