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PLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE PRENDAACUERDO HOMOLOGADOPRENDACREDITO PRENDARIOREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORAUTOMOTORESSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOASTREINTESACUERDO CONCILIATORIORESOLUCION FIRMERELACION DE CONSUMOFALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) la sanción de 27 Unidades de Medida y Actualización -UMAs-, las que totalizan la suma de $3.210.408, por haber incumplido el acuerdo homologado en autos, en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo. La demandada recurrente postuló que no existió incumplimiento por su parte. Luego de aseverar que la obligación asumida consistía en levantar la prenda, explicó que de los términos del convenio homologado surgía de manera indubitada que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor, por lo cual dicha acción constituía una carga que recaía exclusivamente sobre la parte actora. Refirió que acreditó en autos la cancelación administrativa del plan, comunicó que la prenda se encontraba levantada, e indicó que la documentación ,que se encontraba en poder del acreedor prendario con las debidas notas y suscripciones de levantamiento, se hallaba a disposición del actor, pudiendo este último realizar su registración. Ahora bien, es importante destacar que -en definitiva- las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado en autos, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del acuerdo homologado, esto es, el levantamiento de la prenda comprometido. Por lo demás, interesa destacar que lo expuesto resulta coincidente con lo asentado en la resolución aquí apelada, en tanto allí se consignó que se “…tomó en consideración el objeto de la manda judicial incumplida, y la conducta desplegada…”. Así las cosas, sin que se encuentre acreditado de manera fehaciente que la recurrente hubiese efectuado las diligencias necesarias para la prosecución del trámite del levantamiento de la prenda, no cabe más que desestimar su crítica en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE PRENDAACUERDO HOMOLOGADOPRENDACREDITO PRENDARIOREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORAUTOMOTORESSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOASTREINTESMONTO DE LA MULTAACUERDO CONCILIATORIORESOLUCION FIRMERELACION DE CONSUMOFALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al aplicar a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) una multa por incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo, lo hizo para el período comprendido entre el 29/04/25 y el 18/07/25. La demandada recurrente cuestionó por incorrecta y arbitraria la fecha señalada para el comienzo de cómputo de las sanciones. Remarcó que aquella no podría ser retroactiva y que en la resolución de fecha 23/04/2025 se dispuso netamente una intimación con apercibimiento de aplicar una sanción en caso de incumplimiento, y que el mismo no existe ya que cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo. Se advierte que la demandada sustentó su agravio básicamente en dos circunstancias. Por un lado, afirmó que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor por lo cual dicha acción constituye una carga que recae exclusivamente sobre la parte actora. Por otro, que la documentación del caso se encontraba a disposición del actor para que realizase la pertinente inscripción. Sin embargo, es importante destacar que las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del levantamiento de la prenda comprometido. Así, el agravio vinculado con la fecha de inicio de cómputo de las sanciones debe ser rechazado. Ello así, a poco que se repare en que el alcance de la obligación, su incumplimiento y los parámetros para el cálculo de la multa fueron determinados en la sentencia de fecha 23/04/2025, y que aquella se encuentra firme. Todo ello, aunado a la circunstancia de que a la fecha no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de dicha manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPLAN DE AHORRO PREVIOEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOPRINCIPIO PROTECTORIOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSAUTOMOTORESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPROCEDENCIACANASTA BASICA TOTALDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILACUERDO CONCILIATORIOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC-, iniciada por la parte actora contra la empresa de ahorro para fines determinados, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar el monto de la multa civil (daño punitivo) a la suma equivalente a 5 Canastas Básicas Totales -CBT- Tipo Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina -INDEC-. En efecto, asiste razón a la recurrente en que la suma reconocida no parece adecuada para disuadir a la empresa demandada de que, en lo sucesivo, continúe con prácticas similares. En esas condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y elevar el monto del daño punitivo fijado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61837. Autos: Garayar Melanie Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILACUERDO CONCILIATORIORELACION DE CONSUMO

El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -multa civil o daño punitivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

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ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPAGO EXTEMPORANEOACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la entidad bancaria demandada y el actor. La entidad bancaria ejecutada en sus agravios destacó que se encontraba debidamente acreditado el cumplimiento del acuerdo ejecutado mediante transferencia del monto convenido el 26/10/2023, pese a lo cual el “a quo” había mandado llevar adelante la ejecución por el monto total del acuerdo. Alegó que lo ordenado implicaría pagar dos veces por la misma obligación y que los intereses sólo podrían devengarse hasta la fecha en que se efectuó la transferencia mencionada. Ahora bien, corresponde recordar que el Sr. Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma de $20.781,63, más intereses. Tal suma resultaba comprensiva de capital y de intereses, aclarando que “a tal fin, se deberán tener presentes las sumas depositadas”. Es que, conforme se señaló en la sentencia cuestionada, el acuerdo debía cumplirse con fecha 04/10/2023, mientras que la demandada -como expresamente reconoce en su escrito de apelación- transfirió el capital más de veinte días después, el 26/10/2023. Así pues, dado que no se aportan elementos que permitan apartarse de tales conclusiones y que, como se ha dicho, el Sr. Juez de grado ha estimado que deberían computarse como pago a cuenta las sumas depositadas -tardíamente- por la demandada, corresponde desestimar el primero de los agravios formulados en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEODERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAACUERDO CONCILIATORIOEXCEPCIONES PROCESALESSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOEJECUCION DE SENTENCIAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, como resulta lógico, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan acreditados en debida forma. En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, Expte. N° 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOPRINCIPIO PROTECTORIOEJECUCION DE SENTENCIAOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la cancelación del producto bancario que originó el presente reclamo (el 22/02/2023) han transcurrido más de dos años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOPRINCIPIO PROTECTORIONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOELEMENTO SUBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCOMPETENCIAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAACUERDO CONCILIATORIOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución de honorarios, iniciada por el actor a fin de perseguir su cobro por la intervención como abogado en el marco del Sitema de Resoluciones de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que en la resolución cuestionada, no se había tenido en cuenta que la regulación de honorarios requerida resultaba una consecuencia directa del trabajo profesional realizado en la instancia prejudicial obligatoria que sirvió de marco al acuerdo celebrado ante el COPREC. Además, destacó que la razón de dicha omisión fue la postura de la demandada, que sólo asumió el pago de los honorarios de la Conciliadora interviniente. Cabe recordar que el artículo 3º de la Ley Nº 5.134, establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario, y determina las consecuencias de los convenios de honorarios. En este contexto, independientemente de que los profesionales liberales se encuentran ajenas al marco de la Ley Nº 24.240, conforme lo sustuvo el Juez de grado, la regulación de honorarios que se peticiona en este caso encuentra su origen en un procedimiento llevado a cabo en la instancia de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Por ende, no resulta determinante que los honorarios no estuvieran expresamente previstos en el convenio arribado, ya que, en definitiva, la causa apunta a lograr la integración de una clausula omitida en tal convenio, en contravención a la Ley de Honorarios -Ley Nº 5.134-. Está temática puede encontrar razonable cobertura en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, y recordando lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , seria forzado escindir el reclamo y la obligación de que le sean reconocidos sus honorarios, del acuerdo celebrado, que resulta la fuente de dicha pretensión y que, sin duda, habilita la competencia del fuero consumeril. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59125. Autos: Brunstein Kohan, Nicolas Martín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APLICACION RESTRICTIVAEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOCULPA (CIVIL)SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCARACTER EXCEPCIONALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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