LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. Luego de que el Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, la Defensa Oficial ofreció la prueba, propuso la reparación integral del daño y planteó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. Subsidiariamente, interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Por consiguiente, no puede soslayarse que las manifestaciones vertidas por la víctima resultan suficientes para remover el obstáculo requerido por el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Vale considerar que se ha sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional (conf. Causa Nº45319/2023-1 “D. A. S. W. Sobre 89 -Lesiones Leves”, resuelta el 28/12/2023; Causa Nº462948/2022-1 “Ferreyra, Marcelo Javier s/art. 42 CPN”, resuelta el 22/02/2024, entre otras del registro de esta Sala). En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem do Pará Se ha dicho, incluso, que los casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72, inciso 2, in fine, Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – COMUNICACION TELEFONICA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – PROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra las Mujeres. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Pues bien, debo señalar que las constancias telefónicas –al menos la que se ha aportado en autos– no permiten acreditar la identidad de quien así se comunica. Asiste razón a la Defensa, además, en que la instancia de la acción penal debe ser precedida de información adecuada sobre el instituto y sus consecuencias sobre su irretractabilidad, lo que no consta que haya ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – ACTUACION DE OFICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra la Mujer. Resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de la voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Dicha circunstancia impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta a la persona que padeció violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía –históricamente relegados– nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía. En ese sentido, en el presente caso, no es posible sostener que se encuentre adecuadamente instada la acción penal (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 208 del CPP). La Defensa en su apelación sostuvo que en el presente las víctima manifestaron que no deseaban instar la acción penal, y que la acción que nace del delito de lesiones leves (incluso, en su modalidad calificada) es dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP), obstáculo legal que, en principio, impide al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, excepto que se presente alguno de los supuestos taxativamente enunciados en los incisos b) y c) del mismo artículo. Ahora bien, en el presente, concurren motivaciones que habilitan la promoción oficiosa de la acción. Ello así, pues se investigan dos sucesos que victimizaron a dos mujeres diferentes, quienes habrían sufrido agresiones físicas por parte de quien fuera su ex pareja, en dos oportunidades distintas. Ambos episodios, fueron cometidos en un contexto de violencia de género (conf. Convención de Belem do Pará – ley 24.632– y ley 26.485). La Fiscalía explicó que, con base en esa teoría jurídica (que no fue controvertida por la Defensa), el interés público en la persecución oficiosa de las imputaciones emerge del deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención Belem do Pará). Esos argumentos resultan suficientes para concluir, tal como lo hizo la "A quo", que el interés general de la sociedad se encuentra comprometido
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59943. Autos: L., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, como puede advertirse, una actuación de ese tipo implica deformar los principios constitutivos del sistema acusatorio, que solo faculta al juez a decidir frente a la instancia de una parte, entendida como el ejercicio de una pretensión concreta a través de una de las vías procesales legalmente habilitadas. El difuso pedido de practicar un “control de legalidad” articulado en el caso -que no fue otra cosa que una petición para obrar sin petición mediante- no satisface esa condición, y es lisa y llanamente inadmisible en la lógica del proceso acusatorio adversarial, que se estructura en torno a la idea del litigio. Bajo este modelo, solo suscita una verdadera controversia aquella pretensión planteada por una parte, quien corre con la carga de probar los extremos que afirma y cuya inactividad no puede ser suplida por el juez, so pena de violentar la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN). Por eso, una solicitud así formulada debía ser rechazada "in limine".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución, afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, frente a un planteo que se limita a reclamar un “control de legalidad” sobre un acto funcional, huérfano además de todo elemento de prueba que revista algún valor, no hay sencillamente nada por replicar y nada por resolver, al menos en un proceso regido bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, se impone invalidar la resolución impugnada (conf. art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza de grado, como lo peticiona el recurrente. No puede desconocerse que los argumentos utilizados para invalidar la actuación policial cuestionada justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación, si acaso se sustanciara una controversia sobre el tópico (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO – AUSENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024) donde el mismo juzgado de primera instancia decretó de oficio la nulidad de ciento quince incidentes o episodios de características similares (detenciones y posteriores requisas que culminaron en el secuestro de elementos catalogados como “armas no convencionales”), decisión que fue revocada por este Tribunal. En cuanto aquí es pertinente, en esa causa se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada por la Magistrada de grado en su nueva resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, ciertamente, la persona afectada por una injerencia autónoma de un funcionario policial que culmina en el secuestro de un elemento que lleva consigo puede instar su nulidad, sea para lograr la restitución de la cosa (art. 121 CPP; art. 6 LPC) o para que no pueda ser utilizada como elemento de prueba en su contra (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC). Sin embargo, los límites derivados del principio de contradicción imponen a la parte directamente interesada el deber de explicitar su teoría, que debe estar conformada por tres componentes: hechos, prueba y derecho. Esto importa que debe ser capaz de contar ante el tribunal cuáles son los hechos que pretende someter a consideración, producir en legal forma la prueba que acredite la existencia de esos hechos, y explicar por qué bajo esas específicas condiciones no estaban reunidos los requisitos exigidos para proceder a una requisa sin orden judicial. Solo entonces tiene sentido correr vista a la parte contraria para que ejerza su derecho de controvertir el planteo articulado, bien porque entiende que los hechos son distintos o porque la consecuencia jurídica que corresponde aplicar es otra. En eso consiste el modelo acusatorio adversarial: instancia de una parte, contradicción, producción de prueba y resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. En efecto, la resolución quebrantó el debido proceso (art. 18 CN) que ampara también al agente fiscal (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros) pues dejó sin efecto una medida cautelar sin permitir al acusador público alegar sobre su procedencia. Por ello, la decisión debe ser revocada. Adicionalmente, en vista de que el "A quo" se ha pronunciado sobre la relevancia contravencional del hecho pesquisado, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP; art. 6 LPC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que el auto apelado violó las formas del proceso al pronunciarse sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En efecto, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. La ley procesal contravencional regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley Nº 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. Ahora bien, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC) se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA (CPP) donde se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato”. Del juego armónico de los artículos 6º y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) y el artículo 121 CPP se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC) sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones (conf. “R”, considerando VII, párrafos sexto y décimo del voto del juez Buján, al que adhirió la jueza Escrich). Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – ACUERDO DE PARTES – PRINCIPIO ACUSATORIO – PRINCIPIO DISPOSITIVO – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACTUACION DE OFICIO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – OBITER DICTA – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado en orden al delito de desobediencia. El Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el encartado como autor del delito de desobediencia (art. 239 CP), en orden al hecho consistente en haber desobedecido medidas restrictivas -prohibición de acercamiento y contacto con la damnificada-, impuestas por la Unidad de Flagrancia en la audiencia de intimación del hecho (art. 173 CPPCABA). La "A quo", luego de sustanciada las audiencias previstsa en los artículos 218 y 223 del Código Procesal Penal CABA, decidió de oficio que la conducta aludida no reúne los elementos del tipo establecidos para el delito de desobediencia. Explicó que a su entender el rol que la constitución le asigna a los jueces conlleva el control de la legalidad del proceso y por ello, la jurisdicción no se encuentra limitada a la función que mecánicamente avale los requerimientos de las partes. Advirtió que el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del proceso con arreglo a los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no se subsumían en la figura prevista en el delito de desobediencia, toda vez que las obligaciones de prohibición de contacto y acercamiento habían sido producto de un acuerdo entre partes, en ocasión de la audiencia de intimación de los hechos y que, asimismo, no existía en el caso orden jurisdiccional que sustentara la tipicidad de dicha figura. Agregó que de una lectura armónica del articulado previsto en el Código Procesal Penal CABA podía sostenerse que la violación de una medida restrictiva impuesta de conformidad con el artículo 186 debería conducir a la reevaluación de las alternativas necesarias para evitar riesgos procesales e incluso proteger a la víctima. Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la CABA consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ello así, no cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento de oficio mediante el cual la "A quo" sentó su posición sobre la atipicidad de la conducta reprochada que no estaba cuestionada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse -sin pedido de parte- en el análisis de configuración típica de una conducta que integró el requerimiento de juicio fiscal, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Sin perjuicio de ello, rige en el ámbito de los recursos el principio dispositivo (arts. 289 CPP), de modo que los motivos de agravio expuestos por el recurrente limitan el conocimiento del tribunal revisor. Por ello, siendo que esta cuestión no ha sido expresamente cuestionada por el Ministerio Público Fiscal en su impugnación, nos impide pronunciarnos al respecto, pues la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente. Por otro lado, centrados en la cuestión traída a estudio, coincidimos con la decisión de la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57809. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – IMPUTACION DEL HECHO – DESISTIMIENTO DEL PROCESO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – ACCION PUBLICA – JUICIO ORAL – ACTUACION DE OFICIO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. En su resolución, el Magistrado sostuvo que en la denuncia no se describió adecuadamente el hecho del impedimento de contacto que se le atribuía a la encausada, pues había sido detallado de modo genérico, por lo cual la imputada no había podido defenderse. Sin embargo, desde el inicio del proceso se ha contado con una individualización del hecho que se le atribuía a la imputada y, dado que la nombrada junto con su defensa técnica ha intervenido en diversas instancias y, a su vez, esgrimido planteos en su favor —deducción de excepciones de atipicidad y falta de participación criminal, nulidad del requerimiento de juicio y ha ofrecido prueba en el marco de estos actuados— consideramos que en el caso la imputada ha podido ejercer su derecho de defensa. Sumado a lo anterior existe otra razón por la que entendemos la resolución impugnada debe ser revocada. En ese sentido, el planteo formulado por la Defensa recién en la instancia del juicio oral y público, que dio lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, es una cuestión que no está prevista entre las estipuladas como previas para ser esgrimidas durante el inicio de la audiencia de juicio. Según lo establecido por el art. 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal. 2. La unión o separación de juicios. 3. La admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba o incompetencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos (…)”. De ese modo, el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio en la instancia de audiencia de juicio oral tuvo lugar en una etapa en la que la oportunidad para esa discusión había precluido. Esa afirmación no se ve empañada por el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establezca que, en cualquier estado y grado del proceso, deberándeclararse de oficio las nulidades de actos que impliquen violación a garantías constitucionales. Sobre el punto, las normas no pueden ser leídas aisladamente, sino que deben ser interpretadas en su conjunto. Precisamente, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tratar la vista a la defensa del requerimiento de juicio, determina que deben ser planteadas todas las cuestiones que deban ser resueltas antes del debate. Para ello, luego, se realiza la audiencia en los términos del artículo 223, cuyo objetivo es que el caso que llegue a juicio, tenga resuelta -además de la evidencia que se presentará- todo otro planteo a fin de que quien deba desarrollar el debate se dedique a resolver el caso. En las normas que regulan los juicios por delitos de acción privada, que rigen por aplicación del art. 11 -último párrafo- se aplican las disposiciones antes mencionadas, por la estricta remisión efectuada en el art. 273 del citado Código. Por ende, ciertamente, ninguna presentación fue realizada en la oportunidad prevista para ello y la decisión del magistrado de grado tampoco se adoptó de oficio, sino que luego de citada la audiencia de juicio, un planteo realizado de la mano de la estrategia presentada por un nuevo equipo de abogados, tuvo favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PRINCIPIO ACUSATORIO – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en presentarse cada quince días en sede de la Fiscalía. En efecto, le asiste razón a la Defensa en tanto el Magistrado de grado violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria toda vez que impuso una medida que no fue ni solicitada por la Fiscal en la audiencia ni producto de un acuerdo de partes. Debe recordarse que el código procedimental prevé que las medidas restrictivas deben ser adoptadas a pedido de parte (arts. 186, 187 y 190 del CPPCABA), por lo que el Juez de grado no se encuentra facultado para aplicarlas de oficio, tornándola ilegítima. En el caso, existió una extralimitación a las reglas del principio acusatorio en el pronunciamiento del Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57454. Autos: F., L. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
