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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para afrontar la totalidad del costo del alquiler de la vivienda que habitan. En lo que se refiere al requisito de verosimilitud del derecho de la tutela cautelar, cabe recordar que los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículos 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cf. causas “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros). Más todavía, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41598. Autos: O., M. V. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDASPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINGRESO A LA FUNCION PUBLICAAMPARO COLECTIVOPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO DE IGUALDADOMISIONES ADMINISTRATIVASPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHO A TRABAJARCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente. Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente. En efecto, el colectivo al que representa la amparista enfrenta una situación de desigualdad con características estructurales (centrada en la idea de que ciertas prácticas sociales crean o perpetúan la subordinación de un grupo del cual es miembro la persona excluida o discriminada) y que se ha traducido en normativa particular de protección -Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley N° 23.592 (contra actos discriminatorios); Ley N° 26.743 (de identidad de género); artículo 11 de la Constitución de la Ciudad; Organización de las Naciones Unidas, Principios en torno a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-. Tal fenómeno no se reduce a una mera disquisición teórica o abstracta, sino que ha sido destacado, respecto del mismo colectivo que reclama en este caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al efecto, ha señalado que “…tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos: 329:5266, "in re" “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ recurso contencioso administrativo”, del 21/11/06, cons. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40392. Autos: H. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESTACIONES MEDICASRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la acora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado. El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones. En lo que respecta a la cuestión discutida en autos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270). Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413). Así las cosas, cobra relevancia los esquemas establecidos en la Leyes N° 22.431 y N° 24.901. Mediante la primera se instituyó un sistema de protección integral de personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. A través de la segunda, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39680. Autos: C. G. J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019.

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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREINTERNACIONPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista. Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico. La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora. Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere. En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal). Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38233. Autos: L., E. B. Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-03-2019.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que preste una adecuada asistencia alimentaria al actor, a través del “Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho”. Al respecto, es conveniente recordar lo señalado por esta Sala en ocasión de fallar en los autos “Vera Vega Eduardo c/Ministerio de Derechos Humanos y Sociales s/amparo” (del 30/05/08, suscripto por los Dres. Corti, Balbín, Centanaro, N°22.386/0, sentencia N.76) y “Uriarte Romero Jorge contra GCBA sobre amparo” (del 21/09/12 suscripto por los Dres. Corti, Balbín y Weinberg, N° 38.835/0). Allí, luego de enmarcar normativamente la cuestión se detalló que el término “adecuado” utilizado en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”; y de ahí que la calificación que las normas conceden al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, “imponen una obligación más profunda que la simple entrega de sumas dinerarias que no alcanzan a cubrir las necesidades alimentarias especiales de quien padece una enfermedad que requiere de una dieta en particular”. En efecto, el derecho del actor sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que fueron indicados para su dieta o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte del amparista a los alimentos sugeridos por el médico para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37387. Autos: P. V. P. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado cubrir las necesidades nutricionales de la actora, y garantizar el acceso a los alimentos y medicamentos indicados por los profesionales tratantes. Al respecto, es conveniente recordar lo señalado por la Sala I en ocasión de fallar en los autos “Vera Vega Eduardo c/Ministerio de Derechos Humanos y Sociales s/amparo” (del 30/05/08, suscripto por los Dres. Corti, Balbín, Centanaro, N°22.386/0, sentencia N.76) y “Uriarte Romero Jorge contra GCBA sobre amparo” (del 21/09/12 suscripto por los Dres. Corti, Balbín y Weinberg, N°38.835/0). Allí, luego de enmarcar normativamente la cuestión se detalló que el término “adecuado” utilizado en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”; y de ahí que la calificación que las normas conceden al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, “imponen una obligación más profunda que la simple entrega de sumas dinerarias que no alcanzan a cubrir las necesidades alimentarias especiales de quien padece una enfermedad que requiere de una dieta en particular”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35361. Autos: G. Z. E. Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018.

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DERECHO A LA ALIMENTACIONALIMENTOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e impuso la obligación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que le preste adecuada asistencia alimentaria otorgándole una suma de dinero suficiente para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud. En efecto, de las constancias de la causa, surge que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad social que debe ser atendida. En efecto, el amparista padece una enfermedad y su estado de salud exige una alimentación adecuada. En este punto cabe advertir que de la documental acompañada no surge que el amparista cuente con los recursos suficientes para solventar el costo de dicha dieta. En este sentido, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente, pues el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella. Ello así, por un lado, la situación del accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente -Ley N° 1878-, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22472. Autos: BRITOS HÉCTOR FABIÁN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2014.

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DERECHO A LA ALIMENTACIONALIMENTOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a entregar al actor a través del programa de asistencia alimentaria que corresponda, la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados a su estado de salud. Así, el término “adecuado” establecido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”; y de ahí que la calificación que las normas conceden al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, “imponen una obligación más profunda que la simple entrega de sumas dinerarias que no alcanzan a cubrir las necesidades alimentarias especiales de quien padece una enfermedad que requiere de una dieta en particular”. En efecto, el derecho del actor sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante en autos o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte del amparista a los alimentos sugeridos por el médico para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud. En este sentido, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente -art. 20, CCABA, leyes nº 153, 1878, 4036 y decreto nº 1647/GCBA/2002-, pues el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella. En efecto, por un lado, la situación del accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20441. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013.

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DERECHO A LA ALIMENTACIONALIMENTOSMEDIDAS CAUTELARESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAENFERMEDADESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantize cautelarmente el derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la patología que padece la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos. Si bien la actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley Nº 1878, aquel beneficio –en principio y dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares–, no resulta suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados para desarrollar su vida. Ello es así dado que, el monto originalmente otorgado, no cubre el plan alimenticio que le fuera conferido por prescripción médica. El término “adecuado”, "prima facie", es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), impone una obligación más profunda que la simple entrega de una suma de dinero a efectos de poder comprar alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12646. Autos: VEGA VAZQUEZ PORFIRIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANODERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALMEDIO AMBIENTEPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales. Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública. La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10846. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN PARA LA VIVIENDAACCION DE AMPAROPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Es cierto que el derecho a la vivienda se encuadra dentro de los denominados derechos sociales, culturales y económicos, por oposición a los civiles y políticos, pero ello no implica que éste carezca de protección. En efecto, tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como algunos tratados internacionales con jerarquía constitucional – en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- imponen al Estado obligaciones de hacer- acciones positivas-, así como de no hacer -acciones negativas-. Así, el derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales, implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones a saber; por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce y, a su vez, que garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso de la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentran en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una morada por sus propios medios. Dentro de ese campo se inscriben todas la iniciativas legales adoptadas para facilitar su concreción, entre ellas, obviamente, los planes de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10331. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN PARA LA VIVIENDAACCION DE AMPAROPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad. En el ámbito internacional, en igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales creado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (Observación General Nº 4) cuyas opiniones han sido receptadas recientemente por la Corte Suprema (in re “Campodónico de Beviaqua”, Fallos 316:479). Sin embargo, no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal. De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado. En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10331. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DE TRABAJARALCANCESACCION DE AMPARODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho constitucional de trabajar, debido a la inserción en la norma fundamental de tratados internacionales en materia de derechos humanos, implica no solo el ejercicio de una actividad laboral, sino que ese derecho al sustento “comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. (cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6, inciso 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9144. Autos: Rodríguez Eduardo Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONALIMENTOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDENFERMEDADESOBJETOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida, a la salud y a la alimentación no se ve cumplida mediante la entrega de alimentos inapropiados para la dieta que médicamente ha sido impuesta por el nutricionista al accionante para la enfermedad que padece (esclerosis múltiple); sino que deben concederse expresamente los víveres que son específicamente detallados o, en su defecto, entregar la suma de dinero necesaria para que el demandante los adquiera por sí mismo en el comercio. Adviértase, también, que la solución que se impone obedece a que los productos que forman parte de las cajas de alimentos dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias que provee la accionada no cumplen con la calidad de los víveres que debe consumir el accionante. No se trata de vegetales y carnes frescas, sino mayoritariamente de harinas, producto contraindicado para el tipo de padecimiento que sufre el amparista. Más aún, es dable presumir que si el actor consumiera los alimentos que la Ciudad le provee, podría agravarse su estado de salud. En tal circunstancia, la demandada en lugar de bregar por garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, con su proceder, coadyuvaría al empeoramiento de la enfermedad. Así pues, es dable concluir que, por un lado, la situación del actor exige una provisión de alimentos diferente a la que le suministra la demandada de manera generalizada dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente (art. 10, CCABA; Ley Nº 153; art. 2º, Ley Nº 1878; Decretos Nº 1646/2002 y Nº 1647/2002). El término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7653. Autos: V. V. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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