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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOCONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder. El Gobierno local cuestiona que se ordenara regularizar la situación previsional de las recurrentes, en materia de aportes y contribuciones, derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos así declarados. Cabe recordar los límites que las decisiones jurisdiccionales deben respetar para evitar invadir competencias que en razón de la materia han sido asignadas a otros fueros. En este sentido, se ha pronunciado el máximo tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Cármen c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración”, (Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013) que, entiendo, corresponde seguir. En el fallo antes mencionado, los jueces Conde, Weinberg y Casás, en un voto conjunto, sostuvieron que “[l]a declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como, en lo que aquí importa, la ley nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso.” Ello es así pues, “el acogimiento de la pretensión principal del pleito repercute —de manera natural, lógica, accesoria y necesaria— sobre la situación previsional del accionante”. No obstante, precisaron que “si bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.” En ese orden de ideas, señalaron que no debían tratarse en este ámbito jurisdiccional “aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunalesporteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”. Finalmente, concluyeron que “con el fin de no desconocer las lógicas y necesarias consecuencias que se derivan de la decisión adoptada, pero, al mismo tiempo, no avasallar las atribuciones del órgano federal con competencia en la materia, corresponde poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder.” Así, aun reconociendo que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59775. Autos: Goldschmidt, Sandra Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOCONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y disponer que -de acuerdo al marco normativo aplicable- los aportes que deban ser ingresados se descuenten del crédito de la parte actora y se calculen en función de los montos ya percibidos y las diferencias salariales a percibir. En la sentencia dictada en la causa “Perona” (el 22/10/13, Exp. 9122/12), la mayoría integrada por los doctores Conde, Weinberg y Casás ha destacado que la declaración judicial del carácter remunerativo de suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como aquellas procedentes de la Ley 24241) pero que no cabe discutir en el contencioso local aquello relacionado con la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, toda vez que en su expresión de agravios el GCBA asume que resulta obligatorio que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes y que lo contrario implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24241), en principio, no se advierte qué agravio pueda causarle la orden de regularizar la situación previsional de las actoras. Ahora bien, en el caso, más allá de la equivocidad de los términos empleados en la sentencia recurrida, es posible inferir que el Juez ha ordenado al Gobierno que asuma el costo tanto de las contribuciones a su cargo como de los aportes previsionales. Sin embargo, tal como propone el demandado, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados solo conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley N° 24241, 17 de la Ley N° 472, 19 de la Ley N° 23660 y art. 38 de la Ley N° 23551). En este punto, la obligación procede de la ley. En consecuencia, a fin de evitar inconvenientes en la etapa de liquidación, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y disponer que -de acuerdo al marco normativo aplicable- los aportes que deban ser ingresados se descuenten del crédito de la parte actora y se calculen en función de los montos ya percibidos y las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59775. Autos: Goldschmidt, Sandra Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, bajo los parámetros expuestos, cabe señalar que la conducta antijurídica discutida en las presentes actuaciones se circunscribió al registro defectuoso por parte del Gobierno al momento de designar a la actora. Dicho yerro causó -conforme fuera resuelto en la sentencia de grado y sin que sea cuestionado por el demandado- que a la actora se le deje de abonar el suplemento por insalubridad desde el mes de marzo de 2020, como así también no quedar abarcada dentro del ámbito de aplicación del beneficio jubilatorio especial establecido en la Ordenanza N° 27.897. A su vez, las actuaciones administrativas obrantes en el expediente dan cuenta de que la actora inició su reclamo a los fines de que se corrija el error material, sin obtener un resultado favorable. En efecto, durante el trámite que se le otorgó a su pedido, en 4 ocasiones distintas, sus superiores informaron que lo sucedido resultaba ser un error material al consignar el código del cargo como técnica de laboratorio. El Gobierno, por su parte, se limitó a manifestar que se requería informar la baja que generaba dicha vacante y que ésta no había sido utilizada para el inicio de un nuevo ingreso dentro del Hospital. En respuesta a ello, las autoridades del Hospital manifestaron concretamente que “no había que tener vacante ya que solo fue un error humano en la carga” y, frente a tal contundencia, el Gobierno insistió con que, de no contar con la vacante solicitada no se podía proseguir con la solicitud presentada. Llegados hasta aquí, cabe advertir que la situación atravesada por la actora justifica el daño moral alegado y torna procedente la reparación admitida en la instancia anterior, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

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TRABAJO INSALUBREJUBILACION POR TRABAJO INSALUBRERESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEDADREGIMEN JUBILATORIOPROFESIONALES DE LA SALUDRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONTRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, -al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a registrarla correctamente como Técnica de Laboratorio y reconocer su derecho a percibir el suplemento por tarea insalubre desde el mes de marzo de 2020-, le otorgó una indemnización a su favor por la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. La actora se desempeñaba desde el 01/11/1990 como técnica de laboratorio en un Hospital Público de la Ciudad y, a partir del 01/07/2019, hacía lo propio como jefa de laboratorio. La resolución administrativa que la designó en el mencionado cargo había incurrido en un error material en el número de partida que consignaba el puesto, motivo por el cual dejó de percibir el suplemento por insalubridad. Al no abonársele el suplemento por insalubridad, se frustró su posibilidad de iniciar su trámite jubilatorio al cumplir 50 años, dado que al personal que trabaja en áreas insalubres se le aplica un régimen jubilatorio especial que adelanta la edad de retiro frente al régimen general que exige tener, como mínimo, 60 años de edad para el caso de las mujeres. El Gobierno recurrente objetó que el pronunciamiento de grado haya reconocido una indemnización por daño moral sin que se encontrara debidamente acreditado en autos su procedencia. Ahora bien, se trata de una agente que, por un error de tipeo del demandado, se consignó en su número de partida un cargo distinto al que efectivamente desempeñaba (CET225, en vez de CET235); lo que provocó, por un lado, una merma salarial y, por el otro, que la agente quede excluida del universo de destinatarios del régimen jubilatorio especial instaurado por la Ordenanza N° 27.897. A su vez, la accionante inició un reclamo ante la Administración a fin de subsanar el error descripto, sin lograr la corrección alegada. En tales condiciones, el comportamiento adoptado por el demandado tiene entidad suficiente para provocar un perjuicio espiritual a la actora por cuanto, habiendo anoticiado a la Administración del yerro comprometido -con las implicancias salariales y previsionales antes descriptas-, logró recién en el marco del presente proceso el reconocimiento del derecho debatido. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59628. Autos: Gutfraind Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENCARGADO DE EDIFICIOOBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORADICIONALES DE REMUNERACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió en tanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” por cuanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara, se advierte que la Ley Nº 1854 facultó a la reglamentación que determine qué otros establecimientos se encontrarían obligados a separar y clasificar correctamente en origen los residuos sólidos urbanos (RSU), y ser catalogados como GERS. De ese modo, se complementó el criterio cuantitativo de unidades funcionales utilizado por la Ley Nº 1854 con uno distinto, vinculado al adicional que se paga a los encargados por la tarea de depósito de RSU en los recipientes reglamentarios y su correcta disposición (Acta Acuerdo homologado por la Resolución Nº 243-SSTR/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

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ENCARGADO DE EDIFICIOOBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESIDUOS SOLIDOS URBANOSINFRACCIONES ADMINISTRATIVASINCONSTITUCIONALIDADALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORSALUD PUBLICAMEDIO AMBIENTEADICIONALES DE REMUNERACIONCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIORELACION DE CONSUMOREGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTALRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEVALORACION DE LA PRUEBACARACTER REMUNERATORIOAGRAVIO CONCRETOEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESCARACTER BONIFICABLEMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 221 del CCAyT, y que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 23/12/2004). Ahora bien, los argumentos expuestos por el CMCABA no acreditan de qué manera las decisiones resistidas, más allá de su acierto o error, podrían ocasionarle un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior. En efecto, la providencia del 02/06/23 que ordenó librar un oficio al CMCABA puede ser calificada como una medida de prueba dispuesta para mejor proveer, por lo que se encuentra incluida entre aquellas inapelables por aplicación del artículo 305 del CCAyT. Por otro lado, la valoración de dicha prueba que eventualmente se realice en la instancia de grado -al decidirse la controversia- podrá ser objetada por las vías recursivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLECARACTER REMUNERATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONAGRAVIO CONCRETOINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESHABILITACION DE INSTANCIACARACTER BONIFICABLEADICIONALES DE REMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Ahora bien, en punto al cuestionamiento dirigido contra la habilitación de la instancia dispuesta por la Jueza, cabe recordar que si bien el artículo 275 del CCAyT prevé la remisión de las actuaciones al Ministerio Público previo al pronunciamiento sobre la habilitación de la instancia, lo cierto es que ello resulta insuficiente “per se” para declarar la nulidad de la decisión, pues resulta esencial que la interesada demuestre el agravio actual y concreto que ella provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACIONINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOEMPLEO PUBLICONULIDAD PROCESALDIFERENCIAS SALARIALESINTERPRETACION RESTRICTIVAHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIACARACTER BONIFICABLEMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERADICIONALES DE REMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado por medio de las cuales se dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, y se tuvo por habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Ahora bien, se advierte que el recurrente alude de manera genérica a la vulneración de distintas garantías de orden constitucional, aunque sin efectuar un desarrollo crítico y fundado que ponga en evidencia una afectación concreta de su derecho de defensa en juicio. Tampoco se mencionan las defensas que no habría podido deducir a raíz del criterio adoptado por la Jueza de grado. En este punto, cabe recordar que esa Sala II ha sostenido que “la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta sala, in re, ‘GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal’, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)” [cf. Sala II en autos “O. V. P. c/GCBA y otros s/Amparo (Art. 14 CCABA)” , EXP 45568/0, 11/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLECARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACIONAGRAVIO CONCRETOINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESHABILITACION DE INSTANCIACARACTER BONIFICABLEADICIONALES DE REMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Ahora bien, cabe advertir que se encuentra debidamente resguardado el derecho de defensa en juicio del demandado contra la decisión de la Jueza que tuvo por habilitada la instancia judicial. Ello, teniendo en cuenta que con fecha 07/07/23 el CMCABA planteó excepciones de inadmisibilidad de instancia y prescripción y, en lo que aquí interesa, sostuvo: “…que la instancia judicial no se encuentra habilitada a su respecto debiendo declararse inadmisible la demanda.// Los accionantes cuestionan actos administrativos mediante los cuales se adoptaron decisiones y/o se aprobaron actas acuerdo donde se decidió abonar determinados suplementos, controvirtiendo el modo en que los mismos fueron y/o son abonados. Por lo tanto, no hay duda alguna que impugna lisa y llanamente los actos administrativos que crearon dichos conceptos y/o aprobaron las actas acuerdo del caso. Dada la naturaleza propia de aquéllos, debieron ser cuestionados previamente en sede administrativa, agotando la instancia para tener expedita la vía judicial, y/o interponer la acción dentro del plazo de caducidad previsto legalmente”. Tales defensas se encuentran en trámite ante la instancia de grado y allí deberán ser resueltas y, eventualmente, cuestionadas por las vías recursivas disponibles si generan un agravio concreto y actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica. Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOTERCERA INSTANCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, no se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 254 del CCAyT (según texto consolidado por Ley N° 6.588), dado que la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-. Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, la parte actora utiliza el recurso en tratamiento para -de forma oblicua- cuestionar la decisión atacada. Ello, resulta inadmisible toda vez el remedio intentado no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. FASSI-YÁÑEZ: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…" t. 2, págs. 544 y sgtes. y esta sala “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ ej. fiscal – ABL”, Expte. Nº35957/0, del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDACARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTRABA DE LA LITISHOSPITALES PUBLICOSRECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DEL RECURSOOPORTUNIDAD PROCESALEMPLEO PUBLICOOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales. El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador. Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda. En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”. En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal. Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESERVA DE INTERESESOBJETO DE LA DEMANDACARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOHOSPITALES PUBLICOSINTERESESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACAPITALIZACION DE INTERESESAPLICACION DE LA LEYADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que la sentencia vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa, toda vez que la actora no había solicitado en su demanda la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN. Ahora bien, cabe recordar que en su artículo 770 el CCyCN expresamente estableció que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que (…) b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación operará desde la fecha de la notificación de la demanda…”. Es así que, desde su entrada en vigencia -1º/08/2015-, dicho cuerpo normativo posibilitó la capitalización de intereses para los supuestos allí contemplados. Atento ello y dado que la actora reclamó el reconocimiento del carácter remunerativo de varios conceptos y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias salariales devengadas con más intereses, no advierto obstáculo alguno para que el Juez de grado dispusiera la capitalización cuestionada. Por tanto, habiendo solicitado la actora la aplicación de intereses no observo como un sustento válido que la aplicación del mentado precepto se hallare supeditada a la expresa petición de la parte actora, como mal pretende el recurrente. En virtud de tales consideraciones, no se advierte la afectación del principio de congruencia alegada, y corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOCARACTER REMUNERATORIOALCANCESMORA DEL DEUDORHOSPITALES PUBLICOSINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIACAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOAPLICACION DE LA LEYREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROSENTENCIA CONSTITUTIVASENTENCIA DECLARATIVACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial…”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición. Se destacó, también, que “…al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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