PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La actora inició demanda por daños y perjuicios contra Mercado Libre con el objeto de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. Conforme los hechos relatados en el escrito de inicio y, de las pruebas anexadas a la causa, se puede apreciar una típica relación de consumo, en tanto, la parte actora se encontraba vinculada con Mercado Libre a través del servicio de una billetera virtual de Mercado Pago Así, en el contexto de lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es fundamental tener en consideración el principio "in dubio pro consumidor" (art. 1 inc. 6 CPJRC, art.3 LDC y 1094 del CCyCN), que establece que, en caso de duda, se debe interpretar la norma de manera más favorable al consumidor. Este principio, reconocido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, tiene como objetivo proteger los derechos de la parte más débil en la relación de consumo y se extiende al ámbito judicial, garantizando que las decisiones favorezcan al consumidor en situaciones ambiguas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L., demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, es de destacar que, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor por el cual, en el caso, Mercado Libre no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L., demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, conforme las constancias de la causa, se evidencia que en esta etapa inicial del proceso y sin que ello implique formular una conclusión definitiva sobre el fondo del asunto; se encuentran acreditados los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada – verosimilitud en el derecho invocado, peligro en la demora y contracautela -. Así, podría colegirse que las operaciones cuestionadas, efectuadas desde la cuenta de Mercado Pago de la actora, por montos y con descripciones inusuales en el lapso de una hora, se presentan como movimientos sospechosos que requerirían de un mayor control por parte de Mercado pago – como efectuar una verificación rigurosa y fehaciente respecto a la identidad del usuarios registrado, retener las transferencias por plazos de tiempos cortos a los fines de prevenir fraudes y futuros daños, entre otras acciones de prevención-. Ello, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (conf. art. 42 CN), el que adquiere especial relevancia a partir de lo establecido en el artículo 1710, incisos b) y c) del CCyCN, normas que refuerzan la protección de los derechos de los consumidores, independientemente de la conducta asumida y desplegada por el usuario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, si bien Mercado Libre no reviste formalmente calidad de entidad bancaria, actúa como custodio de los intereses financieros y del patrimonio de los usuarios que confían en su servicio. En tal carácter, le resultan exigibles los mismos estándares de diligencia y seguridad que se imponen a quienes administran fondos ajenos, más aún, en el marco de una relación de consumo regida por principios de tutela reforzada a los consumidores y usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En lo que respecta al peligro en la demora, resulta evidente, ya que, el cobro de las cuotas del crédito impugnado, incluyendo capital e intereses, afectaría directamente el derecho de propiedad de la actora. Además, la posibilidad de ser registrada como morosa ante el Banco Central de la República Argentina y otras entidades de información comercial, generaría un daño de difícil reparación, al igual que la eventual ejecución judicial para el cobro de un préstamo derivado de una maniobra fraudulenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la empresa Mercado Libre S.R.L, demandada que, cautelarmente, se abstenga de efectuar débito o descuento alguno sobre las cuentas de la actora en relación al préstamo cuestionado, efectuar acciones judiciales o extrajudiciales por la misma causa, informar a la actora como morosa en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier otra base de datos pública o privada en relación al mismo préstamo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos por la actora y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. El Tribunal decide, en línea con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en relación a que si bien la actora admite haber realizado los movimientos cuestionados sin que se hubiera intervenido su clave o su celular, resalta que ello fue fruto de una maniobra delictiva perpetrada telefónicamente, y que respaldó sus dichos a través de la correspondiente denuncia penal efectuada al día siguiente. De ello se infiere que dicho instrumento -de indudable valor dado los efectos que podría tener una falsa denuncia-, no fue suficientemente analizado por el tribunal de grado. A ello se suma que la denuncia de las operaciones fue de una entidad tal que el Banco de la actora procedió a revertir las que estaban a su alcance y además, que según destaca la recurrente, los extractos de Mercado Pago dan cuenta de transferencias efectuadas por un monto y descripción notoriamente inusuales. Por ello, la decisión recurrida resulta débil en su fundamentación pues descarta la procedencia de la tutela preventiva casi exclusivamente en base a referencias relacionadas con la falta de asimilación del "sub examine" a otros precedentes anteriores, pero sin plantear un examen específico del caso de acuerdo a las constancias, oportunamente acompañadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TECNOLOGIA DE LA INFORMACION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, corresponde señalar que Mercado Libre no es una entidad financiera sino, conforme lo establece la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), un proveedor no financiero de crédito y un prestador de servicio de pago. No se observa, entonces, que le sea aplicable la Comunicación BCRA 7777 del 01/06/2023. Lo mismo corresponde interpretar respecto a las comunicaciones del BCRA que invocó la parte actora (Comunicación 7072 del 16/07/2020, Comunicación 7319 del 01/07/2021 y su complementaria 7370 del 24/09/2021, entre otras), las que aluden a entidades financieras. Por otra parte, la aplicación de los requisitos mínimos para la gestión y control de los riesgos de tecnología y seguridad de la información respecto de entidades no financieras no está claramente establecida, por lo que requiere un análisis de fondo que excede el estrecho marco de conocimiento propio de esta etapa cautelar. Ello es así, dado que la etapa cautelar no permite resolver cuestiones de interpretación normativa compleja, como lo es la eventual aplicación de disposiciones regulatorias dictadas para entidades financieras a proveedores no financieros de crédito. Tal valoración requiere la producción de prueba, un debate contradictorio entre las partes y un análisis jurídico integral, propio del proceso principal. En consecuencia, no corresponde anticipar conclusiones en este punto dentro de un juicio precautorio.(Del Voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TECNOLOGIA DE LA INFORMACION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de una demanda iniciada contra Mercado Libre por los daños y perjuicios sufridos y a fin de que se declare la nulidad de un préstamo otorgado a través de la aplicación “Mercado Pago” y gestionado a partir de una maniobra denunciada como de “phishing”. En efecto, en este estado del proceso, no resulta atendible el planteo de la parte actora en cuando sostiene que: “…Mercado Pago incumplió con el modelo de acción establecido por el Banco Central de la República Argentina, donde ordena a la institución cancelar el préstamo en cuestión ante la denuncia penal que se haya presentado dentro de un plazo máximo de 90 días desde el vencimiento de la primera cuota del crédito…” . Consecuencia de lo anterior, no advierto de momento un incumplimiento normativo patente atribuible a la parte demandada. Dado ello, no es posible, en este estado limitado de análisis, inferir -con un grado suficiente- la verosimilitud de derecho alegada. Por lo demás, la parte actora señaló en su demanda que logró un acuerdo con “mediante el cual se anuló un préstamo por la suma de $1.399.000”. , Ello, en principio, no hace más que confirmar que fue dicha entidad financiera —en tanto sujeta a la normativa del BCRA— quien accedió a resolver el conflicto en esos términos, lo que no hace más que ratificar que su actuación obedeció al marco regulatorio específico que le resulta aplicable, sin que ello pueda trasladarse automáticamente a Mercado Libre, entidad que no se encuentra alcanzada por las mismas exigencias normativas. (Del Voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59734. Autos: María Guadalupe, Tazedjián Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, la impugnación formulada por la entidad bancaria apelante no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. En efecto, la entidad bancaria sostuvo que el Juez de grado habría arribado a una sentencia condenatoria respecto de su parte, únicamente, por su condición procesal de rebelde; cuando de los términos de su sentencia se desprende, en sentido contrario, que aquel realizó un minucioso examen de las constancias acercadas a la causa y el derecho aplicable al caso, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 56 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que el Banco codemandado intentó desligarse de responsabilidad por haber intimado a la actora bajo amenazas de iniciar acciones legales e informarla como deudora al BCRA, utilizando el lábil argumento de que resultaba ser la entidad financiera codemandada quien había recibido los pagos y, pese a ello, no los había rendido de manera oportuna. En efecto, omitió por completo hacerse cargo de los razonamientos expuestos por el Magistrado de grado en relación con la debida diligencia que, debido a su posición y “expertise” en el mercado, así como las consecuencias disvaliosas que su conducta podía generarle al consumidor, debió haber adoptado antes de proceder de la manera en que lo hizo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada, y la condenó a que arbitre los medios necesarios para suprimir de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina -BCRA- la calificación crediticia histórica a su nombre vinculada con el crédito prendario objeto de autos. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del BCRA, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco recurrente cuestionó la orden de supresión de la calificación crediticia de la actora de la central de deudores del sistema financiero del BCRA. Sostuvo que a partir de noviembre de 2023, habiendo sido rendidos los pagos por parte de la entidad financiera, se dejó de informar a la actora como deudora. Ahora bien, los argumentos esgrimidos carecen de entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de grado. Es que la entidad bancaria insiste en responsabilizar a la entidad financiera codemandada por la incorrecta imputación de los pagos en cuestión, pero, en este caso, pasa por alto un aspecto fundamental: la inclusión de la actora en la central de deudores carece de causa. Dicho de otro modo, la actora cumplió en debida forma con la obligación por ella contraída y, por ende, no hay razón -más allá del desajuste entre los codemandados y la impericia por parte de la entidad bancaria al momento de notificar una deuda que no era tal- que justifique su inclusión en dicho registro por los meses comprometidos. Así las cosas, no cabe más que rechazar el planteo bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, cabe recordar que la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. En tal contexto, corresponde señalar que el rubro en análisis se trata de un daño “in re ipsa”, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, en el caso, que por las inconductas incurridas por las codemandadas la actora fue perseguida e informada en la central de deudores del BCRA por una deuda inexistente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de los hechos ventilados en autos (reclamos telefónicos y epistolares infundados; haber sido informada de manera injustificada en la central de deudores del BCRA; repercusiones negativas en su situación financiera; denegación de servicios crediticios; entre otros) justifican confirmar la suma reconocida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada cuestionó la aplicabilidad al caso del instituto en cuestión, toda vez que -según arguyó- no había actuado con dolo o intención de dañar a la actora. Ahora bien, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a las demandadas se les pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora cumplió en tiempo y forma con el pago de su obligación, y que la falta de diligencia por parte de las proveedoras derivó en distintas intimaciones infundadas y en la ilegítima inclusión de su nombre en la Central de Deudores del BCRA. Los hechos acaecidos, además, generaron que la actora se encontrase restringida al acceso de determinados productos financieros, afectando su reputación y credibilidad comercial, aún al día de la fecha. En efecto, al momento del dictado de la presente sentencia se advierte que, pese a los diversos reclamos efectuados y al proceso judicial en curso, la actora continúa informada como deudora “categoría 5 – Irrecuperable” hasta el mes de octubre de 2023. Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Sin perjuicio de ello, omite abordar en debida forma el deber que como entidad bancaria tenía de corroborar la veracidad de la información con la que contaba de manera previa a proceder del modo en que lo hizo, en tanto su conducta podía vulnerar, como terminó ocurriendo, derechos fundamentales del consumidor (honor, reputación financiera, etc). En este sentido, corresponde destacar la importancia que reviste el deber de diligencia que corresponde exigir a las entidades financieras en razón de su rol en el tráfico comercial y la trascendencia que sus actuaciones tienen sobre la vida económica de las personas. Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
