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COMPETENCIA NACIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADCOMPETENCIA CONCURRENTEDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACONVENIOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAS CON DISCAPACIDADRESOLUCION FIRMECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, sin perjuicio de que surge de la normativa aplicable (Decreto Nº 4606/2002, Resolución Nº 1862 del Ministerio de Salud de la Nación, Decreto Nº 698/2017, Decreto Nº 160/2018, Resolución Nº 1079/2021 de ANDIS, y Resolución Nº 453/2018 de ANDIS) que el Estado Nacional tiene a su cargo el costo del medicamento requerido por la actora, el reintegro es el mecanismo de financiación que está previsto como regla. A su vez, si bien el comportamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad -ANDIS- que en el caso de autos se desprende de las constancias agregadas por la demandada en distintas oportunidades muestra una intervención directa de su parte en la gestión, se advierte que su citación como tercero fue denegada en primera instancia y se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación, por lo que, necesariamente, debe quedar excluido de la condena que aquí se propicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TESTIGO PRESENCIALFIGURA AGRAVADADESISTIMIENTO DEL RECURSODESIGUALDAD DE GENEROVALORACION DE LA PRUEBAHOSTIGAMIENTO O MALTRATORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPERICIARESOLUCION FIRMEMINISTERIO PUBLICO FISCALVINCULO FILIALCAMARA GESELL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la contravención de hostigamiento agravado, por ser la víctima menor de edad, estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 56, incisos 3, 5 y 8, del Código Contravencional). El "A quo" para así decidir consideró que los testimonios de los peritos profesionales así como los brindados por los dos hermanitos de la niña lo habían llevado a generar una duda sobre la veracidad de la Cámara Gesell de ésta. Asimismo, refirió que en virtud de los dichos del aquí imputado, padre de los niños referidos, así como el testimonio directo de la única testigo presencial del hecho, había podido concluir en que no contaba con elementos de sospecha necesaria para destruir la presunción de inocencia. El Fiscal de grado apeló esa decisión. Sin embargo, habiendo desistido la Fiscal de Cámara el recurso interpuesto por su par de grado y ante la falta de legitimación de la Querella -cuestión que también fue decidida en el presente-, cabe concluir en la firmeza de la decisión cuestionada en cuanto dispuso absolver al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIASISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIAPRECLUSIONRESOLUCIONES CONSENTIDASRESOLUCION FIRMEJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014). Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020). Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRMEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRMEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. Cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOSA JUZGADAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera". Al respecto para que exista cosa juzgada la doctrina entiende que “se requiere que en el juicio que se reedita actúen las mismas personas (en sentido amplio) que actuaron en el proceso anterior, la misma causa (los mismos hechos fundamentales) y el mismo objeto (mismo asunto)” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 288). En el caso, los agravios de la parte actora giran fundamentalmente en torno al límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el expediente N°13242/2016-0. Así, mientras la Jueza de grado consideró que dicha sentencia alcanza a la pretensión objeto de este proceso en tanto “en relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, ambos procesos se refieren a un único reclamo”, la parte actora expresa que no pretende la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo, sino la consecuencia de que se lo considere en la base de cálculo de los conceptos previamente indicados. A fin de resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que “el planteo relacionado con la existencia o no de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida en estos autos. A tal fin, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458 y 319:2527)” (CSJN, Fallos:328:3299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48907. Autos: Luján Hernán Alberto y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COSA JUZGADAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera". Al respecto corresponde señalar que en la demanda que tramitó en el Expediente N° 13242/2016-0 se pretendió el reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo a los efectos de: a) la incorporación al cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, b) el pago de las diferencias salariales por periodos no prescriptos en concepto de SAC. Por su parte, la sentencia al hacer lugar a la demanda ordenó al GCBA a liquidar con carácter remunerativo el Fondo Estímulo a los efectos de: a) incluirlo en el cálculo del SAC a futuro, y b) abonar diferencias salariales solicitadas en concepto de SAC. En este contexto, más allá de que en la demanda que tramita en este expediente la parte actora requirió que se ordene al GCBA “a dar cabal cumplimiento con la sentencia que se encuentra firme de fecha 20/12/2017”, lo cierto es que, en esencia, lo que pretende es que el Fondo Estímulo que perciben sea considerado a los fines del cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera", pretensión que no se canalizó en el Expediente N° 13242/2016-0, la que, como vimos quedó ceñida a la declaración como remunerativo del Fondo Estímulo a fin de que se abonen diferencias salariales por SAC y se incorpore a futuro en dicho calculo. De esta forma, si bien la sentencia dictada en el Expediente N° 13242/2016-0 hizo cosa juzgada con relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, no puede considerarse que lo decidido alcance a que se constituya en base de cálculo de conceptos distintos al SAC ya que ello no fue objeto de la pretensión y por lo tanto no fue materia de debate en el marco de aquel proceso. Así, la parte actora no podría canalizar su pretensión en relación a los conceptos indicados previamente en el marco de la ejecución de aquella sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48907. Autos: Luján Hernán Alberto y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere. La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes. Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar. Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48043. Autos: Durán Sandra Noemí y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere. La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes. En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros). Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48043. Autos: Durán Sandra Noemí y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESASTREINTESRESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto la medida cautelar ordenada de disponer una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar. El Asesor Tutelar ante esta Cámara, en su respuesta a los fundamentos del recurso interpuesto por la demandada, indicó que la resolución que ordenó intimar el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de aplicar astreintes se encuentra firme. Sostiene que la resolución impugnada es consecuencia de ese precedente –que pasó en autoridad de cosa juzgada– por lo que, en su criterio resulta inapelable y el recurso en examen debe declararse mal concedido. Sin embargo, la intimación a realizar cierta conducta bajo apercibimiento de aplicar astreintes no es recurrible porque no causa gravamen, ya que las conminaciones pecuniarias están sujetas a una condición que todavía no se ha cumplido. Si a ese criterio se agregara el que propicia el Asesor Tutelar, resultaría que las astreintes no serían susceptibles de recurso. De aceptarse la posición del Asesor se cercenaría sin base legal el acceso a la revisión judicial de la medida sancionatoria. En el caso, el incumplimiento de la resolución de autos se refirió al momento en que tal resolución fue emitida y concedió al demandado un plazo de dos (2) días para cumplir con la medida precautoria; específicamente se contempló que las obligaciones emergentes del pronunciamiento que intimó a la demandada bajo apercibimiento de aplicar astreintes fueran satisfechas con posterioridad. En tal contexto, no median óbices procesales para admitir la apelación orientada a revisar el supuesto incumplimiento en el que se fundó el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47462. Autos: G., P. R. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PEON DE TAXIDOMINIO DE AUTOMOTORTAXIDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCAMBIO DE TITULARIDADACCION DE AMPAROPRUEBAINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPAGO DE LA MULTAREQUISITOSRESOLUCION FIRMECUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-. Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados. En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre. Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada. A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho. Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47197. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC). El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes. Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47185. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-03-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46980. Autos: Mur Luciana Florencia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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