SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

VIA PUBLICAINSCRIPCION REGISTRALPERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICONULIDADCOSA JUZGADAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPARORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAPERMISOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSCUESTION NO JUSTICIABLEPERMISO DE USOPERMISO PRECARIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, dado el carácter precario de los permisos de uso (v. arts. 2 y 4 del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21) el otorgamiento de un acto administrativo de esta naturaleza tampoco constituye una cuestión que goce de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAPERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICONULIDADDIVISION DE PODERESALCANCESPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPERMISOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACUESTION NO JUSTICIABLEPERMISO DE USOPERMISO PRECARIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no resulta ajustado al reparto de competencias previsto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) que, desde el Poder Judicial, se disponga que la Administración debe autorizar a la parte actora la ocupación del espacio público para que desarrolle su actividad laboral. Decisiones de esta naturaleza exceden el ámbito de actuación que el artículo 106 de la CCABA ha previsto para el Poder Judicial e implican asumir competencias y potestades que -en tanto se trata de actos que proyectan el ejercicio de función materialmente administrativa como es lo inherente al otorgamiento de permisos de uso del espacio público- fueron conferidas de forma exclusiva al Poder Ejecutivo (art. 104 inc. 21 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAPERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICONULIDADDIVISION DE PODERESPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPARORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPERMISOSACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCUESTION NO JUSTICIABLEPERMISO DE USOPERMISO PRECARIODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, resulta de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de permisos de uso del espacio público como el requerido por la actora, los cuales, tal como surge del marco normativo previsto en el artículo 5º del Anexo de la Resolución 167/SECACGC/21, se entenderá a este permiso como un acto precario, de simple tolerancia, con posibilidad de ser revocado sin derecho a resarcimiento alguno, y que dicta la Administración luego de acreditar que el ejercicio de la actividad solicitada no atenta contra los intereses públicos y cumple con los requisitos exigidos por la normativa. En este contexto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIACUESTION NO JUSTICIABLEREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias. La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALDIVISION DE PODERESCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIACONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. Por esta razón, los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción resultan indisponibles para las partes, por lo que el tribunal no se encuentra limitado en su verificación a los argumentos brindados, en este caso, por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPERJUICIO CONCRETOCONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLECUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva. Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana. La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar. Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETOCONSTITUCION NACIONALDAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089. En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho. Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADHECHOS CONTROVERTIDOSBARRIOS VULNERABLESINTERES JURIDICO TUTELABLEACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOBJETO DEL PROCESORAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPERJUICIO CONCRETODERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACUESTION NO JUSTICIABLEPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso. En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23. A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie. Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL JUEZDIVISION DE PODERESBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICACUESTION NO JUSTICIABLEPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se agravió el demandado de que la actuación judicial interfiere en el ámbito de facultades propias del Poder Ejecutivo. La sentencia de grado, a fin de garantizar el derecho a la educación y teniendo especialmente en cuenta el contexto de vulnerabilidad social del grupo comprometido, ordenó a la demandada que tenga en cuenta la necesidad de realizar las obras de infraestructura pertinentes y, que, en consecuencia garantice el acceso de todos los niños en edad escolar para dicho nivel, haciéndose cargo, en su caso de brindar transporte público (mientras se realizan las construcciones necesarias) y dejó librado a criterio de la accionada la modalidad bajo la cual prestaría dicho servicio. En efecto, se advierte que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en los artículos 20, 23 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y definitivamente acreditada en ese proceso, pues ello coloca al Estado nacional en situación de ser autor de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFIJACION DE AUDIENCIAOPOSICION DEL FISCALNULIDADAMENAZASINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICOCUESTIONES DE COMPETENCIAFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPOLITICA CRIMINALCUESTION NO JUSTICIABLECRITERIO GENERAL DE ACTUACIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes. En efecto, la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal pública. Las razones de política criminal por las cuales el Fiscal estime procedente hacer uso de este criterio de oportunidad pertenecen pura y exclusivamente a su ámbito de discreción, siendo su oportunidad, mérito o conveniencia materia no justiciable. Al no haberse previsto el instituto de la mediación penal como un derecho de la víctima o del imputado, y sí como un criterio de oportunidad, el Fiscal del caso no tiene la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se apegó a los lineamientos del principio de legalidad procesal y, por tanto, no instó la apertura del proceso de mediación. La posibilidad de mediar se encuentre prevista durante la etapa de investigación (artículo 204, primer párrafo, CPPCABA), función que pertenece al Ministerio Público Fiscal —ya que él fija el objeto del proceso, como así también cuando se agota esta etapa (conforme artículos 99 y 206 primer párrafo, y 208 del Código Procesal Penal)—; esto que reafirma que la procedencia de este método alternativo de resolución de conflictos es una facultad que depende del curso que quiera darle a la acción penal pública su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29567. Autos: V., V. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFIJACION DE AUDIENCIAOPOSICION DEL FISCALNULIDADAMENAZASINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICOFUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZCUESTION NO JUSTICIABLECRITERIO GENERAL DE ACTUACIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes. En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la solicitud de mediación de la Defensa oficial por considerar que tanto la presunta víctima como el encausado expresaron su voluntad de mediar y que de acuerdo al informe realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos, estaban dadas las condiciones para que la víctima transite el proceso de mediación considerando infundada la oposición del Fiscal basándose en la resolución de la Fiscalía General N° 219/15. El Defensor de Cámara consideró que la referida resolución pretende declarar de facto la incapacidad de toda denunciante por delitos que se entiendan relacionados con un contexto de violencia de género. Uno de los medios legalmente previstos para que el Ministerio Público Fiscal decida sobre criterios de política criminal son las Políticas Generales de Actuación establecidas en el artículo 18, inciso 4, de la Ley N° 1903 dictada por la Legislatura de la Ciudad (en armonía con el artículo 5, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Las Resoluciones, como la FG N° 219/15 — cuestionada en cuanto sus efectos por parte del Defensor de Cámara— no son fuente del derecho y, por ende, no se puede con ellas fundar una decisión jurisdiccional constitucionalmente válida; por lo que carece de sustento el carácter abstracto que le otorga el Defensor de Cámara. Sus efectos y ámbito de aplicación pertenecen al ámbito interno del Ministerio Público y, por tanto, el control de su aplicación también corresponde a éste y no a los representantes del poder judicial. El Fiscal de grado manifestó los motivos por los cuales se negó a la procedencia mediación, remitiéndose a la resolución FG N° 219/15; sin embargo, es el Fiscal quien debe proponer este método alternativo de resolución de conflictos. Ello así no se observa cuál sería la consecuencia jurídica de hacer lugar a la crítica realizada sobre la resolución, ya que, en definitiva, la misma no permitiría suplantar la voluntad del representante del Ministerio Público que se requiere para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29567. Autos: V., V. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content