SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

COMPUTO DEL PLAZOPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE PRENDAACUERDO HOMOLOGADOPRENDACREDITO PRENDARIOREGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTORAUTOMOTORESSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOASTREINTESMONTO DE LA MULTAACUERDO CONCILIATORIORESOLUCION FIRMERELACION DE CONSUMOFALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al aplicar a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) una multa por incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo, lo hizo para el período comprendido entre el 29/04/25 y el 18/07/25. La demandada recurrente cuestionó por incorrecta y arbitraria la fecha señalada para el comienzo de cómputo de las sanciones. Remarcó que aquella no podría ser retroactiva y que en la resolución de fecha 23/04/2025 se dispuso netamente una intimación con apercibimiento de aplicar una sanción en caso de incumplimiento, y que el mismo no existe ya que cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo. Se advierte que la demandada sustentó su agravio básicamente en dos circunstancias. Por un lado, afirmó que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor por lo cual dicha acción constituye una carga que recae exclusivamente sobre la parte actora. Por otro, que la documentación del caso se encontraba a disposición del actor para que realizase la pertinente inscripción. Sin embargo, es importante destacar que las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del levantamiento de la prenda comprometido. Así, el agravio vinculado con la fecha de inicio de cómputo de las sanciones debe ser rechazado. Ello así, a poco que se repare en que el alcance de la obligación, su incumplimiento y los parámetros para el cálculo de la multa fueron determinados en la sentencia de fecha 23/04/2025, y que aquella se encuentra firme. Todo ello, aunado a la circunstancia de que a la fecha no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de dicha manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONTASA DE JUSTICIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde practicar liquidación de los rubros reclamados a cargo de la parte actora, aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben” a los montos que la accionante abonó en concepto de multa. Cabe señalar que la accionante interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que le impuso la multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240. Con ese alcance peticionado, la Sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la multa impuesta a la entidad bancaria fue abonada por la parte actora, no así la Tasa de Justicia. La pretensión de la accionante, de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa, comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por la infracción cometida. En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la parte actora, que luego de casi 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08). Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa en cuestión es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario “Eiben”, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61393. Autos: Banco Comafi SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la falta de fundamentación de la sanción impuesta, conforme a la naturaleza del caso, cabe rechazarlo por cuanto la recurrente no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación. En efecto, en la disposición discutida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar las sanciones, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 (según texto consolidado Ley 6588) y, asimismo, se hizo especial foco en su condición de reincidente de la empresa de turismo en los términos del inciso f. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240. De esta manera, la disposición cuestionada dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y de su graduación, todo lo cual no fue rebatido por la apelante, quien se limitó a manifestar que es desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a que no correspondería la aplicación de daño directo en virtud del principio de división de poderes y que, a su vez, la DGDyPC no contaría con los presupuestos que se deben cumplir, conforme la normativa vigente, para la aplicación del daño directo, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostuvo la actora en su recurso, la DGDyPC reúne los presupuestos esenciales exigidos por la norma para fijar indemnizaciones por daño directo y, asimismo, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), sus decisiones se encuentran sujetas a control judicial suficiente y adecuado, por lo que la recurrente, oportunamente tuvo la posibilidad de esbozar las defensas que consideró pertinentes. Por lo tanto, a la luz de la normativa, estimo que la recurrente no logró demostrar la ilegitimidad de la atribución de la referida competencia a la DGDyPC para determinar la existencia del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAGRAVIO CONCRETOINCONSTITUCIONALIDADCUESTION ABSTRACTARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAMONTO DE LA MULTAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (art. 280 del CPP, en sentido contrario). El Juzgado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.015 (Actualización de multas en Código Contravencional) interpuesto por la Defensa. La Jueza fundó su decisión en que la Defensa no solo debe demostrar claramente de qué manera éstos contrarían la Constitución Nacional, sino también probar el gravamen que ello le provoca en el caso concreto. La Defensa calificó de arbitraria la decisión de la Jueza, alegando una errónea interpretación normativa. Sostuvo que actualizar la multa según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y luego convertirla en unidades fijas implica una doble actualización confiscatoria y desproporcionada, violatoria de los principios de razonabilidad, legalidad y taxatividad penal (art. 18 CN). Sin embargo, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado por cuanto el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma en pugna, ha sido articulado de manera puramente abstracta. Es requisito común de cualquier remedio o impugnación de los provistos por la ley, que la decisión que se pretende recurrir acarree un agravio actual al recurrente, y no meramente conjetural, pues sin agravio no hay recurso (Fallos: 300:1282). La sola invocación hipotética de un perjuicio futuro o eventual, sin acreditación fehaciente de su acaecimiento ni de una afectación real derivada de la decisión impugnada, resulta insuficiente para habilitar la revisión pretendida. En efecto, se encuentra estrechamente relacionado con la afirmación de que, según los términos del artículo 116 Constitución Nacional no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60317. Autos: Darmandray, Dario Luis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE CONCILIACIONTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por $100.000, y reducirla en un 50%. En efecto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto a su agravio tendiente a sostener que no se probó en el caso que se haya incumplido con el deber de información al consumidor, al proveerle un producto discontinuado, dado que ello no se deduce de las constancias del expediente, por lo cual la multa impuesta debe ser disminuida. Así, cabe indicar que el artículo 4 de la Ley 24.240 no contempla una presunción legal en perjuicio del proveedor, por lo que la infracción no puede considerarse acreditada con tal fundamento. A su vez, se pasó por alto que correspondía a la autoridad de aplicación demostrar la comisión de la conducta ilegítima y no a la apelante ya que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria consecuencia del ejercicio del poder de policía asignado por la LDC a la autoridad local, incumbía exclusivamente a la DGDyPC y no al denunciado, acreditar debidamente la existencia de la infracción. Ello exigía la producción de prueba suficiente por parte del órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Nº 757, más allá de la denuncia inicial del consumidor. Por lo tanto, la mera acreditación del denunciante respecto a que no pudo descargar los manuales no es suficiente para tener por probado que se trató de un producto discontinuado, tal como lo afirmó la DGDyPC. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la infracción atribuida en relación a la discontinuidad del producto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCONTRATO DE COMPRAVENTADEFENSA EN JUICIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESCISION UNILATERALTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240 (LDC). En efecto, en lo relativo al monto de la sanción impuesta, debe señalarse que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 al momento de su fijación. Asimismo, que la empresa era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley 757. En esos términos, surge de la disposición cuestionada que la DGDyPC expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta no se observa como desproporcionada en relación a la falta acreditada, en tanto que, además, se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el mencionado artículo 47 al momento de su fijación. En relación a ello, es oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal” (TSJCABA en “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N° 10208/2013, sentencia del 13 de febrero de 2015, del voto de la Jueza Inés M. Weinberg). De esa manera, toda vez que la empresa actora no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación de la multa impuesta por la DGDyPC, no advierto motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTACONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La entidad bancaria solicitó la reducción del monto de la multa. Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley N° 24.240. La Ley N° 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240. En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, respecto a la obligación normada por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, constituía uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimentaba el ordenamiento legal, toda vez que la norma infringida por las sumariadas constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras del principio del derecho contractual clásico que establecía que la palabra empeñada debía ser honrada -el inveterado ‘pacta sunt servanda’ del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En efecto, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTAREINCIDENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso una multa por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público. Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240 y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas. La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, anteriormente desarrollados. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección tuvo en cuenta las siguientes circunstancias, a saber: a) que una empresa de la envergadura y con las características que poseía la sumariada, quien tenía el deber de brindar un servicio primordial –como es el de energía eléctrica– debía sin más contar y cumplir con un debido registro a efectos de poder dar una respuesta efectiva e inmediata sin omisiones ni dilaciones respecto de este servicio esencial; b) que el "quantum" fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b), de la Ley N° 24.240; y c) que la empresa era reincidente. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. Por idénticas razones a las expuestas, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57093. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFALTASUBERPASE A LA JUSTICIAMONTO DE LA MULTAREDUCCION DE LA MULTAIMPOSIBILIDAD DE PAGOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza aplicó una sanción económica desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, que supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado en tanto, adujo, se trata de una persona con reducidos ingresos. Sin embargo, corresponde destacar que la "A quo" ha ponderado las circunstancias personales del encartado -alegadas en la audiencia- a la hora de mensurar, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley N° 451, la pena a imponer, sin perjuicio de considerar también el peligro creado, las características del hecho y el tipo de infracción cometida; circunstancias que la llevaron a condenar al imputado por el monto previsto por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. No obstante teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes por parte del encartado, decidió dejar en suspenso su cumplimiento y tener por compurgada la inhabilitación para conducir. Ello así, de las genéricas afirmaciones vertidas por el recurrente no se evidencian elementos que aconsejen apartarse de la pena establecida por el legislador local para la conducta reprochada, que fuera impuesta por la Magistrada. Nótese que si bien los artículos 31 y 33 de la Ley N° 451 prevén determinadas circunstancias que ameritan evaluar la posibilidad de aplicar una multa por debajo de aquella prevista por la norma, o bien atenuar la pena mediante una sanción sustitutiva, lo cierto es que tales condiciones no han sido acreditadas -ni alegadas- por el apelante. En este sentido, los “reducidos ingresos” a los que alude el Defensor no encuentran respaldo en los elementos del caso, desde que la parte no ha aportado constancia alguna que dé cuenta de la situación económica de su asistido. Por lo demás, tampoco surgen las circunstancias alegadas de lo manifestado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, a lo que se agrega que el apelante no ha señalado por qué la imposición de la multa en cuestión afectaría su capacidad económica y su derecho de propiedad. Por tanto, al omitir exponer las razones que sustentarían su planteo, no es posible concluir que la pena impuesta por la Magistrada haya sido desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, y sólo evidencia su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)PLAYAS DE ESTACIONAMIENTODEBER DE SEGURIDADAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. La Dirección aplicó la multa a la empresa ante la denuncia de la usuaria porque su vehículo fue dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial. En efecto, corresponde rechazar el agravio fundado en la alegada desproporción de la multa. Por un lado, en cuanto a la entidad de la infracción, la Dirección señaló la relevancia de la disposición transgredida por la firma –el art. 19 de la LDC– en el marco de los contratos de consumo. Estas consideraciones no han sido rebatidas en el recurso bajo análisis. Por otro lado, la administración tomó expresamente en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Nótese que la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso. Finalmente, a mayor abundamiento, se advierte que la multa fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal. Las consideraciones precedentes conducen a rechazar también el planteo subsidiario articulado a fin de que se reduzca el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55677. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDISCRIMINACIONGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAMULTA (CONTRAVENCIONAL)MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la condena impuesta al encausado, en lo atinente a la sanción impuesta, la que se fija en cuatrocientos cincuenta unidades fijas de multa. En el presente caso se condenó al encausado por la contravención de discriminación ( conf. art. 68 conforme redacción Ley Nº 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1, y art. 70 conforme redacción Ley Nº 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3, CC). Motiva una nueva intervención del Tribunal, el reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de modificar la sanción establecida en la condena y graduar la adecuada, en función a la especie de las previstas únicamente en la figura contravencional de discriminación. Ahora bien, a fin de evaluar la pena a imponer se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC) y conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos. Por lo tanto, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida compartimos que, en el caso, resulta razonable el pago de la multa de cuatrocientos cincuenta unidades fijas, teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos, la que será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55456. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAN DE AHORRO PREVIOSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. Las recurrentes cuestionaron el monto de la multa impuesta. La empresa que administra el plan de ahorro al cual adhirió el denunciante considera que la multa no encuentra debido sustento en los fundamentos de la decisión; para el concesionario, el monto es simplemente es elevado. Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires consideró expresamente como factores para su determinación la trascendencia del deber de informar y el hecho de que las empresas eran reincidentes. Esos antecedentes no han sido desconocidos por las impugnantes. Los factores mencionados coinciden con los parámetros previstos en los artículos 19 de la Ley Nº 757 y 49 de la Ley Nº 24.240. Asimismo, los montos de las penas (setenta mil pesos ($ 70.000) para el concesionario y ochenta y cinco mil pesos ($85.000) para el fabricante) encuentran mucho más próximos al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley Nº 24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº 27.701. Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente. Ello así, no hay motivos para hacer lugar a los agravios formulados en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content