SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSMONTO DE LA SANCIONCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), pero reducir el monto a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. Ahora bien, al momento de hacer efectivo el apercibimiento la medida cautelar no se encontraba cumplida en su totalidad. Surge de los autos principales que se ordenó como medida para mejor proveer que el Gobierno local realizara una medición de niveles sonoros provenientes del canil para perros en la Comuna N° 14, durante los horarios de mayor concurrencia del canil identificados por la actora y los lugares donde debía medirse. Se observa que la medida para mejor proveer se encuentra cumplida. El Juez ordenó la producción de una prueba pericial específica a fin de determinar los niveles sonoros del área en cuestión y atento la falta de acuerdo entre las partes acerca de la suficiencia técnica del informe, ordeno que se librase oficio a la Dirección de Auxiliares de Justicia del fuero, solicitando peritos especializados en acústica. En conclusión, si bien se encuentra vencido el plazo fijado en la medida cautelar dictada en autos para su cumplimiento y, el plazo otorgado en la intimación respectiva, no puede soslayarse que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la medida y que en la actualidad, se están llevando a cabo en primera instancia medidas de prueba tendientes a determinar el grado de contaminación auditiva. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla Así las cosas, atento el estado en que se encuentra la causa en la instancia de grado, resulta razonable reducir el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONSENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASMONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada. La Defensa se agravió argumentando que la sanción impuesta a su defendido de diez mil unidades fijas (10.000 UF), resultaba inconstitucional, violatoria del principio de razonabilidad, desproporcionada y confiscatoria, haciendo especial hincapié en el monto elevado que contemplaba, como mínimo de pena, el articulo el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, es decir, el transporte de pasajeros sin habilitación. Sobre este punto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451 cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e incluso eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019; Nº 26712/2022-0). Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuestas a la luz del art. 6.1.94 de la ley Nº 451 a quinientas unidades fijas (500 UF). Por lo demás, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida (en suspenso) dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que el infractor carece de antecedentes administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)INFORMACION AL CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONMONTO DE LA SANCIONACUERDO CONCILIATORIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante. El Banco se agravió por cuanto consideró que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable, confiscatorio y desproporcionado. Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54217. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)INFORMACION AL CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONMONTO DE LA SANCIONACUERDO CONCILIATORIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante. El Banco se agravió por cuanto consideró que no se expresaron las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta. Sin embargo, al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al propio banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54217. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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ADMINISTRACION DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA MULTADERECHO DE PROPIEDADDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA SANCIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941. La Administración se agravió por cuanto consideró que la excesiva y arbitraria sanción afectaba gravemente su derecho de propiedad poniendo en riesgo su continuidad en el mercado. Sin embargo, se advierte que en la disposición recurrida, al momento de graduar la sanción, la DGDyPC consideró las consecuencias de la conducta imputada, ponderó que la parte actora era reincidente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 941 y que administraba a título oneroso. Por otra parte, cabe destacar que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos por la ley y responde a las pautas allí contenidas. En efecto, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Nº 941, “el monto de la sanción puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria”; mientras que, la Ley Nº 6281- “Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, estableció el valor de dicha unidad en veintiún pesos con noventa centavos ($ 21,90.-) y la sanción de multa aplicada fue equivalente a cuatro mil (4.000) unidades fijas. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52738. Autos: Administración Araujo y Labanca SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2023.

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SANCIONESDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMONTO DE LA SANCIONACUERDO CONCILIATORIORECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757. La actora se agravia de la cuantía de la sanción, la que considera desproporcionada, aduciendo que el acto no está motivado y que no se respetaron las condiciones que la ley establece para su procedencia. Sin embargo, la recurrente en su recurso no explicó por qué el monto del valor de la sanción resultaría desproporcionado o excesivo, limitándose a señalar —en forma genérica— que su graduación carecía de motivación y que resulta arbitraria e irrazonable. Al respecto, para establecer la graduación de la sanción, la DGDyPC ponderó la condición de reincidente de la accionante en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757. De esta manera, la administración dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y su "quantum", todo lo cual no fue rebatido por la actora quien se limitó a decir que es desproporcionada. En tal sentido, la actora no solo no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación, tales como la reincidencia, sino que tampoco aportó ningún elemento que permita apartarse de la valoración efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49860. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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SANCIONESDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMONTO DE LA SANCIONACUERDO CONCILIATORIORECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757. Al respecto corresponde señalar que, en relación con los agravios relativos a la falta de pago de las facturas y la magnitud del perjuicio causado al denunciante, dichas manifestaciones no requieren mayor análisis, en tanto el presupuesto tomado en cuenta por la DGDYPC para imponer la sanción es el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio y no los antecedentes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49860. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADASANCIONESDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMONTO DE LA SANCIONACUERDO CONCILIATORIORECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757. La actora sostuvo que no es la primera vez que una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulta desproporcionada y a tal efecto citó jurisprudencia a fin de sustentar su postura. Al respecto se observa que la comparación genérica efectuada por el apelante con los fallos detallados en su presentación no permite analizar el agravio concreto que le causa por cuanto no precisa la situación fáctica tenida en cuenta en esos precedentes. Así las cosas, la falta de fundamentación no resulta menor en tanto la apelación debe consistir en una crítica concreta, precisa y razonada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen a la disposición recurrida, situación que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49860. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

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MINISTERIOSINSCRIPCION DEL ALUMNOAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACIONINTERES SUPERIOR DEL NIÑOFUNCIONARIOS PUBLICOSMEDIDAS CAUTELARESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESMONTO DE LA SANCIONEDUCACION INCLUSIVAPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva). La recurrente cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción. Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes. En la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONRAZONABILIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESMONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros. El recurrente impugnó el monto de la sanción, al que calificó como desproporcionado y exorbitante. Más allá de la disconformidad enunciada, el recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por el Magistrado de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes. No se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones; las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real que permita hacer mérito de aquellas, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42699. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2020.

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REDUCCION DE LA SANCIONSITUACION DEL IMPUTADOSENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZREGIMEN DE FALTASFALTASFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEMONTO DE LA SANCIONCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad. La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia. Puesto a resolver, considero que de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, las cuales deben ser analizadas dentro del contexto de crisis económica que atraviesa nuestro país, no resulta razonable ni adecuada la imposición de una sanción de 10.000 unidades fijas (actualmente 200.000 pesos). Repárese en que como refirió el A-Quo, la imposición de dicho monto podría corresponderse prácticamente con el valor del automóvil utilizado para desarrollar la actividad atribuida (transporte de pasajeros). En este sentido, y si bien la actividad aquí reprochada ha sido ejercida por fuera de los límites legales impuestos, aplicar la sanción establecida por el régimen legal implicaría la sujeción a una situación económica disvaliosa. Dicha situación no tiene relación alguna con la conducta desarrollada por el infractor a fin de obtener un sustento económico para afrontar sus necesidades básicas y las de su entorno familiar. El artículo 31 de la Ley Nº 451 otorga al magistrado la facultad de morigerar la sanción en determinadas situaciones. A su vez la condena sancionatoria debe guardar cierta proporción con la magnitud de la falta atribuida. En el caso de autos el Juez de grado ponderó razonablemente las circunstancias particulares del infractor, no observándose de lo resuelto atisbo alguno de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40279. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-2019.

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REDUCCION DE LA SANCIONSITUACION DEL IMPUTADOSENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZREGIMEN DE FALTASFALTASFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEMONTO DE LA SANCIONCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por infracción al artículo 6.1.44 de la Ley de Faltas de la Ciudad. La Fiscalía considera que la decisión del A-Quo era arbitraria en tanto carecía de razonamiento lógico y se apartaba de la sana crítica racional. Señaló que el Judicante argumentó la imposición del monto de la pena por debajo del mínimo legal, en base a la facultad del artículo 31 de la Ley Nº 451, sin embargo no surgía de autos de manera inequívoca que el infractor hubiera actuado por necesidad de subsistencia. Ahora bien, para así resolver, el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley de Faltas de la Ciudad. Sostuvo que el monto que prevé la normativa resulta desproporcionado para el caso en cuestión al evaluar las condiciones de vida y de trabajo del infractor. Al respecto reiteradamente he afirmado, en la sala que originalmente integro, que la individualización y mensuración de la sanción impuesta constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso. Sumado a ello, el artículo 31 de la normativa mencionada le permite al juzgador aplicar una multa inferior al mínimo previsto. En efecto, y más allá de las razones que llevaron al A-Quo a justificar la reducción de la pena, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (235:462, 249:354 y 683, 250:132, 251:245 y 453; 235:66 y 354, etc.), como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40279. Autos: Fernandez, Alberto Rene Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-2019.

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FIGURA AGRAVADAMULTA (REGIMEN DE FALTAS)FALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE QUEJASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASCONFIRMACION DE SENTENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALMONTO DE LA SANCIONREFORMATIO IN PEJUSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas. Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido. En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " …La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado…" (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64). Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38657. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PRINCIPIO DE RAZONABILIDADSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCAMBIO DE CALIFICACION LEGALMONTO DE LA SANCIONREFORMATIO IN PEJUSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas. La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción. Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa. En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451. Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38657. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOMULTA (ADMINISTRATIVO)PUBLICACION DE LA SANCIONPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONAUTOMOTORESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor. Si bien la recurrente sostiene que el monto de la multa y la publicación ordenada resultan desproporcionados, no noto la desproporción alegada, teniendo en cuenta que la empresa incumplió 2 obligaciones legales (el deber de garantía y el de prestar un servicio técnico adecuado) y que, más concretamente, el consumidor tuvo que llevar su vehículo al servicio técnico de la recurrente en 6 oportunidades, de las cuales 5 lo fueron por el mismo desperfecto. La “inmediatez con que fueron atendidos los reclamos del consumidor” no es un argumento apto para modificar este criterio, pues no se trata de atender rápido los reclamos del consumidor sino de garantizar el correcto funcionamiento del producto y prestar un servicio técnico adecuado. Por otro lado, la escala legal para la sanción de multa (art. 47 inc. b] de la Ley 24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley 757) va de $100.- a $5.000.000.-, y el monto aquí cuestionado se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38444. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

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