INSCRIPCION DEL ALUMNO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – INSTITUCIONES EDUCATIVAS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto la medida fue dictada por un juez incompetente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue planteada y resuelta sin haber sido apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la incompetencia planteada. Lo contrario significaría desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, la oportunidad de los jueces/zas de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole (Del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite, Fallos: 345:600).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – ACCION O PRETENSION PRINCIPAL – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – ACTOS DISCRIMINATORIOS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES – INSTITUCIONES EDUCATIVAS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto la medida cautelar ordenada coincide con el objeto de la demanda principal. Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que la pretensión principal es más amplia que la medida ordenada. Así, se requirió que se ordene al Ministerio de Educación que ejerza obligaciones y facultades de supervisión y control y a la Dirección General de Educación de Gestión Privada a que autorice y ordene al Colegio codemandado garantizar la vacante para el año lectivo 2023 para su hijo, y que se abstenga de establecer barreras institucionales, simbólicas ni ejercer actos discriminatorios contra su persona, todo lo cual no se encuentra comprendido en la orden cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – ACCION O PRETENSION PRINCIPAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES – INSTITUCIONES EDUCATIVAS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295. El Colegio se agravió por cuanto el peligro en la demora al que se refiere la resolución no es consecuencia de una inacción o acción ilegítima de su parte. Sin embargo, lo que la jueza tuvo en cuenta, en esencia, es que de no hacerse lugar a la medida cautelar, el niño no podría comenzar las clases este ciclo lectivo y continuar su desarrollo pedagógico, escolar y curricular. Dicha concreta argumentación no ha sido rebatida por el Colegio ya que, cualquiera haya sido la causa, a los efectos de considerar el peligro en la demora, lo determinante es que no rebate que al momento de dictarse la medida, el niño no contaba con una vacante en otra institución y que por lo tanto, que estuviera en riesgo su derecho a la educación por no poder comenzar las clases en el ciclo lectivo 2023.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES – INSTITUCIONES EDUCATIVAS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295. El Colegio se agravió por cuanto entiende que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien debe hacerse cargo de la educación del niño en tanto le corresponde garantizar y asegurar la educación pública, estatal, laica y gratuita. En el caso, y sin que lo aquí dispuesto importe adelantar criterio alguno, se observa la existencia de un conjunto normativo que busca tutelar un derecho igualitario de acceso a la educación. Y, en lo que aquí interesa, se observa la previsión normativa dirigida a establecer que las instituciones de enseñanza de gestión privada garantizan al igual que las de gestión pública, la integración y el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas con discapacidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGLAS DE CONDUCTA – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES – INSTITUCIONES EDUCATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. El Colegio se agravió por cuanto entiende que su conducta no puede considerarse un incumplimiento de la Ley Nº 2.681. Concretamente, afirma que no fueron motivos personales o particulares los que llevaron a denegar la matriculación del niño, sino que ello encuentra justificación en las conductas disruptivas, de agresión psíquica y verbal de su parte a sus compañeros, alumnos de otros cursos, personal docente y no docente. Sin embargo, el análisis de la cuestión aquí planteada excede el acotado marco de conocimiento de esta etapa procesal. Por ello, la evaluación de la conducta de las partes a la luz de las previsiones de la Ley N° 2.681 deberá tener lugar al resolver sobre la procedencia de la pretensión principal, al momento de dictar sentencia definitiva. En efecto, las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757,342:1417).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHO A LA EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES – INSTITUCIONES EDUCATIVAS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario. Ello así, sin que importe desconocer los sucesos que habrían ocurrido dentro de la institución educativa como consecuencia de las conductas disruptivas que tendría el niño e involucrarían a otros alumnos, a personal docente y no-docente del Colegio, como así también el requerimiento de padres de otros alumnos de la institución, sin embargo la medida fue tomada a fin de garantizar los derechos civiles que se encuentran en juego amparados por las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); las Leyes Nacionales Nros 27.078 y 27.098 y las leyes locales Nros. 1807 y 6295. El Colegio se agravió en relación a la orden de remitir el material pertinente por correo electrónico, dentro de las dos horas de terminada la jornada escolar, para los casos en que el niño no pueda asistir o completar la jornada. Ello, por cuanto los docentes mantienen un vínculo de derecho privado con el Instituto por lo que no se les puede exigir o requerir que excedan su horario, a riesgo de conculcar sus derechos laborales. Dicha afirmación no resulta suficiente para modificar el alcance conferido a la medida cautelar. En efecto, el Colegio no explica por qué no podría organizar su propio personal para cumplir con la orden judicial sin necesidad de exigirle que exceda el horario de trabajo. Por otra parte, tampoco cuestiona que la medida dispuesta no resulte adecuada para garantizar que el niño pueda acceder a los contenidos de las clases a las que no pueda asistir o completar. Por lo demás, de lo manifestado por los padres en el escrito de demanda se observa que lo ordenado por la jueza no sería una modalidad novedosa para el Colegio. En efecto, allí señalaron que a raíz de una reducción horaria de la jornada del niño a partir de junio de 2.021, la maestra les mandaba al finalizar el día la tarea por correo electrónico para que pudiera tenerla hecha al día siguiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52037. Autos: S, J A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – PAGO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone el costo del jardín de gestión privada al que concurre la hija de la actora, por lo que resta del ciclo lectivo 2019 y reserve una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos por ella elegidos en la preinscripción, para el ciclo 2020. En efecto, es necesario poner de resalto que desde el 30 de agosto de 2018, fecha en que el Tribunal dictó sentencia, hasta el informe (junio 2019), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado cumplimiento al ofrecimiento de una vacante para el ciclo lectivo 2018 y, recién casi cuatro meses después de iniciado el 2019, ofreció tres vacantes en lugares diferentes a los requeridos por la actora en la preinscripción. Aquella situación hizo que la actora se viera en la necesidad de inscribir a su hija en un establecimiento de gestión privada. Corresponde señalar que la inscripción de la niña se realizó encontrándose vigente la sentencia que revocó la decisión de grado y confirmó la posibilidad de cumplimiento a través de un establecimiento privado. Asimismo, es necesario destacar que, como lo expone el informe del Licenciado en psicología, presentado por la Defensoría, el cambio de establecimiento educativo requeriría de un nuevo período de adaptación, circunstancia que podría ocasionar, según sus dichos, una alteración en el normal crecimiento de la niña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40997. Autos: G., M. G. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2019.
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INSCRIPCION DEL ALUMNO – AGRAVIO ACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – PAGO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de la actora de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pague el costo del jardín de gestión privada. En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones (Fallos: 316:2016 y 304:1020, entre tantos otros). Surge del expediente que el Gobierno local ofreció al menos tres vacantes en el sistema público. Frente a lo expuesto, no es posible juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. La efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la DADDH). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a sus hijos a la escuela o al jardín no equivale a la negación del derecho. Por lo demás, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días a fin de garantizar el acceso universal constitucionalmente garantizado, requiere de una reglamentación horaria y un régimen de asignación que no depende exclusivamente de la voluntad y preferencias de cada uno de los usuarios del servicio sino que debe ajustarse a las normas vigentes en cuanto al sistema de prioridades y asignación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40997. Autos: G., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.
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PRESUPUESTO – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 5 días deposite en autos el monto correspondiente a las cuotas mensuales hasta cumplir con el presente ciclo lectivo de acuerdo al monto que surge del presupuesto acompañado, bajo apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento al embargo de las cuentas del Gobierno de la Ciudad cuyas sumas serán transferidas a la cuenta de autos. Cabe señalar que la medida cautelar dictada en autos resulta ejecutable en virtud de que esta Sala denegó el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno recurrente. De las constancias de la causa surge que la actora, frente al incumplimiento de la demandada de otorgar una vacante para su hijo en una escuela de gestión pública, adjuntó un presupuesto de una institución privada a fin de lograr garantizar a su hijo el derecho a la educación según lo dispuesto en la medida cautelar dictada en autos. De la mentada presentación, se corrió traslado a la demandada adjuntando el cálculo efectuado por la actora y al momento de su contestación la recurrente no cuestionó la validez de las sumas reclamadas ni efectuó objeciones a su respecto. Ahora bien, el Gobierno local señaló que “no cuenta con reflejo presupuestario…” para cubrir vacantes en el sistema de gestión privada. En tal entendimiento sostuvo “la Administración no tiene la obligación de asegurar la educación en establecimientos de educación de gestión privada". Al respecto es preciso observar que no basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuestaria para desobligarse de los deberes normativamente asignados. La demandada –frente a ellos– debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos, razón por la cual el planteo sobre este punto no prosperará.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40340. Autos: N. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019.
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EDUCACION INICIAL – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario. Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla. El Gobierno local recurrente se agravia puesto que consideró que se trataba de una medida autosatisfactiva y en tenor a ello, la decisión del Tribunal de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa. Sobre este punto, cabe advertir que en autos no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una medida cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa, pudiere frustrar el derecho del menor involucrado, decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida. Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión de innovativa y no autosatisfactiva, surge del propio fallo y como tal se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40160. Autos: P. W. O. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario. Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla. El Gobierno local se agravió al considerar que no se configuran los recaudos exigidos para la procedencia de la medida precautoria solicitada. Ahora bien, los argumentos vertidos por la parte demandada no conmueven los elementos tenidos en consideración para resolver, es que si bien el apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, lo cierto es que no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como un argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. En resumidas cuentas, el fundamento del demandado no altera el examen que la Magistrada ha hecho del recaudo referido a la verosimilitud del derecho, puesto que mientras el Gobierno local no desconoce el derecho que le asistiría al niño, por el otro la normativa aplicable, las pautas, requisitos y el procedimiento para la implementación de la permanencia con carácter excepcional en ese nivel allí establecidos, no han sido omitidos en la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40160. Autos: P. W. O. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario. Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla. El Gobierno local recurrente refirió que no existía peligro en la demora toda vez que en el propio régimen educativo se prevé la circunstancia alegada por los padres del niño y que para decidir, se prescindió de analizar las constancias de la causa en relación a la normativa vigente. En este sentido cabe destacar, que a fin de decidir, fueron ponderados entre otros extremos, el hecho de que el ciclo lectivo del año 2018 había culminado, que la indicación de permanencia había sido efectuado tanto por los padres del menor, como así también por los profesionales intervinientes y por la institución escolar; que el niño podría haberse encontrado en la circunstancia de tener que comenzar a cursar un ciclo escolar que- de conformidad con las constancias obrantes en autos-no se encontraría en condiciones de transitar; y que las autoridades estatales habrían abordado el análisis de la cuestión de un modo genérico y amplio en contrapartida con el efectuado por las autoridades del establecimiento al que asiste el niño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40160. Autos: P. W. O. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario. Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla. Ahora bien, corresponde destacar que la medida cautelar solicitada no aparece violatoria de la normativa vigente, sino que luego de haber valorado la prueba aportada en ésa instancia del proceso y merituado los planteos de las partes se consideró que el caso del menor encuadraba en la excepcionalidad dispuesta en la Resolución N° 962/2018 del Ministerio de Educación (y su anexo). Nótese que, tal como se detalla en la normativa, la situación de permanencia sólo podría justificarse en casos excepcionales y fundamentados, de acuerdo con el criterio de docentes y profesionales intervinientes, y cuando se den las circunstancias particulares que así lo requieran.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40160. Autos: P. W. O. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – JURISDICCION – ESTATUTO DEL DOCENTE – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – CAMBIO DE TAREAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente. En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería una gonartrosis secundaria de rodilla que le provocaría una disminución de sus aptitudes físicas y, consecuentemente, laborativas. Sin embargo, la Administración le denegó el cambio de tareas “…en razón de que no contar con la antigüedad correspondiente que establece el Estatuto del Docente” (10 años de servicios en la jurisdicción, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanda N° 40.593). De la literalidad de la regla transcripta, se desprende que el pedido de cambio de tareas es un derecho y no un beneficio. Por ese motivo, su concesión no debe ser excepcional ni admitida restrictivamente. Es plausible (en el caso particular que nos ocupa) interpretar el término “jurisdicción” como un concepto territorial que permite distinguir entre los docentes que acreditan los diez años de trabajo en la Ciudad y los que se hayan desempeñado en otra jurisdicción provincial o nacional (pero actualmente presten servicios para el Gobierno de la Ciudad). Es decir, el recaudo previsto en la norma obligaría a demostrar una antigüedad de diez años como docente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin distinguir –a los fines del disfrute del derecho al cambio de tareas- entre los docentes que acrediten los años de servicios en la gestión privada o pública, pero siempre dentro de la jurisdicción Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, si bien la norma reglamentaria no define expresamente el concepto jurisdicción, es posible inferir (en términos cautelares) que la exigencia prevista incluye a los maestros que -provenientes de las jurisdiccionales provinciales y actualmente contratados por el GCBA- vean disminuidas sus aptitudes físicas y requieran el pase a tareas pasivas, en cuyo caso, para disfrutar del derecho deberán contar con diez años de servicios en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, corresponde computar los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de gozar del derecho. Esta interpretación resultaría conteste (en el marco inicial en que la causa se encuentra) con el reconocimiento que el Gobierno local hace de la antigüedad de la actora como docente de escuelas privadas de la jurisdicción local a los fines del pago de la remuneración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37472. Autos: Lepore, Wilma Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – JURISDICCION – ESTATUTO DEL DOCENTE – ANTIGÜEDAD – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – CAMBIO DE TAREAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que aquel derecho sólo puede ser ejercido por quien acredita los años de antigüedad previstos en la reglamentación (10 años, conforme el art. 7° inc. d de la Ordenanza N° 40.593) dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y solamente en las escuelas de gestión pública. Si bien la actora, en principio, habría justificado más de 20 años de ejercicio de la docencia, los últimos 6, aproximadamente, fueron en la educación pública y la gran mayoría de los restantes se habrían desarrollado en escuelas de gestión privada dentro del ámbito de la Ciudad. En el marco precedente una interpretación del plexo normativo que no tome en cuenta los años trabajados en escuelas de gestión privada a los efectos de otorgar el beneficio, configuraría de un exceso reglamentario. En otras palabras, el Gobierno local no demostró (ni siquiera liminarmente) que la exégesis que el Magistrado de grado hizo de las reglas jurídicas aplicables fuera desatinada, en atención al fin tuitivo que el Estatuto del Docente persigue al reconocer como derecho de los maestros locales el cambio de tareas frente a la disminución o pérdida de las aptitudes físicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37472. Autos: Lepore, Wilma Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
