SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – CANASTA BASICA TOTAL – REINCIDENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC que la sancionó con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Vale recordar que, en la Disposición objetada, se sancionó a la actorta con una multa de 4 Canastas Básicas Totales (CBT) Tipo Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago La recurrente objetó que dicha multa era excesiva e injusta y que la autoridad de aplicación, sin mediar motivación, había omitido arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos. Ahora bien, corresponde precisar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la DGDyPC para fijar la multa cuestionada se encuentra previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240. En este contexto, la DGyDP sostuvo que, los antecedentes de la causa, reflejan la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley citada, y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. En virtud a ello y conforme las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la disposición cuestionada, se estima que la sanción resulta razonable y se encuentra debidamente fundada, puesto que al momento de fijarse la misma, se han tenido en cuenta los mínimos y máximos fijados en la ley, el carácter de reincidente de la imputada -no desvirtuado por ella- y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la excarcelación del encausado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del nombrado y mantener la prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio por cualquier medio (personal, telefónico, por mensaje de texto, correo electrónico, a través de redes sociales, interpósita persona y/o cualquier tipo) por el término que dure la investigación respecto de la damnificada, que fuera impuesta por el Juzgado Nacional. Se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daño simple (artículos 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1 y 11, y 183 del CP). La Jueza hizo lugar a la excarcelación del imputado y al cese de las medidas oportunamente dispuestas. El Fiscal apeló. Recordó que la imputación se sustenta en la declaración inicial de la víctima -quien describió que, en el marco de una discusión el imputado rompió objetos del hogar, dañó un televisor y le propinó un golpe de puño en el rostro que la hizo caer al suelo junto a su hija menor-; en la intervención inmediata del personal policial; en la constatación médica efectuada por el SAME que diagnosticó “traumatismo malar de reciente data compatible con el relato brindado, y por el informe médico posterior del CIJ, que fijó la data de producción de la lesión dentro del rango temporal coincidente con el hecho denunciado. Asimismo, cuestionó que la Magistrada haya centrado su decisión en la falta de instancia de la acción por parte de la denunciante y en el cambio posterior de su relato, sosteniendo que no se trataría de una retractación sino de una manifestación atravesada por el contexto de violencia en el que aquella se encuentra inmersa. Ahora, si bien en el caso la prosecución de la acción penal depende de instancia privada, el legislador ha contemplado la actuación de oficio por parte del Estado en aquellos casos excepcionales en donde mediaren razones de seguridad o interés público. En atención a ello vale considerar que el interés público invocado desde el inicio por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Respecto a los riesgos procesales, cabe mencionar que el encartado ha sido declarado reincidente en diversas oportunidades, lo que evidencia una persistencia en la conducta delictiva. Debe señalarse, asimismo, que el propio imputado manifestó al prestar declaración indagatoria que recuperó su libertad el 13 de junio de 2025. Sin embargo, a escasos seis meses de dicho egreso, se vio nuevamente involucrado en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones y motivó su detención, circunstancia que revela la insuficiencia de las condenas anteriores como factor disuasivo y refuerza el análisis relativo al riesgo procesal. Por lo tanto, dadas las circunstancias reseñadas y las características del suceso investigado, en el que el imputado habría lesionado a su pareja, tratándose de un delito desarrollado en un contexto de violencia de género, cabe concluir la existencia de un riesgo de fuga concreto y actual, en tanto nada asegura que el nombrado se someta voluntariamente al proceso ante la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61907. Autos: C., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-02-2026.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – NULIDAD DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – REINCIDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron el Ministerio Público Fiscal y la Defensa y condenó al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia dictada no se encontraba adecuadamente fundamentada, en tanto la Magistrada de primera instancia no había analizado la prueba de autos, la participación del imputado en el hecho y tampoco fundamentó la pena impuesta. Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que si bien la condena dictada en autos fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento arribado entre las partes, ello no impide su revisión ante este Tribunal, aun cuando fue el resultado de lo convenido entre las partes, pues dicho acuerdo no implica la renuncia a una condena fundada ni a la revisión de la sentencia dictada. Bajo dicha óptica, se está ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, por lo que renuncia a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión. Por ello, el análisis jurisdiccional, tanto en primera como en segunda instancia, debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso. En efecto, es función del Juez en este marco el verificar que se cuenta con elementos de prueba que permitan garantizar el grado de certeza necesario que toda sentencia requiere. De otro modo, se desnaturaliza su rol como un mero validador de la voluntad de las partes en un acto procesal de vital importancia jurídica, el dictado de la sentencia. Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, la Magistrada de grado dispuso su homologación, sin realizar ningún tipo de análisis sobre el hecho atribuido, ni sobre la prueba con la que contó la Fiscalía a fin de atribuir dicho hecho al imputado. Tampoco expuso los fundamentos por los que entendió adecuada la pena acordada entre las partes, ni los motivos por los cuales declaró reincidente al imputado.Sobre este punto debo recordar que el acuerdo arribado entre las partes no exime al Juez de fundar suficientemente la decisión condenatoria que se dicte. Dado lo aquí señalado, ante la ausencia de los requisitos mínimos de fundamentación, corresponde declarar la nulidad de la sentencia (cfr. arts. 48, 77 y sgtes. del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60937. Autos: G., R. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2025.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – CONTROL DE LEGALIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FACULTADES DE CONTROL – REQUISITOS – REINCIDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron el Ministerio Público Fiscal y la Defensa y condenó al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia dictada no se encontraba adecuadamente fundamentada, en tanto la Magistrada de primera instancia no había analizado la prueba de autos, la participación del imputado en el hecho y tampoco fundamentó la pena impuesta. Ahora bien, la facultad jurisdiccional de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del avenimiento se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable y fundado. Es por tal razón que el control jurisdiccional sobre la debida acreditación del hecho resulta no solamente razonable, sino también adecuado y necesario. Además, que “la sentencia sin fundamentos es jurídicamente inexistente, porque carece de uno de los elementos esenciales que la definen como acto jurisdiccional” (Binder, Alberto; Introducción al derecho procesal penal, 2001, p.322). Asimismo, al no realizarse la audiencia de debate –por propia naturaleza del instituto en cuestión-, el momento procesal oportuno a fin de efectuar el análisis probatorio es en la intervención jurisdiccional, que es la que aquí se cuestiona. Y si bien el imputado, asistido por la Defensa, consintió el acuerdo arribado -cuyo consentimiento no se encuentra cuestionado- ello no exime al Juez interviniente de efectuar el análisis correspondiente sobre la prueba que sustenta la imputación y la pena que corresponda imponer. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos por el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a la mención de: “3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional. 4) Las consideraciones que de derecho correspondan…6) La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60937. Autos: G., R. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2025.
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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – REGLA DE PROPORCIONALIDAD – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – GRADUACION DE LA MULTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA – REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente de la cuantía de la sanción impuesta. Ahora bien, cabe reseñar que la DGDyC basó la fijación de la sanción y su cuantía en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y expuso los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente de la empresa denunciada. Por su parte, la recurrente denunciada se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Se limitó a enumerar algunos de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 que a su entender no encontrarían reflejo en los fundamentos expuestos en la disposición atacada, sin controvertir en debida forma aquellos que sí fueron explicitados en su texto. Por ello, que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
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DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, la fórmula utilizada por el artículo 50 del Código Penal, en lo que aquí importa, declara que “habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”. Como puede advertirse, de la literalidad de esa norma se extrae con toda claridad que el precepto "sub examine" no efectúa distinciones relativas a una porción de tiempo de encierro específico ni a qué modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad anterior deben ser consideradas a los efectos de la declaración de reincidencia, sino que sólo se limita a indicar como presupuesto de procedencia el único dato objetivo y formal del cumplimiento anterior, ya sea total o parcial, de una pena privativa de libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
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DECLARACION DE REINCIDENCIA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Indicó que al purgar su condena anterior bajo la modalidad domiciliaria el condenado nunca estuvo efectivamente sometido a la progresividad del régimen penitenciario que prevé la ley de ejecución penal y entendió que no puede achacársele entonces un desprecio o desinterés al sistema penal a quien no se le brindaron herramientas propicias para su adecuada reinserción social. Así pues, sostuvo que su situación no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de la reincidencia. Ahora bien, recortar el alcance de la declaración de reincidencia sólo a aquellos supuestos de sometimiento efectivo del penado al régimen progresivo de la ley de ejecución penal como propone la Defensa carece de fundamento. En efecto, hay reincidencia con independencia del lugar en donde se cumplió el encierro previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – SISTEMA ACUSATORIO – PROCEDENCIA – REINCIDENCIA – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al encartado. La Jueza homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. En la misma ocasión lo declaró reincidente (art. 50 CP) en función de que de los antecedentes penales acompañados surgía que registraba una condena anterior de un año de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa se agravió. Sostuvo que como no hubo una manifestación expresa de las partes sobre la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal en el acuerdo de avenimiento, la Judicante no se podía pronunciar acerca de la reincidencia sin exceder las facultades que le asigna el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y lesionar el sistema acusatorio que rige el proceso local (art. 13.3 CCABA). Sin embargo, a poco que se examinen los antecedentes del caso se advierte que la "A quo" no actuó sin instancia de parte y en exceso de la pretensión punitiva. Así, cabe hacer notar que tras recibir el convenio de avenimiento y antes de pronunciarse sobre su homologación, corrió vista a las partes para que se expidieran en los términos del artículo 50 del Código Penal y fue el acusador quien promovió la declaración de reincidencia. En esas condiciones, no hay infracción de ningún tipo a las reglas del proceso. Por lo demás, sin importar cuál sea el real valor que quepa asignar al silencio inicial de las partes, lo cierto es que incluso si hubiera existido un verdadero consenso basado en la voluntad de aquellos sobre la improcedencia de la declaración de reincidencia en el caso, no es posible soslayar que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento. Precisamente, el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA no confiere a los actores del proceso la facultad de desplazar, suspender o derogar el cumplimiento de un deber legal. De tal modo, al no resultar materia disponible, la omisión de una declaración de reincidencia no puede integrar un acuerdo de avenimiento, por lo que mal podría haber sido propuesta, sea expresamente o de manera tácita. Así las cosas, la resolución apelada se ajustó a los hechos del caso, a las formas del proceso y aplicó la ley vigente al declarar reincidente al condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57692. Autos: R., F. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – REINCIDENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso una multa por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240 y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas. La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, anteriormente desarrollados. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección tuvo en cuenta las siguientes circunstancias, a saber: a) que una empresa de la envergadura y con las características que poseía la sumariada, quien tenía el deber de brindar un servicio primordial –como es el de energía eléctrica– debía sin más contar y cumplir con un debido registro a efectos de poder dar una respuesta efectiva e inmediata sin omisiones ni dilaciones respecto de este servicio esencial; b) que el "quantum" fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b), de la Ley N° 24.240; y c) que la empresa era reincidente. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Por idénticas razones a las expuestas, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57093. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – PRECIO – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REINCIDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GRADUACION DE LA SANCION – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa de $60.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La recurrente sostuvo que en la resolución recurrida no se exponen los fundamentos mediante los cuales se basaron para imponer una multa tan desproporcionada. A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, y el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 -texto consolidado al 29/02/2016-. La DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto a la reprochabilidad de la conducta en los términos de la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. Finalmente, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, máxime teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción. Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – FALTA DE ARRAIGO – PRISION PREVENTIVA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – REINCIDENCIA – CALIFICACION PROVISORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado, y modificar su duración, disponiéndola por el plazo de seis meses que podrá ser prorrogado de subsistir el riesgo verificado. La Fiscalía calificó el hecho que se imputa al encartado como un homicidio en grado de tentativa (arts. 42 y 79 del CP). La "A quo" indicó que más allá de la provisoriedad de la calificación legal, solo era posible tener por cierto “que el imputado empujó a la víctima, se cayó, se golpeó la cabeza y una testigo del hecho afirmó que aquél le propinó dos patadas en la cabeza en el suelo”. Añadió que a partir de los informes aportados en la audiencia, no podía tener por acreditado el dolo de matar, sino solo el de lesionar. Expuso que aún faltaban producir las pruebas más importantes, que eran las declaraciones de la víctima y de una testigo. También indicó que los informes médicos eran contradictorios, en tanto el del Cuerpo de Investigaciones Judiciales CABA (CIJ) afirmaba que las lesiones del damnificado curarían en más de un mes y el producido por la Defensa en menos de treinta días, por lo que estaría a la calificación más beneficiosa para el imputado. Por ello concluyó que si bien estaban probadas las lesiones, aún no podía afirmarse de qué tipo eran y, a su criterio, no había elementos suficientes para imputar el dolo de homicidio. Luego, con relación al peligro de fuga, sostuvo que no se contaba con elementos que dieran cuenta del arraigo y destacó que a lo largo de las presentes el imputado había informado cuatro domicilios distintos; además destacó que contaba con una condena, impuesta en diciembre de 2023 por el Tribunal Oral en lo Criminal de Quilmes, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso por el delito de robo reiterado en tres oportunidades, en concurso real, y que por ello la eventual condena a imponer en el marco de las presentes sería necesariamente de cumplimiento efectivo, e implicaría además la revocatoria de la condicionalidad de la otra sanción. Finalmente indicó que la Defensa había planteado alternativas a la prisión preventiva que no resultaban idóneas para neutralizar los riesgos procesales y, en particular, para evitar que el imputado se profugara. Ahora bien, no surge de las presentes que ninguno de los domicilios aportados fuera su lugar habitual de residencia. Ello así, es dable coincidir con la Magistrada en lo referido a que el encausado no posee arraigo. Finalmente, también concordamos con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que la conclusión del párrafo precedente no pretende desconocer “los vaivenes de un argentino que alquila y que tiene un trabajo informal” -como argumentó la Defensa de grado-, y que el único fin del análisis es asegurar la presencia del encartado durante el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56600. Autos: R., J. A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 21-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DEBER DE SEGURIDAD – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – REINCIDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. La Dirección aplicó la multa a la empresa ante la denuncia de la usuaria porque su vehículo fue dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial. En efecto, corresponde rechazar el agravio fundado en la alegada desproporción de la multa. Por un lado, en cuanto a la entidad de la infracción, la Dirección señaló la relevancia de la disposición transgredida por la firma –el art. 19 de la LDC– en el marco de los contratos de consumo. Estas consideraciones no han sido rebatidas en el recurso bajo análisis. Por otro lado, la administración tomó expresamente en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Nótese que la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso. Finalmente, a mayor abundamiento, se advierte que la multa fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal. Las consideraciones precedentes conducen a rechazar también el planteo subsidiario articulado a fin de que se reduzca el monto de la sanción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55677. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAN DE AHORRO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – REINCIDENCIA
En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. Las recurrentes cuestionaron el monto de la multa impuesta. La empresa que administra el plan de ahorro al cual adhirió el denunciante considera que la multa no encuentra debido sustento en los fundamentos de la decisión; para el concesionario, el monto es simplemente es elevado. Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires consideró expresamente como factores para su determinación la trascendencia del deber de informar y el hecho de que las empresas eran reincidentes. Esos antecedentes no han sido desconocidos por las impugnantes. Los factores mencionados coinciden con los parámetros previstos en los artículos 19 de la Ley Nº 757 y 49 de la Ley Nº 24.240. Asimismo, los montos de las penas (setenta mil pesos ($ 70.000) para el concesionario y ochenta y cinco mil pesos ($85.000) para el fabricante) encuentran mucho más próximos al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley Nº 24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº 27.701. Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente. Ello así, no hay motivos para hacer lugar a los agravios formulados en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE RESERVA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PENA – DERECHO PENAL DE AUTOR – REINCIDENCIA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546). Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente. Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
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