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AMPARO COLECTIVOACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONJORNADA MAXIMAACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado en que se encuentra radicada la causa para continuar en el trámite de la presente acción. Los actores, en representación de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a una Escuela de esta Ciudad promovieron acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se interrumpa la implementación de la jornada completa. Radicadas las actuaciones en el Juzgado interviniente su titular declaró la conexidad de la causa con un expediente en trámite por ante otro Juzgado. En efecto, en ambas causas se considera que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transformar la modalidad educativa de escuelas de jornada simple de 4 horas con jornada extensiva optativa a contraturno, a la modalidad de jornada completa de 8 horas fue “intempestiva e inconsulta”, y se persigue impedir su implementación. Asimismo, en las dos contiendas se plantea a inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 26.206. En ambas causas, se intenta frenar la implementación de la medida en dos escuelas diferentes, que incluso se encuentran en diferentes distritos escolares, y los argumentos que se desarrollan, en una y otra causa, para mostrar la inconveniencia de la medida y la afectación de los derechos invocados, refieren a las particularidades de cada escuela, su infraestructura, y las características y tipo de actividades extracurriculares de su alumnado, así como al impacto que tendría la medida según tales características particulares. Los planteos del frente actor, en uno y otro caso, remiten a la consideración de aspectos que responden a las condiciones particulares de cada establecimiento escolar involucrado en las distintas causas iniciadas, tales como la conformación edilicia de cada uno de los inmuebles afectado a la actividad y las características y necesidades del alumnado que concurre a dichos establecimientos. Bajo esta perspectiva, si bien existen entre ambas causas puntos en común, en tanto se cuestiona la manera en la demandada optó por cumplir con la Resolución Nº426/2022 del Consejo Federal de Educación dirigida a avanzar en implementación de la jornada completa o extendida en las escuelas primarias de la Ciudad, lo cierto es que la decisión en una y otra causa implicará analizar características propias de cada establecimiento escolar y de su alumnado a través de las probanzas particulares que se ofrezcan al respecto. Por lo tanto, no solo no existe riesgo de sentencias contradictorias, ya que la decisión que recaiga en cada expediente se circunscribirá a distintos establecimientos educativos, sino que para el análisis de uno y otro planteo deberá recurrirse a diferente material probatorio, por lo que tampoco estarían dados los supuestos que hacen conveniente declarar la conexidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLEO PUBLICOINCOMPATIBILIDAD DE CARGOSJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544. La norma citada dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]a duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.” Sin embargo, la limitación de la norma -surgida años atrás como consecuencia de la revuelta de Haymarket- es un derecho de los trabajadores y, por ende, un límite a los empleadores, al fijar la jornada laboral máxima laboral en cada empleo. Sin embargo, la ley nada dice sobre alguna eventual limitación a la posibilidad de que un trabajador decida tener más de un trabajo. Ello así, atento que se encuentra acreditado que no existe superposición horaria entre los trabajos que realizan los actores, este planteo tampoco puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46529. Autos: Roman, José Alejandro y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales, de conformidad con los topes máximos establecidos en las Leyes N° 20.744, N° 24.004 y N° 11.544, Ordenanzas N° 40.403, N° 40.820, Ley N° 238 y Resolución N° 499/20, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. No se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera en el servicio de neonatología en un Hospital de la Ciudad; la actividad desarrollada por la actora "prima facie" se encontraría comprendida dentro de las calificadas por el ordenamiento local como insalubre. En efecto, debe considerarse entonces lo dispuesto en la Ordenanza N°40.403 – modificada por la Ordenanza N° 40.820- que dispone que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales. Sentado ello, la Ley local N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería– dispone en su cláusula transitoria quinta que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”. Ello así, es aplicable al caso la Ley Nacional N° 20.744 que, en su artículo 200, fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44057. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOSPITALES PUBLICOSCORONAVIRUSPANDEMIAEMPLEO PUBLICOCOVID-19JORNADA MAXIMAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. Sabido es que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad hace casi 8 años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes. Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud. A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44057. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

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TRABAJO INSALUBRENEGOCIACION COLECTIVAPARITARIASHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprogramara su régimen horario, de manera tal que su jornada laboral no superase las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, no puede pasar inadvertido el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el Acta de Convención Colectiva N°12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. La consideración de los límites de la jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, no solo la rotunda reducción de su jornada laboral, sino también la imposibilidad de realizar horas extras y la modificación de su régimen jubilatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44057. Autos: Garcete, Roxana Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, sin que ello obste a la eventual aplicación de la Resolución conjunta N°499/2020 que no fue cuestionada en este juicio. En efecto, no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Cirugía Cardiovascular de un Hospital de esta Ciudad. Sobre este punto, la Ordenanza N°40.403, modificada por la N°40.820, establece que las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1.2) y que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales, enumeradas por la norma. La Ley N° 298 -de Ejercicio de la Enfermería- dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador; esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N°20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43605. Autos: Aguirre, Silvina Flavia Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEINTERES PUBLICOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOEXCEPCIONESJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales. En efecto, la Ley N°471 establece que la jornada de trabajo será de treinta y cinco (35) horas semanales, salvo para quienes cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva. En el Decreto N° 937/GCBA/07 se dispone que el personal franquero es aquel que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual los sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados asueto y establece que el régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas. Junto con la limitación de la jornada convive un régimen de exclusiones y excepciones que atiende a distintos fundamentos, entre los que se cuentan los de naturaleza económica, los atinentes al contexto tecnológico del trabajo, y relativos a la naturaleza continua de la explotación en situaciones en las que no se admite una interrupción en la ejecución de las tareas. El Decreto N°16117/33, de descanso semanal, estableció como excepciones al régimen general aquellas que se deben a la índole de las necesidades que satisfacen, entre las que se incluyó el trabajo en hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares, y además, las que se dan por motivos técnicos o cuando su interrupción pudiera ocasionar un grave perjuicio al interés público. En el Decreto N°16115/33, que reglamenta la Ley N°11.544, se prevé que en los casos de trabajo continuo efectuado por equipos, la duración de la jornada podrá prolongarse más allá de las ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, en dieciocho (18) días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48) semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda las cincuenta y seis (56) horas. Por equipo se entiende un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones o un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás (artículo 10). Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43605. Autos: Aguirre, Silvina Flavia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOEXCEPCIONESJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales. En efecto, el trabajo por equipos y el que se presta en turnos rotativos constituyen excepciones específicamente contempladas dentro del sistema legal general, que permiten la continuidad del trabajo durante los días en que se debería gozar el descanso semanal, hasta verificarse la rotación del turno y la conclusión del ciclo, momento en el que deberá efectivizarse el descanso. Los supuestos del artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo, relativos al trabajo por equipos y a los turnos rotativos, también integran el régimen de excepciones y exclusiones. La implementación del trabajo por equipos en turnos fijos o rotativos es un derecho conferido al empleador que debe ser ejercido con criterio funcional, derivado de las potestades de organización y dirección, razonablemente vinculado en el caso de autos a garantizar la continuidad de un servicio esencial que no admite interrupción. Las excepciones al régimen que es menester examinar para resolver la cuestión tienen una larga tradición normativa, acordes con las disposiciones del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo. Si bien en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N°11.544 solo se incluyó al trabajo por equipos, luego el Decreto N°16115/33 incorporó la excepción del trabajo continuo en el artículo 10, inciso a) con fundamento en la potestad contenida en el artículo 4º de la Ley N°11.544, respecto a la posibilidad de admitir otras excepciones permanentes. Así las cosas, la conclusión que surge del régimen descripto es que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b) del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo N°11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43605. Autos: Aguirre, Silvina Flavia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALINTERES PUBLICOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOEXCEPCIONESJORNADA MAXIMASERVICIO DE SALUDJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales. En efecto, las leyes deben ser interpretadas de tal forma que se considere armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener una solución adecuada, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284). Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que une a la actora desde diciembre de 2010, sea intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes. Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los enfermeros franqueros perjudicará el servicio en el Hospital donde se desempeña la agente. Si el límite horario aludido por el Juez de grado se aplicara para los trabajadores franqueros, la Administración difícilmente estará en condiciones de diagramar y regular servicios para hacer frente a la emergencia porque la jornada de trabajo está regulada por normas de orden público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43605. Autos: Aguirre, Silvina Flavia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales. En efecto, no cabe pasar por alto que la Resolución N°90- MHGC-2013 que instrumenta el Acta de Convención Colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo desmesurado del reclamo de autos. El límite de treinta horas convenido tiene sentido si la jornada del franquero es de doce horas. Si la jornada fuera de seis horas, tal tope habría sido establecido para limitar peculiares semanas de más de cinco francos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43605. Autos: Aguirre, Silvina Flavia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREPARITARIASMEDIDAS CAUTELARESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor -enfermero franquero- en el hospital público, sin superar las 6 horas diarias ni las 30 horas semanales. El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen. En efecto, la recurrente considera que resulta de aplicación la Resolución N° 90/MHGC/13 que instrumenta el Acta Paritaria N° 12/2012, por lo que la decisión cautelar atacada incurre en un exceso de jurisdicción. Respecto de ese punto, observo que en oportunidad de analizar el fondo de la cuestión debatida en casos similares al presente, la Sala I ha sostenido que “una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298” [cf. Sala I, “Andrada Irma Argentina c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 1526/2017-0, 09/04/2019; en igual sentido: Sala II, “Nava Tordoya, Alejandra c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 1346/2017-0, 25/04/2019 y Sala III, “Ferreyra, Claudia Mabel c/GCBA s/medida cautelar autónoma”, A36745-2016/0, 06/12/2018].

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39313. Autos: Gamboa Alberto Horacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREMEDIDAS CAUTELARESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la jornada laboral del actor -enfermero franquero- en el hospital público, sin superar las 6 horas diarias ni las 30 horas semanales. En efecto, como he sostenido en el precedente “Vargas Pamela Rosa c/ GCBA s/ amparo” Expediente Nº 41074/2017/0, sentencia del 27/12/2018, "mutatis mutandi", “la Administración aplica en el servicio de guardia (…) la jornada laboral reducida, propia de las tareas catalogadas como insalubres, por lo que esa conducta debe extenderse a todos aquellos enfermeros que presten funciones en esa área, independientemente del día en que deba cumplir su jornada laboral. Ello así, toda vez que el Gobierno local no ha demostrado que existan razones fundadas para distinguir el carácter de las funciones que desempeñan los enfermeros franqueros de aquellos que realizan idénticas tareas en idéntica área durante los restantes días de la semana (arts. 21 de la ordenanza nº 40.403 y 24, inc. f de la ley n° 24.004)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39313. Autos: Gamboa Alberto Horacio Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-06-2019.

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TRABAJO INSALUBREMEDIDAS CAUTELARESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reprograme las guardias asignadas a la actora y disponga que su jornada laboral se ajuste a las 6 horas diarias, no pudiendo exceder las 30 horas semanales como máximo. En efecto, la urgencia que involucra el planteo de la actora en relación con los derechos involucrados (la salud y el trabajo) torna procedente el estudio de la cuestión ante esta Alzada. En el "sub exámine", la actora se desempeña como enfermera en el área de terapia intensiva del Hospital público, en el horario de 12 a 24 horas los días sábados, domingos y feriados. Al respecto, cabe señalar que, conforme surge del análisis normativo que la actividad desarrollada por la actora sería insalubre (terapia intensiva), razón por la cual no le resultaría aplicable la jornada ordinaria establecida en el artículo 3° del Decreto N° 937-GCBA-07 (12 hs.), que expresamente dispone la excepción de quienes desarrollen tareas insalubres o riesgosas. En este sentido, cabe concluir que se encuentran reunidos en medida suficiente los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33872. Autos: Soley Diana Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREMEDIDAS CAUTELARESHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó reconducir la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reprograme las guardias asignadas a la actora y disponga que su jornada laboral se ajuste a las 6 horas diarias, no pudiendo exceder las 30 horas semanales como máximo. En efecto, la urgencia que involucra el planteo de la actora en relación con los derechos involucrados (la salud y el trabajo) torna procedente el estudio de la cuestión ante esta alzada. En el caso la actora, se desempeñaría como enfermera en el área de terapia intensiva del Hospital público, en el horario de 12 a 24 horas los días sábados, domingos y feriados. Respecto al peligro en la demora, es de notar que conforme señala la actora, el proceder que se impugna ha sido el que se ha llevado a cabo en anteriores oportunidades, por lo que con la presente se pretende evitar que se continúe en dicha tesitura con la consiguiente afectación de su derecho laboral y al riesgo a la salud alegado. En este sentido, cabe concluir que se encuentran reunidos en medida suficiente los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33872. Autos: Soley Diana Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREIN DUBIO PRO OPERARIOHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAJORNADA MAXIMAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue la jornada laboral de la actora -enfermera franquera- en el hospital público, sin superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados y días no laborables. En efecto, la normativa aplicable al caso alude a dos (2) supuestos de insalubridad (Ley N° 5.666, Ley Nacional de jornada de trabajo N° 11.544, Ley N° 298, Decreto N° 6702/86, Decreto N° 937/07y Resolución N° 90/MHGC/13). Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre. Cabe destacar que, si bien el hospital donde trabaja la amparista no ha sido declarado insalubre, sí lo ha sido la actividad que desarrolla (cfr. art 21 de la Ordenanza N° 40.403). Así, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza N° 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en áreas de neonatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32483. Autos: Giovannetti Carla Agostina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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