JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ESPACIOS PUBLICOS – MEDIO AMBIENTE
El art. 104 de la Constitución local coloca entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, el ejercicio del poder de policía (inc. 11), la administración de los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad (inc. 24), la preservación, restauración y mejora del ambiente, los procesos ecológicos y los recursos naturales. Asimismo, entre los deberes del Jefe de Gobierno establece la disposición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (art. 105, inc. 6). La Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público tiene la misión de formular las políticas referidas a espacios públicos y controlar su aplicación. Dentro de dicho organismo, funciona también –dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público- la Dirección General de Gestión del Espacio Público cuya responsabilidad primaria consiste en la elaboración de planes, programas, acciones y normas referidas a la Gestión del Espacio Público y, en especial, a la vía pública, promoviendo la conciencia social sobre el valor, cuidado del espacio público y modalidad del uso en los distintos sectores de la Ciudad. El bloque normativo descripto demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad en la protección del ambiente, en particular, de los parques y las áreas forestadas.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ALCANCES – INTERESES COLECTIVOS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – MEDIO AMBIENTE
En la especie, el actor dedujo una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que preserve los procedimientos que han de observarse para la formulación del Plan Urbano Ambiental y, en particular, la participación interdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias, conforme a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 71 -de creación del Consejo del Plan Urbano Ambiental, BOCBA Nº 564, del 4/11/98-. En cuanto a la calidad sustancial del actor, en cuya virtud asumió la condición procesal de parte actora en estos autos, la misma naturaleza -relacionada con la protección del ambiente- permite apreciar que no se ha invocado un derecho subjetivo sino un derecho de incidencia colectiva, en lo términos de los artículos 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe concluir que el actor -con domicilio real en esta ciudad- se encuentra legitimado a fin de promover el presente amparo.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2026.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – CONSTITUCION NACIONAL – MEDIO AMBIENTE
A la protección ambiental que incorpora la Constitución Nacional, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás, de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fé, primera edición, 2006, págs. 436/437).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales. Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública. La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE
Corresponde hacer mención a la diferencia entre el principio precautorio y preventivo. Así como el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y, por lo tanto, imprevisibles. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre. No debe confundirse este principio con el de prevención . En efecto, la prevención es una conducta racional frente a un mal que la ciencia puede objetivar y mensurar, o sea que se mueve dentro de las certidumbres de la ciencia. La precaución, por el contrario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidumbre: la incertidumbre de los saberes científicos en sí mismos.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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CASO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA – INEXISTENCIA – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
La construcción del caso o controversia ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho. En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – CONCEPTO – OBJETO – MEDIO AMBIENTE
La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye la institución preventiva por excelencia del Derecho Ambiental, institución ésta que puede conceptualizarse como la necesidad de prever las consecuencias ecológicas de las acciones humanas y adoptar medidas para evitar o atenuar dichos daños. Establece, además, una obligación por la cual todos los trabajos o emprendimientos susceptibles de afectar nocivamente el medio ambiente deben estar sujetos, en forma previa a su concreción, a la realización y aprobación de un estudio de impacto ambiental, por el cual se demuestre y acredite la ausencia de efectos negativos para el medio ambiente en la obra a realizar y se consideren medidas de atenuación y/o modificaciones en el proyecto a los fines de evitar consecuencias perjudiciales para el medio ambiente. El objetivo de esta institución es simple: modificar y/o evitar que una construcción o actividad, necesaria desde un punto de vista económico o social regional inmediato, aparentemente benéfica para un grupo social o económico, derive en el futuro mediato o inmediato en un desastre ecológico o tenga un resultado nefasto para el medio ambiente . La EIA se encuentra consagrada en el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable al medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente . (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente.Una visión holística y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable.Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, págs 112/113).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE
La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye uno de los ejes técnico jurídicos del derecho ambiental. Como técnica jurídica específicamente ambiental, ha marcado el comienzo del derecho ambiental moderno, introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión. (Fraga, Jesús Jordano, La protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1995). Tanto la Declaración de Limoges (fruto de la reunión en la ciudad de Limoges, Francia el 9 y 10 de noviembre del 2001-Centro Internacional de Derecho Comparado del ambiente, Reunión Mundial de Derecho del Ambiente Rio +10, Declaración de Limoges II) como el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991 se refieren a los estudios de impacto ambiental como uno de los instrumentos jurídicos y científicos esenciales para toda la estrategia nacional de conservación ambiental. La Convención de Espoo trata principalmente la notificación de las Partes que puedan ser afectadas por la actividad a ser ejercida en el país de origen. Define impacto como: cualquier efecto de una actividad propuesta sobre el medio ambiente, especialmente sobre la salud y seguridad, flora y fauna, suelo, aire, agua, el clima, los paisajes y los monumentos históricos en otras construcciones y la integración de estos factores. Por otra parte, la evaluación de impacto ambiental está estrechamente ligada al deber de notificación, información o consulta (al cual se refiere el Principio Nº 19 de la Declaración de Río de Janeiro) y a la prevención de las controversias ambientales internacionales.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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FALTAS AMBIENTALES – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – RESIDUOS INDUSTRIALES – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – MEDIO AMBIENTE
El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil. Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214. La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo. Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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LEY GENERAL DE AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – CONSTITUCION NACIONAL – MEDIO AMBIENTE
El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema. Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional). Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos. La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local , mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 26 dispone que el ambiente es patrimonio común y establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, agregando que toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar y que el daño ambiental conlleva la obligación de recomponer. A su vez, el artículo 27 dispone que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano y promueve, entre otros fines, la protección, el saneamiento, el control de la contaminación y el mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos (inciso 6), así como la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos que comporten riesgos (inciso 10). Concordante con ello, y dentro de las atribuciones del Poder Legislativo local, consigna que la legislatura de la Ciudad legisla en materia de ambiente y calidad de vida (artículo 80, inciso 2); crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas (artículo 80, inciso 17); sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas (artículo 81, inciso 2) y sanciona, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 4). Con relación al Poder Ejecutivo, se le asignan las siguientes atribuciones: crear un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano Ambiental (artículo 104, inciso 22); preservar, restaurar y mejorar el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten (artículo 104, inciso 27).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – PODER DE POLICIA – MEDIO AMBIENTE
La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual. La Ley Nº 25675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables. El valor que es el “ambiente” sólo puede ser mantenido y realizado a partir de un “orden público ambiental”; tal orden público nos lleva directamente al instituto del poder de policía, ya que éste es uno de los medios más frecuentes y más idóneo para realizarlo, pues el orden público no es otra cosa que el conjunto de valores que la sociedad elige proteger y ubicar por encima de los intereses individuales y, para lograr esa jerarquización, se necesita un poder coactivo capaz de hacerlo valer en la cotidianeidad de las conductas individuales que pueden afectarlo.(Pastorino, Leonardo Fabio, Derecho Agrario Argentino, Abeledo Perrot, 2009).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHO AMBIENTAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – MEDIO AMBIENTE
En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial en el control de constitucionalidad de los actos (u omisiones) públicos y privados. En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente. El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso. Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley Nº 25.675 dispone que: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general .[Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.] En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solictarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte. Y es que todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado. La norma citada supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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RESIDUOS PELIGROSOS – DERECHO AMBIENTAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIO AMBIENTE
Si bien el artículo 58 de la Ley Nº 24051 establece la competencia de la justicia federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25675 (Ley General del Ambiente) , cuyo artículo tercero dispone: la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, [operativas] y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. De elllo se deduce, que el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 en cuanto se opone al artículo séptimo de la Ley Nº 25.675 que, dentro del capítulo Competencia Judicial, establece: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal, ha quedado derogado, resultando competente la Justicia Local cuando no existe interjurisdiccionalidad del conflicto ambiental. El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que a partir del año 1994 goza de plena autonomía es, por lo tanto, el órgano competente para intervenir en las causas iniciadas por los delitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Nº 24051, con el alcance de la regla de competencia del artículo 7 de la Ley Nº 25.675.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIO AMBIENTE
Deben analizarse las normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la incidencia ambiental es un procedimiento para determinar los efectos de un proyecto en el medio, establecer las alternativas de actuación, los beneficios y daños de la acción a realizar o de las actividades existentes; es decir: es una forma para determinar los efectos (con carácter previo), que en cualquier acción del hombre tenga sobre la naturaleza, considerada como un todo. Constituye una forma de racionalizar los efectos del Estado y los particulares y prever cúal será el futuro del ambiente si esta obra se realiza. La incidencia ambiental establece, también, una forma de actuación de los particulares para evitar que esa obra se realice o para lograr su modificación. En síntesis, el tema de la incidencia ambiental constituye el mayor aporte que puede dar el Derecho Ambiental en la prevención del deterioro del ambiente. Mediante este análisis del sistema, se puede determinar el grado de incidencia y también la relación de beneficio-costo y, por lo tanto, posibilitar que las acciones del hombre no deterioren el ambiente, por lo menos en forma no permisible e irreversible. (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y protección del medio ambiente. Una visión holísitca y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, pág 51/52).
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