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LOCACION DE INMUEBLESACTA NOTARIALRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONOBLIGACIONES DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALOBLIGACIONESPRUEBAPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEINFORME PERICIALPERICIACONTRATO DE ALQUILER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, la prueba producida en autos -en particular, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada- da cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Así las cosas, la sentencia de grado no resulta conmovida por los agravios del Gobierno recurrente, dado que la “a quo” fundamentó su decisión en la prueba mencionada, concluyendo que las tareas que la demandada dijo haber realizado no fueron suficientes para revertir el deterioro constatado ni para acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones contractuales. Los agravios articulados carecen de entidad suficiente para demostrar el desacierto de lo resuelto en primera instancia, debiendo rechazarse el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESACTA NOTARIALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONOBLIGACIONES DEL LOCATARIOMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALOBLIGACIONESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEINFORME PERICIALPERICIACONTRATO DE ALQUILERCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada, dan cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Asimismo, cabe recordar que en autos se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, precisamente destinada a acreditar las tareas de mantenimiento que el Gobierno afirma haber realizado. En tal contexto, no puede convalidarse el argumento según el cual los daños constatados -al contrario de lo informado por la perita- obedecieron al paso del tiempo y al desgaste natural de las instalaciones, máxime cuando la interesada ni siquiera acreditó la realización de tales intervenciones. En este orden de ideas, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que adoptar una actitud omisiva en cuestiones de prueba puede ver comprometido el resultado favorable de su pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/95). En orden a lo expuesto, no cabe más que rechazar los agravios examinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

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LOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEINFORME PERICIALPERICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas en el edificio por la locadora con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, resulta relevante destacar que del informe de la perita oficial surge que las fotografías le permitieron “…describir el mantenimiento inadecuado y el mal uso de las instalaciones…”. Afirmó que, sin perjuicio de la antigüedad del edificio, en los trabajos e intervenciones realizados con posterioridad a su restitución “…el criterio utilizado consistió en poner en valor todo aquello que se consideró recuperable (losas sanitarias, mesadas, griferías). Se estimó pertinente cotizar una realización de pintura integral del inmueble, reposición de solados faltantes, cortinas, artefactos de iluminación, elementos de instalación contraincendios (matafuegos, boquillas hidrantes). Informó que se trató de una “…REPARACIÓN DE DAÑOS … al no tratarse de una obra nueva…”. En otro orden, se observa que la perito respondió oportunamente a los pedidos de aclaraciones efectuados por la “a quo”, quien valoró el rigor científico de su labor e incluso aceptó la corrección de un error material en el desglose de costos de los ascensores. Por su parte, si bien el Gobierno critica que las obras ejecutadas por su contraria excedieron los compromisos asumidos, no obra en autos prueba alguna que permita inferir tales extremos. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECARGA DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEINFORME PERICIALPERICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas por la locadora en el edifico con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, cabe recordar que cuando -como en el “sub lite”- el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que permita desvirtuarlo, la aplicación de las reglas de la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor entidad, estar a las conclusiones del experto (“Obra Social Bancaria Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Droguería Dromas SRL”, Expte. N° 61.177/2006, Sala D, CNCom., 4/10/2016). En ese contexto, en el peritaje se indicaron los daños a la propiedad por la falta de mantenimiento y uso inadecuado del bien, bajo las pautas de “poner en valor todo aquello que se consideró recuperable” (vgr. losas sanitarias, mesadas, griferías, entre otros) y sin contemplar gastos que no surgieran del cotejo de la documentación inspeccionada (vgr. cañerías, vidrios, entre otros). A su vez, en la instancia de grado se desestimó el derecho al cobro del equipamiento que se desgastó por el paso del tiempo (vgr. alfombrado). Frente a ello, el Gobierno soslayó controvertir qué ítems de la totalidad de los detallados en el anexo del informe pericial resultarían una mejora por la que no debería responder. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLEFALLO PLENARIOCONTRATO DE LOCACIONDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORACTUALIZACION MONETARIAMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEMORAPERICIAPRECEDENTE APLICABLEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

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RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOSSERVICIO TECNICOPRUEBA DEL DAÑOAPRECIACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPERICIALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde los agravios de la empresa de servicio técnico demandada en relación al cuestionamiento acerca de la apreciación incorrecta de la pericia mecánica. El Juez de grado, en virtud de lo informado por el perito, consideró acreditada la existencia de un daño en el producto, su origen (impacto o esfuerzo indebido) pero no la circunstancia temporal de su acaecimiento. A la luz de ello, afirmó que no surgieron del expediente elementos probatorios que permitieran atribuir el daño a una conducta negligente o inexperta por parte del consumidor y que, por aplicación del principio de primacía de la realidad y el principio protectorio de consumo, las demandadas tenían la carga de probar que el daño les resultaba ajeno. Cabe advertir que del informe pericial producido en autos no surge, tal como sostiene la recurrente, que la rotura del producto haya sido causada por un accionar negligente del consumidor. Tampoco puede excluirse con certeza absoluta que el desperfecto tenga origen en una falla de fabricación. En este contexto, considerando las conclusiones del experto como los principios del derecho de consumo, advierto que el Juez de grado efectuó una adecuada valoración de la prueba y una correcta aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.

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TESTIGO PRESENCIALFIGURA AGRAVADADESISTIMIENTO DEL RECURSOVALORACION DE LA PRUEBAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODESIGUALDAD DE GENERORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPERICIARESOLUCION FIRMEMINISTERIO PUBLICO FISCALVINCULO FILIALCAMARA GESELL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la contravención de hostigamiento agravado, por ser la víctima menor de edad, estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 56, incisos 3, 5 y 8, del Código Contravencional). El "A quo" para así decidir consideró que los testimonios de los peritos profesionales así como los brindados por los dos hermanitos de la niña lo habían llevado a generar una duda sobre la veracidad de la Cámara Gesell de ésta. Asimismo, refirió que en virtud de los dichos del aquí imputado, padre de los niños referidos, así como el testimonio directo de la única testigo presencial del hecho, había podido concluir en que no contaba con elementos de sospecha necesaria para destruir la presunción de inocencia. El Fiscal de grado apeló esa decisión. Sin embargo, habiendo desistido la Fiscal de Cámara el recurso interpuesto por su par de grado y ante la falta de legitimación de la Querella -cuestión que también fue decidida en el presente-, cabe concluir en la firmeza de la decisión cuestionada en cuanto dispuso absolver al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINDEMNIZACION POR MUERTEDAÑO PSICOLOGICORESPONSABILIDAD MEDICAPERICIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa aseguradora, citada en garantía, en tanto cuestionó la suma concedida a la parte actora en la instancia de grado en concepto de daño psicológico ($1.000.000) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por una presunta mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. La empresa aseguradora criticó la sentencia en tanto el Juez otorgó el daño psicológico de manera autónoma al daño moral, en tanto no se hizo referencia a una incapacidad psíquica por la que la actora se viera privada de trabajar correspondiendo encuadrarlo dentro del daño moral. Al respecto, el Máximo Tribunal, establece que para admitir el resarcimiento del daño psicológico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas y ser de carácter permanente, pues si puede superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (cfr. doctrina de Fallos: 347:128; 326:820; 327:2722; 334:376; 326:847, entre muchos otros). Así, del informe pericial agregado a la causa, se desprende que la actora “[c]ontinúa padeciendo este trastorno del estado de ánimo, sin posibilidades de remisión, por lo que se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado moderado, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 10%. La incapacidad es parcial y permanente, y el porcentaje de incapacidad estimado solo se ha calculado en relación con la fuerza que el siniestro tuvo para desencadenar su manifestación”. En este sentido, la pericia que no fue impugnada por las partes, resulta determinante para tener por probada la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el resarcimiento autónomo de la incapacidad psíquica de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

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COMPAÑIA DE SEGUROSINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAPERICIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), por la parte actora -por insuficiente- y por la empresa aseguradora, citada en garantía, en tanto cuestionaron la suma fijada en la instancia de grado en concepto de daño moral ($9.000.000) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. El GCBA manifestó que el monto otorgado era elevado y que la decisión no tenía debida fundamentación. La parte actora solicitó se eleve la suma a $20.000.000 y la citada en garantía adujo que el monto fue fijado por el "a quo" como una sanción y no con carácter resarcitorio. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el GCBA y la citada en garantía no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en tanto, el daño moral otorgado quedó ligado a los padecimientos que inevitablemente le provocaron a la actora la muerte de su hijo y las condiciones en las que se produjo el deceso. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, resulta ajustada a los elementos probatorios obrantes en la causa, la suma de $9.000.000 otorgada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADOINFORME SOCIOAMBIENTALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) . Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADOINFORME SOCIOAMBIENTALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir. No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba. Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADOINFORME SOCIOAMBIENTALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado. Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista. Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADOINFORME SOCIOAMBIENTALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización. Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPRUEBA DECISIVAPERICIA PSICOLOGICAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBADERECHOS DEL IMPUTADOINFORME SOCIOAMBIENTALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADPERICIAFACULTADES DEL DEFENSORPRUEBA DE PERITOSFACULTAD DE LAS PARTESPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada. Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto. En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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