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PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Ello, en la medida que, en el marco de la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra, se tuvo por probado el presupuesto fáctico previsto en el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación invocando la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), sin detallarse la información que habría arrojado aquel sistema ni instado, previo a la emisión del acto, la intervención del órgano competente que, a la postre, informó la imposibilidad de determinar el avance de la obra durante el período 2008/2013. Nótese que la Administración contaba con amplias facultades de fiscalización para constatar la situación de la obra en debate a partir de que se ordenó, el 04/07/2008, dejar sin efecto la paralización oportunamente dispuesta (del 04/08/1995) y la reanudación de los trabajos constructivos comprometidos. No obstante, la Secretaria de Planeamiento, decidió decretar, recién el 10/11/2015 (es decir, luego de 8 años de reiniciadas las labores en el predio), la paralización de la obra sin contar con elementos de prueba que, de modo certero o incluso indiciario, den cuenta de la falta de avances constructivos por un plazo mayor a 6 meses. Cabe recordar que en la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra se omitió dejar constancia de la información que habría aportado la consulta a la PDI y, a su vez, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, al poco tiempo (el 11/01/2016), informó que resultaba imposible -a esa altura, ante lo ya construido- determinar el grado de avance de la obra en el período 2008/2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRUEBA PERICIAL – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – INFORME PERICIAL – REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Si bien en la instancia de grado se ordenó, como medida para mejor proveer, la producción de un peritaje arquitectónico a fin de que se determine si la obra -ante su falta de avance- debió readecuarse a la nueva zonificación, el experto se limitó a efectuar manifestaciones a partir de las imágenes extraídas de internet en fechas posteriores a las del período en juego (2008-2013), las que no permiten verificar el progreso real de la obra a ese momento. Aquí, vale aclarar que las primeras fotografías ponderadas por el especialista corresponden al mes de octubre de 2013 (momento en el que la obra se encontraba suspendida por la Administración, decisión que fue dejada sin efecto por aquella al año siguiente) y las restantes datan del año 2016 a 2019. Lo aquí decidido, se limita a dar por verificado que la Administración no probó la paralización de la obra comprometida ante la insuficiencia de los elementos oportunamente valorados. Por lo tanto, la aprobación del registro de los planos importó el reconocimiento del derecho del particular, según los términos previstos en el CE, a ejecutar la obra del modo proyectado. A su vez, no existió un acto válido del Gobierno local que afectara el alcance del registro de los planos del 12/01/1995, ya sea por las causales previstas en los artículos 2.1.5.2 o 3.1.1.1 del CE o bien mediante la revocación por razones de ilegitimidad, por lo que se mantiene el derecho conferido por el acto de registración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – PRUEBA – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESUNCION IURIS TANTUM – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

Con relación al daño punitivo o multa civil, resulta oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.361 se incorporó dicha figura a la Ley N° 24.240. Respecto de su procedencia, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (“Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario, Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En línea con ello “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. De modo que la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno al otorgamiento del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL) – PREVENCION – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

El daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022). Asimismo, y teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. De allí que del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe el accionar u omisiones gravemente reprochables en desmedro de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Jueza de grado rechazó el planteo al considerar que la firmeza de la decisión de la Cámara impedía reeditar cuestiones ya resueltas. Ahora bien, la circunstancia de que la medida cautelar haya sido dispuesta por esta Sala y que aquella decisión se encuentre firme no impide su ulterior revisión. La propia naturaleza provisional de las medidas cautelares determina que su subsistencia se encuentre condicionada a la permanencia de los presupuestos que justificaron su imposición y permite, por ello, disponer su cese o morigeración cuando una modificación relevante de las circunstancias así lo aconseje. Sin embargo, esa posibilidad de revisión no autoriza a convertir el procedimiento previsto en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una vía destinada a reeditar, de manera indefinida, argumentos ya examinados y definitivamente resueltos respecto de la procedencia originaria de la cautelar. Por el contrario, quien pretende su cese o atenuación debería aportar circunstancias que permitan sostener que los motivos que justificaron su imposición han desaparecido o que se han modificado de manera tal que la medida, inicialmente legítima, ha dejado de resultar necesaria o proporcional. Y es precisamente ese presupuesto el que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Defensa sostiene que, transcurridos más de dos meses desde la imposición de la medida, no se habrían identificado actos concretos de entorpecimiento ni nuevos elementos que permitieran afirmar que el riesgo procesal originariamente considerado se hubiera incrementado o actualizado. Ahora bien, la revisión prevista en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige, para mantener una medida cautelar válidamente impuesta, la acreditación periódica de nuevos actos concretos de entorpecimiento. Lo relevante es determinar si subsisten las circunstancias objetivas que permitieron tener por configurado aquel riesgo o si, por el contrario, se ha demostrado su desaparición o una disminución de entidad suficiente para tornar innecesaria o desproporcionada la restricción. Desde esa perspectiva, la ausencia de actos concretos de entorpecimiento durante el período en que se encuentra vigente una medida destinada precisamente a neutralizar ese riesgo no permite inferir, sin más, que el peligro haya desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora y le atribuye responsabilidad a la empresa de transporte internacional demandada. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. La demandada se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, sosteniendo que la falta de entrega obedeció exclusivamente a una omisión imputable al actor, consistente en no haber constituido oportunamente el domicilio fiscal electrónico. Ahora bien, el apelante omite rebatir la conclusión medular del “a quo”, relativa a la existencia de un incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual. En efecto, si la constitución del domicilio fiscal electrónico constituía un requisito indispensable para la concreción del servicio contratado, correspondía al proveedor advertirlo de manera clara, previa y destacada al consumidor, en los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, tampoco logra desvirtuar la conclusión referida a la deficiente gestión del servicio. En tal sentido, se encuentra acreditado que la demandada comunicó tardíamente la exigencia relativa al domicilio fiscal electrónico, con posterioridad al arribo de la mercadería al país, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío En este contexto, la recurrente no logra demostrar la existencia de un error de juicio en la valoración de la prueba ni en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – LEY APLICABLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES MUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRATADOS INTERNACIONALES – CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa de transporte internacional demandada, por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual y la deficiente gestión del servicio. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. También se acreditó que la demandada comunicó tardíamente que era una exigencia para entregar en el domicilio del actor la mercadería, que posea un domicilio fiscal electrónico, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito con posterioridad, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío. La recurrente sostuvo que el Juez de grado omitió aplicar las disposiciones de la Convención de Varsovia y del Convenio de Montreal, las cuales -a su entender- establecen límites objetivos de responsabilidad que desplazarían la normativa común, aun en el supuesto de considerarse aplicable el régimen de defensa del consumidor. Ahora bien, el planteo así formulado no puede prosperar. En efecto, en el caso no se encuentra en discusión el cumplimiento de la prestación principal de transporte internacional de la mercadería, sino las deficiencias en la ejecución del servicio contratado bajo la modalidad “puerta a puerta”, en particular, el incumplimiento del deber de información y la inadecuada gestión de la entrega en el domicilio del consumidor. En tal sentido, se encuentra acreditado que los bienes fueron trasladados y arribaron al país sin inconvenientes, por lo que no se configura un supuesto típico de responsabilidad derivada del transporte aéreo internacional -pérdida, avería o retraso en el traslado- que habilite la aplicación de los límites invocados por la demandada. Por el contrario, la controversia se centra en una conducta posterior, vinculada con la ejecución del servicio en destino, en el marco de una relación de consumo, en la que la demandada incumplió el deber de información y no adoptó las medidas necesarias para concretar la entrega del envío conforme a lo contratado. En este contexto, no se verifica conflicto alguno entre la normativa aeronáutica invocada y el régimen de protección al consumidor, sino que el caso debe resolverse a la luz de este último, en atención a la naturaleza de la relación jurídica y a los incumplimientos verificados. En definitiva, el agravio se sustenta en una premisa errónea, al pretender subsumir la controversia en un régimen jurídico que no resulta aplicable al supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES MUEBLES – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa de transporte internacional demandada, por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual y la deficiente gestión del servicio y la condena a abonar la suma de $53.051,44 en concepto de daño emergente. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. También se acreditó que la demandada comunicó tardíamente que era una exigencia para entregar en el domicilio del actor la mercadería, que posea un domicilio fiscal electrónico, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito con posterioridad, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío. En su recurso la demandada sostuvo que no se había individualizado un perjuicio cierto, necesario y causalmente vinculado con un incumplimiento imputable a su parte, alegando que la frustración del régimen “courier” (sistema simplificado de importación y exportación que permite operar con bultos de hasta 50 kilos y un valor máximo de U$S 3.000 por envío) obedeció a una omisión del actor. Ahora bien, la recurrente omite hacerse cargo de la conclusión medular del “a quo”, en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por el incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual, que determinó la frustración del contrato en los términos en que fue celebrado. En ese contexto, el daño material reconocido no responde a un criterio discrecional, sino que se corresponde con el monto efectivamente abonado por el actor en concepto de precio del bien y del servicio contratado, cuya finalidad se vio frustrada por el incumplimiento imputable a la proveedora. Así las cosas, la recurrente no logra demostrar la inexistencia del daño ni su desvinculación causal con la conducta atribuida, limitándose a sostener una interpretación distinta de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa de y transporte internacional demandada, por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual y la deficiente gestión del servicio, y la condena a abonar la suma de $200.000 en concepto de daño moral. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. También se acreditó que la demandada comunicó tardíamente que era una exigencia para entregar en el domicilio del actor la mercadería, que posea un domicilio fiscal electrónico, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito con posterioridad, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío. En su recurso la demandada se agravia por la procedencia y cuantificación del rubro en análisis. Al respecto, se advierte que las circunstancias acreditadas en autos permiten tener por configurada una afectación a la esfera extrapatrimonial del actor. En efecto, la necesidad de efectuar distintos reclamos frente a la falta de entrega de los productos adquiridos -sumada a la deficiente información brindada- constituye una situación idónea para generar molestias, incertidumbre y angustia que exceden las contingencias propias de un incumplimiento contractual ordinario. En tales condiciones, cabe concluir que el daño moral se encuentra debidamente acreditado, sin que los argumentos de la demandada logren desvirtuar dicha conclusión. Por su parte, en lo que respecta a la cuantificación del rubro, la demandada no ha logrado demostrar en qué medida el monto fijado por el Juez de grado resultaría desproporcionado, ni ha señalado elementos concretos que justifiquen apartarse de lo decidido. En este sentido, el “quantum” del daño moral queda librado a la prudente apreciación judicial, en función de las particularidades del caso, la gravedad del hecho y la entidad del padecimiento sufrido. Desde esta perspectiva, el monto reconocido en la instancia de grado aparece razonable y adecuado para cumplir con la finalidad resarcitoria del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – JURISPRUDENCIA APLICABLE

En cuanto a la cuantificación del daño moral, se adopta el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal disminución determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. A su vez, se ha señalado que el daño moral no tiene por qué tener vinculación con el daño material, en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Tiene condición autónoma y vigencia propia que asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas (conforme CNCiv., Sala H, “Brawn, Enrique y otro v. Paulucci, José D. s/ Daños y Perjuicios”, del 05/12/2006). Por su parte, se dijo que “…a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los padecimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho” (conforme, CNCiv., Sala F, en los autos “Ala, Claudio Salvador contra Lim Chae Hong y otro sobre daños y perjuicios”, del 11/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

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GARANTIA CONSTITUCIONAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS

La acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-08-2026.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION LITERAL – EJECUCION DE LA PENA – REFORMA DE LA LEY – LEY NACIONAL – INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por cumplidos los requisitos para la expulsión del territorio nacional del condenado. El Juez resolvió tener por cumplidos los requisitos exigidos por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.781 y, en consecuencia, hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que una vez firme lo resuelto podrá hacer efectiva la expulsión del condenado, de nacionalidad peruana, del territorio nacional. Para fundar su decisión sostuvo que, si bien el actual artículo 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 –al que remite el artículo 64 de la Ley Nacional de Migraciones– exige que el interno se encuentre en el período de prueba del tratamiento penitenciario, esa exigencia no existía al momento de promulgarse la Ley Nacional de Migraciones y, además, la Ley Nacional de Migraciones otorga preeminencia a las regulaciones migratorias por sobre el interés punitivo estatal. La Defensa y el Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. El Fiscal señaló que no se encuentran reunidos los requisitos para autorizar el extrañamiento del condenado toda vez que éste no fue incorporado al período de prueba del régimen de progresividad de la pena. Ahora bien, yerra el Magistrado cuando al efectuar una interpretación de la norma se aparta de su letra, a la par que no resulta pertinente presumir la imprevisión legislativa del impacto que la modificación de la Ley N° 24.660 tendría sobre la Ley de Migraciones, pues tal como fuera sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconsecuencia del legislador no se presume, siendo que la primera fuente para determinar su voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63503. Autos: Ordinola Vilca, Joel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2026.

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VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCIONES A LA REGLA – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – NULIDAD – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISITOS – ACTUACION DE OFICIO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la nulidad del requerimiento de juicio. El acusador formuló el requerimiento de juicio en orden al delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por varón contra mujer mediando violencia de género. La Defensa planteó excepción de falta de acción; argumentó que la acusación versa sobre un delito de dependiente de instancia privada, y que la víctima señaló en dos ocasiones que no deseaba que se siguiera adelante con la persecución penal. La "A quo", para fundar su decisión marcó que el dictamen acusatorio se formuló sin instancia de la acción y sin que la Fiscalía trabajara procesalmente esa decisión con la víctima, lo que privaba de fundamente la imputación, y que el Fiscal no podía invocar un interés público abstracto, sino que debía dar razones concretas para apartarse de esa voluntad. Agregó que ni el llamado al 911 ni la declaración policial podían equiparse a una instancia de la acción, pues de lo contrario la víctima quedaría forzada a elegir entre instar la acción penal o resguardar su integridad física. Finalmente explicó que no correspondía dictar sobreseimiento por falta de acción, sino anular el dictamen acusatorio. Ahora bien, la decisión recurrida confunde dos planos distintos: el de la fundamentación fáctica y legal que el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige bajo sanción de nulidad (que la requisitoria satisfizo al describir el hecho, su calificación y el sustento probatorio objetivo) y el de una supuesta carga adicional de explicar por qué el interés público predomina sobre la voluntad de la víctima en el caso concreto, carga que no encuentra respaldo normativo y que, de exigirse, constituiría una condición de procedencia ajena al régimen legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63492. Autos: P., M. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2026.

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OBLIGACIONES CONCURRENTES – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – EXCEPCIONES – REQUISITOS – EFECTOS – CITACION DE TERCEROS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio de Propietarios codemandado en los términos del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la acción iniciada por los daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública, y declarar prescripta la acción respecto de aquél. El Consorcio codemandado señaló que los artículos 851 inciso e) y 2549 del CCyCN delimitan con claridad los alcances subjetivos de los actos interruptivos de la prescripción, especialmente en supuestos de obligaciones concurrentes, como ocurre en el caso (cfr. art. 850 del CCyCN). En efecto, la pretensión fue dirigida contra el GCBA, AySA y el Consorcio sobre la base de títulos de imputación diversos, sin que exista entre ellos una obligación común asumida en forma conjunta. Se configura, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 850 del CCyCN. En esa línea, el artículo 851 del CCyCN establece que, en las obligaciones concurrentes, “…e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;…”. Es decir, en las obligaciones de este tipo, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los obligados no afecta a los demás. Ahora bien, de las constancias de autos resulta que al momento en que el Consorcio fue demandado, es decir, al momento en que la parte actora amplió su demanda contra él, el plazo previsto en el artículo 2561 del CCyCN, ya se encontraba ampliamente vencido. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63446. Autos: Torres, Norma Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-08-2026.

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