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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALINTERVENCION QUIRURGICAEXPRESION DE AGRAVIOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASMEMORIALPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSREQUISITOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOTHEMA DECIDENDUMPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAINCAPACIDAD SOBREVINIENTELUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADPRODUCCION DE LA PRUEBAAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSALTA MEDICADEMANDACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó el incumplimiento del deber de información como causal de la falta de servicio. Tampoco introdujo ningún medio probatorio tendiente a acreditar alguna deficiencia en el consentimiento informado. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la Jueza de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó que, de haber conocido el riesgo de padecer una complicación por la anestesia, no hubiera accedido a realizarse la ligadura de trompas. Fue recién al impugnar el dictamen médico que la actora introdujo la inobservancia del “…principal protocolo previsto por la ley (el denominado “consentimiento informado”) en presencia de una intervención que dependía pura y exclusivamente de la decisión y voluntad del paciente…” y la necesidad de determinar si las consecuencias del acto anestésico fueron o no debidamente informadas en tiempo y forma. Véase que en dicha ocasión la actora introdujo extensamente cuestiones relativas al incumplimiento del consentimiento informado que no fueron siquiera mencionadas en la demanda. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la juez de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. En efecto, toda la maquinaria argumental de la demandante se dirigió hacia allí y sobre ello se defendió el Gobierno apuntando ciertas cuestiones que no pueden ser consideradas como el núcleo central de su estrategia defensiva. El hecho de que la actora no haya situado la falta de servicio alrededor de la deficiencia del consentimiento informado deriva en la imposibilidad de abordar esa línea argumentativa pues si bien “los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, (…) esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la “causa petendi”, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes” (Fallos: 300:1015, entre otros). Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. Pretender que la parte actora haya fundado, aunque sea de manera tangencial, la falta de servicio en la imposibilidad de conocer acabadamente las consecuencias de la aplicación de anestesia iría en contra de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que dice que “…los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (Fallos: 342:1580, 346:143, 346:1082, entre muchos otros) Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica. Resulta llamativo, en este aspecto, el elaborado desarrollo argumental desplegado al momento de impugnar la pericia en contraste con las líneas expuestas en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. En su recurso el Gobierno tilda a la sentencia de incongruente. Sostiene que la supuesta ausencia del debido consentimiento informado no fue argüida por la actora en su demanda. Ahora bien, en la introducción de la demanda, se señaló que cuando la actora “…ingresó al Hospital (…) para someterse a una rutinaria y programada intervención de ligadura de trompas, lejos estaba de imaginar que pocas horas después de la operación comenzaría a desencadenarse la abrumadora tragedia que hoy obliga a la promoción de la presente demanda”. También en el escrito de demanda se refiere a "la súbita e imprevisible incapacidad sobreviniente tras la intervención quirúrgica". En respuesta a ello, el Gobierno demandado, al contestar la demanda, en reiteradas ocasiones hizo referencia a la existencia del consentimiento informado. Sin ir más lejos, en las negativas de rigor expuso: “En particular niego (…) Que, al momento de someterse a la cirugía de ligadura de trompas, la actora haya estado lejos de imaginar algún tipo de complicación. Aclaro: la paciente firmó un consentimiento informado donde en uno de sus ítems se menciona la posibilidad de complicaciones relacionadas con la anestesia…”. De esta manera, la imprevisibilidad para la actora de las consecuencias del acto anestésico, y, por ende, la existencia o inexistencia de un consentimiento informado previo a la cirugía, es un hecho introducido en los escritos constitutivos, controvertido y, en consecuencia, sometido a la decisión de la Magistrada de grado. En tal orden de ideas, adviértase que mal podría ponerse en cabeza de la actora el riesgo propio de la intervención quirúrgica cuando ésta no fue informada previamente sobre su existencia y, por lo tanto, no lo consintió. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOINTERVENCION QUIRURGICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONIMPROCEDENCIADEMANDAPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligadura de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, otorgó a su favor una indemnización en concepto de tratamiento psicológico. El Gobierno demandado cuestiona la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico. Alega, en este sentido, que la reparación de este concepto no fue solicitada en la demanda. Toda vez que lo expuesto es correcto, corresponde revocar la indemnización reconocida por este rubro. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAPERITO CONTADORTRABA DE LA LITISDERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGACOBRO DE PESOSPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINFORME PERICIALDEMANDAPRETENSIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADOBJETO DE LA DEMANDADEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICADEMANDAPRETENSIONACOSO ESCOLARBULLYINGVIOLENCIA ESCOLAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). Respecto al cuestionamiento del Gobierno recurrente, en lo atinente a que se tuvo por acreditado un supuesto de “bullying” escolar, basta señalar que ello no se condice ni con la pretensión de autos ni con lo oportunamente decidido en la instancia de grado. Al respecto, en el pronunciamiento atacado se reseñó la jurisprudencia y doctrina que se consideró aplicable y, en base a ello, se concluyó que algunos eventos “…conflictivos…” entre compañeros pueden subsumirse en situaciones de bullying escolar; pero en modo alguno se entendió que en el presente caso -ni formó parte del debate- habría mediado un supuesto de acoso dentro del ámbito educativo. Ello resulta suficiente a fin de desestimar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLECOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOAPLICACION RESTRICTIVAPASAJESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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