CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – COMPETENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
El artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. Por ello, más allá de lo alegado por las partes, el control debe realizarse de oficio ya que, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. En definitiva, las partes del proceso no pueden disponer del límite de actuación que la CCABA ha reservado para cada uno de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPRESION DE AGRAVIOS – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES – RECHAZO DEL RECURSO – FIRMA DE LAS PARTES – PODER JUDICIAL – REPRESENTACION LEGAL – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso, esencialmente, en que la sentencia omitió considerar que se presentó un poder judicial que da cuenta de la confianza y del conocimiento que los actores poseen de la tarea profesional. Al respecto, cabe señalar que, en cuanto a la ausencia de consideración de la ratificación de las actuaciones procesales cuestionadas porque fueron ratificadas a través del poder judicial otorgado al letrado, cabe destacar que en el momento en que se realizaron los actos procesales cuestionados el abogado era patrocinante y no apoderado. El poder que acompañó en el expediente fue otorgado en marzo de 2022, con posterioridad al 31/01/2022, fecha en que falleció uno de los coactores. Por ende, no pueden tenerse por ratificadas algunas de las actuaciones, firmadas por el coactor indicado, mediante un poder judicial que no pudo otorgar por haber fallecido previamente. En tal contexto, los agravios expuestos no resultan suficientes para poner en evidencia una injusticia grave que motive la revocación propuesta por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHOS OPERATIVOS – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS SOCIALES – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PODER JUDICIAL
No es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentran en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que –frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo riesgo de incurrir en una violación a la Constitución Nacional. No es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aún más precaria. Ello así, pues lo contrario importaría entablar una discusión anodina sobre quién se halla en la posición más desfavorecida que, por un lado, desvía la atención del Magistrado a cuestiones que exceden la controversia y, por el otro, crea una confrontación innecesaria entre personas que atraviesan una similar situación de vulnerabilidad y que merecen por igual una respuesta constitucionalmente satisfactoria. Es más, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo ya que dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad. Un proceder diferente importaría realizar una discriminación entre personas en estado de vulnerabilidad y ello implicaría violar el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias ya que “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación. Incluso… al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este principio debe garantizarse sin discriminación alguna…” (Corte IDH, “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, OC-18/03, 17/09/2003, Serie A N° 18, párr. 83). La cuestión, entonces, no reside en establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo. A todos ellos les asiste el derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica, y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 42659. Autos: G., M. F. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.
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LEY PENAL TRIBUTARIA – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO – DIVISION DE PODERES – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – INICIO DE LAS ACTUACIONES – PODER EJECUTIVO – PODER JUDICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria. En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad. Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos. Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales. En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”. La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.
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DELITOS INFORMATICOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – PODER JUDICIAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde asumir la competencia de este Fuero para entender en la investigación de la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 153 bis del Código Penal. En efecto, existe un mandato constitucional acerca de las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Locales en el artículo 129 de la Constitución Nacional y si tomamos lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Local que impone: “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanentemente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional" sumado a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Local que afirma “…corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de Fondo y por las leyes y normas nacionales y locales….”, no es posible sujetar las facultades y atribuciones en el ejercicio de la jurisdicción local a ningún otro acto reputado como necesario a fin de conocer en aquellos delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16152. Autos: FERRUCCI, José Cayetano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2012.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA REPUBLICANO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL JUDICIAL – PODER JUDICIAL
Los jueces –tal como ha sido interpretado el principio de división de poderes- no deben diseñar las políticas estatales sino que sólo en caso de violación de derechos les corresponde confrontar ese diseño con los estándares jurídicos y, eventualmente, reenviar tales políticas (esto es, en términos de planificación o ejecución) al Poder Legislativo o Ejecutivo con el objeto de adecuarlas y respetar así los derechos bajo debate. En efecto, el papel del Poder Judicial y su impacto sobre las políticas públicas debe ser necesariamente matizado y con más razón en el contexto de exigibilidad judicial de derechos sociales y nuevos derechos en términos no solo individuales sino plurales (procesos colectivos). Así, en el marco de una controversia —y en caso de resultar procedente por encontrarse reunidos los diferentes presupuestos procesales de admisibilidad del proceso—, corresponde que el juez, en primer lugar, corrobore si el órgano político cumplió con sus deberes constitucionales de reconocimiento de los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar el respeto de aquéllos de modo cierto y real. En segundo término, el juzgador debe determinar si la política creada es razonable, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y si son proporcionales, es decir, si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponde hacer a los jueces sobre otras políticas plausibles y, por tanto, alternativas. Finalmente y en tercer lugar, es necesario que el Magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, es evidente que la razonabilidad y, luego, el adecuado cumplimiento de las políticas o programas creados con el fin de tutelar derechos constituyen, en los términos señalados "supra", una cuestión susceptible de control judicial. De modo que cuando los jueces revisan las conductas de la Administración en las causas en las cuales han sido llamados a conocer, más que invadir zonas de reserva de los otros poderes cumplen con su función esencial en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En sentido concordante, la Corte destacó el papel de los jueces en el restablecimiento de los derechos de las personas internadas en establecimientos de salud con enfermedades mentales (CSJN, causa “R., M. J. s/ Insania”, sentencia del día 19 de febrero de 2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15465. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011.
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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CASO CONCRETO – CONTROL DIFUSO – PODER JUDICIAL
Es deber del Poder Judicial verificar la conformidad de las normas con el texto constitucional, cuestión que no significa una invasión del resto de los poderes en tanto los actos públicos no gozan de presunción de legitimidad sino que admiten prueba en contrario, razón por la cual es garantía de los ciudadanos contar con un órgano de control que impida situaciones arbitrarias y hasta autoritarias del resto de los órganos del Estado. Asimismo, las declaraciones de inconstitucionalidad que efectúan los jueces en el marco del control difuso de constitucionalidad que rige en nuestro sistema jurídico, carecen de efectos “erga omnes”, siendo únicamente aplicables a los casos concretos en los que han sido pronunciadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12126. Autos: CONTRERAS Minuzzo, Oscar Héctor Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-05-0010.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA – COSTAS AL ACTOR – PODER JUDICIAL – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, pero las costas se las impuso a la actora respecto de dicha excepción. En primer lugar, en tanto rechazó el planteo de la excepción en ciernes interpuesto por la demandada, por considerar que el nuevo poder presentado por la actora -ocho meses después de haberse vencido el anterior- vino a operar como ratificación de todo lo actuado con el poder vencido; y en segundo lugar, en tanto impuso las costas a la actora, toda vez que solamente a ella resultó imputable el vencimiento de su mandato, y en definitiva, la controversia generada al respecto, pues al momento de la contestación de la demanda, el poder se encontraba vencido -conf. en el mismo sentido Palacio Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil” pág. 368 y cc.; Santiago C. Fassi y Alberto L Maurino “Código Procesal Civil y Comercial” comentado, anotado y concordado T. III pág. 238; CNCiv, Sala B 21/2/68, LL, 132-1093, CNCiv, Sala E 30/07/68, ED, 26-543 entre otros-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10688. Autos: THE BALANCHINE TRUST Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2009.
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IURA NOVIT CURIA – DEBERES DEL JUEZ – PODER JUDICIAL
El órgano judicial debe limitarse a decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por quien reclama ante él, con prescindencia de la designación técnica que se haya acordado a la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión o de la norma o normas invocadas, ya que por aplicación del principio iura novit curia el juez cuenta con libertad en lo que atañe a la elección de las que conceptualizan el caso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, § 385, p. 296). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3346. Autos: S., P. V. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTION ABSTRACTA – ALCANCES – PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ
Las decisiones judiciales deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247:466; 249:553; 250:346, entre muchos otros). Asimismo, es doctrina de la Corte Suprema que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 308:1489). Ello así dado que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto, de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2101. Autos: CABANILLAS MARINA SILVIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.
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COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PODER JUDICIAL – CUESTION POLITICA – CUESTION NO JUSTICIABLE
La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables y, en particular, de los “actos de gobierno”, no es sino una reminiscencia de la vieja idea de la razón de Estado (García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1983, 3ª edición, p. 70). La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye competencia al Poder Judicial para el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106, CCBA). Esta disposición no encuentra excepción alguna en la Constitución. Por ello la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Se trata, más bien, de una teoría meta jurídica (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1998, 3ª edición, tº 2, VIII-6 y ss.). Lo dicho no implica, en modo alguno, consagrar el denominado gobierno de los jueces. Por el contrario, la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta plausible renunciar al ejercicio de la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. Es que, precisamente, la esencia del Poder Judicial es resolver los conflictos traídos a su conocimiento declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un sistema democrático ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico, resulta palmario que todos los actos estatales son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1651. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006.
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