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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por el Auxiliar Fiscal, e impuso al imputado medidas restrictivas (cfr. arts. 187 CPPABA y 26 Ley 26.485) consistentes en prohibición de acercamiento a la denunciante, personalmente o por cualquier medio ni por intermedio de terceras personas, cese de toda perturbación para con ella y exclusión del inmueble donde residía con la nombrada; asimismo, el deber de informar en siete días nuevo domicilio). El Auxiliar Fiscal apeló el rechazo a su pedido. Mencionó que el imputado no tiene un domicilio claro ni un vínculo estable con su ex pareja quien, al momento de solicitar auxilio policial, manifestó su voluntad de retirarlo de la casa debido a que se encontraba inmersa en un contexto de violencia de género, voluntad que se mantiene hasta la actualidad. Agregó que no se han demostrado otras relaciones familiares, amistades o vínculos laborales que establezcan un arraigo, y que a pesar de eso, el Juez no valoró adecuadamente la falta de arraigo como un indicador del peligro de fuga. Ahora bien, una de las medidas dispuestas por el Magistrado ha sido la exclusión del hogar. Siendo así, resulta imposible pretender que el imputado acredite arraigo con características de perdurabilidad y permanencia. Sin embargo y dada la expulsión ordenada, se lo conminó para que aporte un domicilio, es decir, un lugar de residencia para que pueda ser habido y así lo ha hecho. En cuanto al comportamiento en este u otros procesos es dable señalar que la Fiscalía hizo particular hincapié en la circunstancia de que el encartado contaba con rebeldías previas de otros casos. En este punto, y si bien ello es cierto y podría valorarse negativamente, de las constancias obrantes en la presente se advierte que hasta la actualidad se encontraría cumpliendo las medidas que le han sido impuestas, sin que obren informes que den cuenta de otra situación. Cabe hacer mención a un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la CABA que hizo hincapié en la posibilidad de valorar positivamente la idoneidad de las medidas alternativas al encierro que ya viene cumpliendo el imputado, a la hora de evaluar la necesidad del encarcelamiento (del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Santiago Otamendi y Alicia E. C. Ruiz, Expte. n° QTS 1481/2020-4 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en Incidente de Apelación en autos "C., M. A. s/ art. 89 – Lesiones Leves"”, del 27/12/2021). En esta línea, consideramos han sido efectivas las medidas restrictivas establecidas por el "A quo" en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAALOJAMIENTO DE INTERNOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por el Auxiliar Fiscal, e impuso al imputado medidas restrictivas (cfr. arts. 187 CPPABA y 26 Ley 26.485) consistentes en prohibición de acercamiento a la denunciante, personalmente o por cualquier medio ni por intermedio de terceras personas, cese de toda perturbación para con ella y exclusión del inmueble donde residía con la nombrada; asimismo, el deber de informar en siete días nuevo domicilio). El estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución n° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo -con fecha 28 de abril del 2022- y por dos años más mediante la Resolución n° 254/2024 -el 19 de abril de 2024-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad. Por ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado Federal, corresponde a los jueces competentes hacer cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. La situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. En este sentido, el Decreto 200/2024 del GCBA – publicado en el BOCABA el 7 de mayo de 2024 – declaró, por el término de doce meses la emergencia edilicia, de infraestructura y condiciones de alojamiento en comisarías e instituciones penales de alojamiento temporario y transitorio destinado a personas privadas de su libertad en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que ante una situación análoga a la actual, aunque no tan grave, la Corte Suprema instruyó a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros (considerando 40 del fallo “Verbitsky”) y que cuando fuere posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, hicieran cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda (conf. considerando 41 y puntos dispositivos 3 y 4 del fallo antes citado). Que la situación antes descripta se ve agravada por la inexistencia de un establecimiento penitenciario en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dar cumplimiento en condiciones respetuosas de los compromisos internacionales y obligaciones constitucionales asumidas por nuestro país, a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad. La misma situación impide, además, ordenar prisiones preventivas en casos como el presente, en el que pueden evitarse los peligros procesales constatados mediante medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta materialmente imposible ejecutar de modo lícito, ante la inexistencia de plazas de alojamiento en las que sea posible alojar de modo adecuado al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOMEDIDAS CAUTELARESESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal. Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa. Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso. Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva. Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASPERSPECTIVA DE GENEROPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa. La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal. Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso. Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva. De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASPERSPECTIVA DE GENEROEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal. Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto). Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASPERSPECTIVA DE GENEROEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar. Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita. De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero. Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso. Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso. De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASTRASLADO DE DETENIDOSEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAJURISDICCION Y COMPETENCIASALUD DEL IMPUTADODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOEXHORTOSPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario. Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud. Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza. Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAMEDIDAS DE PROTECCIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate. En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio, seguía latente. La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio. En este sentido, al tratarse de una medida cautelar, resulta necesario verificar, frente a la decisión de prorrogarla (lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 186, CPPCABA), la persistencia de los peligros procesales acreditados por la Magistrada oportunamente. La cual se fundamentó en la cantidad de oportunidades en las que el imputado había violado las medidas restrictivas que se le impusieron en procedimientos previos en relación con la denunciante. De esta forma, se explicó que esta medida busca armonizar la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el derecho del imputado de transitar el proceso en libertad. Así, se ponderó el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba —y aún se encuentra— inmersa la presunta víctima, y el contexto de violencia que se denuncia en autos, lo que llevó a concluir que resultaba oportuna la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la víctima, circunstancia que persiste en la actualidad. Sin embargo, como bien ha dicho la Fiscal de Cámara, “si bien es cierto que la Fiscalía dio por clausurada la investigación preparatoria y requirió la causa a juicio, (…) lo que importa –principalmente- es garantizar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal que solo serán posibles si la víctima y los demás testigos no son sometidos a presiones o intromisiones arbitrarias en sus vidas y decisiones dirigidas a evitar que declaren en el juicio o que distorsione su testimonio”. De esta forma, el riesgo de entorpecimiento del proceso no ha finalizado al momento de clausura de la investigación preliminar al debate, sino que, el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva, puede subsistir y verse también materializado mediante la posibilidad de que el imputado influya sobre cómplices o testigos (MAIER, J.B.J., Derecho procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, 2° ed., 1996, Editores del Puerto, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 517), como en este caso, la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52688. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIALIBERTADALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAMEDIDAS DE PROTECCIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate. En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente. La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio. Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente. Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”. Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52688. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAARRAIGOALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente. En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita. Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial. Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE INOCENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDADERECHO A LA LIBERTADALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso. En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen. Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973). Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESCONDENA ANTERIORPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAANTECEDENTES PENALESAMENAZAS SIMPLESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales, esto es, la sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, sin embargo, dicha sentencia no se encontraría firme debido a que no ha sido notificada al nombrado, pese al tiempo transcurrido desde su dictado. No obstante ello, aun considerando que sí lo esté, tal como hizo el “A quo”, habré de considerar que la sanción que corresponda aplicar en este proceso, será de efectivo cumplimiento. A su vez, y como fue sostenido por el Juez de grado, existen constancias de una agresión, en base a los dichos de la víctima, pero del último informe médico agregado no surgen evidencias de la existencia de lesiones, por lo que con el propósito enunciado en el párrafo anterior, el mínimo considerado será de seis meses, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo demás, aún si se contemplara el delito residenciado en el artículo 92 en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del mismo cuerpo normativo, esa afirmación no ha de variar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESPROHIBICION DE ACERCAMIENTODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN). Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron. Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMAFIGURA AGRAVADADEBER DE DILIGENCIAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHOS DEL IMPUTADODERECHO A LA LIBERTADALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso. A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones. A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia. Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada. En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALEMERGENCIA PENITENCIARIAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737). En el presente, la Fiscalía sostuvo que se podía sospechar que la libertad del encartado podría poner en riesgo la investigación, la recolección de más elementos de prueba y la individualización y aprehensión de otros imputados vinculados a la investigación, que su detención podía colaborar a dar con otros vendedores. Agregó que había una organización y proveedores que aun no habían sido identificados, que ello se podía llegar a conocer con la apertura de los teléfonos secuestrados, y se refirió también a un cuaderno secuestrado. Tal como se observa, las medidas probatorias que menciona la Fiscalía no podrían ser afectadas por el imputado, en tanto se encuentran en poder de la Fiscalía. Respecto a que su detención podría ayudar a la aprehensión de “otros vendedores”, es un fundamento que no puede ser convalidado. Ello en tanto el cese de la medida no representaría un peligro para el proceso relacionado con el imputado, sino que se pondera un hipotético favorecimiento para la investigación de la Fiscalía sin que se hubiera mencionado de qué manera el imputado podría afectarla. Por lo expuesto, entendiendo que el dictado del encarcelamiento preventivo del nombrado no resulta adecuado para los fines del presente proceso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la prisión preventiva dictada en autos. No obstante ello, dado que mis colegas sostienen la existencia de riesgos procesales, señalo que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario. En atención a lo aludido al inicio del presente voto, la acuciante situación carcelaria y sanitaria, imponen una solución en este norte, correspondiendo arbitrar la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49837. Autos: D., J. A. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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