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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDAPRETENSION PROCESALTHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDAPRETENSION PROCESALTHEMA DECIDENDUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADPRODUCCION DE LA PRUEBAAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSDEMANDACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó el incumplimiento del deber de información como causal de la falta de servicio. Tampoco introdujo ningún medio probatorio tendiente a acreditar alguna deficiencia en el consentimiento informado. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la Jueza de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó que, de haber conocido el riesgo de padecer una complicación por la anestesia, no hubiera accedido a realizarse la ligadura de trompas. Fue recién al impugnar el dictamen médico que la actora introdujo la inobservancia del “…principal protocolo previsto por la ley (el denominado “consentimiento informado”) en presencia de una intervención que dependía pura y exclusivamente de la decisión y voluntad del paciente…” y la necesidad de determinar si las consecuencias del acto anestésico fueron o no debidamente informadas en tiempo y forma. Véase que en dicha ocasión la actora introdujo extensamente cuestiones relativas al incumplimiento del consentimiento informado que no fueron siquiera mencionadas en la demanda. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la juez de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. En efecto, toda la maquinaria argumental de la demandante se dirigió hacia allí y sobre ello se defendió el Gobierno apuntando ciertas cuestiones que no pueden ser consideradas como el núcleo central de su estrategia defensiva. El hecho de que la actora no haya situado la falta de servicio alrededor de la deficiencia del consentimiento informado deriva en la imposibilidad de abordar esa línea argumentativa pues si bien “los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, (…) esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la “causa petendi”, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes” (Fallos: 300:1015, entre otros). Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICANULIDAD DE SENTENCIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALNULIDAD PARCIALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. Pretender que la parte actora haya fundado, aunque sea de manera tangencial, la falta de servicio en la imposibilidad de conocer acabadamente las consecuencias de la aplicación de anestesia iría en contra de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que dice que “…los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (Fallos: 342:1580, 346:143, 346:1082, entre muchos otros) Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica. Resulta llamativo, en este aspecto, el elaborado desarrollo argumental desplegado al momento de impugnar la pericia en contraste con las líneas expuestas en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSENTIMIENTO DEL PACIENTEINTERVENCION QUIRURGICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. En su recurso el Gobierno tilda a la sentencia de incongruente. Sostiene que la supuesta ausencia del debido consentimiento informado no fue argüida por la actora en su demanda. Ahora bien, en la introducción de la demanda, se señaló que cuando la actora “…ingresó al Hospital (…) para someterse a una rutinaria y programada intervención de ligadura de trompas, lejos estaba de imaginar que pocas horas después de la operación comenzaría a desencadenarse la abrumadora tragedia que hoy obliga a la promoción de la presente demanda”. También en el escrito de demanda se refiere a "la súbita e imprevisible incapacidad sobreviniente tras la intervención quirúrgica". En respuesta a ello, el Gobierno demandado, al contestar la demanda, en reiteradas ocasiones hizo referencia a la existencia del consentimiento informado. Sin ir más lejos, en las negativas de rigor expuso: “En particular niego (…) Que, al momento de someterse a la cirugía de ligadura de trompas, la actora haya estado lejos de imaginar algún tipo de complicación. Aclaro: la paciente firmó un consentimiento informado donde en uno de sus ítems se menciona la posibilidad de complicaciones relacionadas con la anestesia…”. De esta manera, la imprevisibilidad para la actora de las consecuencias del acto anestésico, y, por ende, la existencia o inexistencia de un consentimiento informado previo a la cirugía, es un hecho introducido en los escritos constitutivos, controvertido y, en consecuencia, sometido a la decisión de la Magistrada de grado. En tal orden de ideas, adviértase que mal podría ponerse en cabeza de la actora el riesgo propio de la intervención quirúrgica cuando ésta no fue informada previamente sobre su existencia y, por lo tanto, no lo consintió. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEMANDAPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOINTERVENCION QUIRURGICAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONIMPROCEDENCIADEMANDAPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligadura de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, otorgó a su favor una indemnización en concepto de tratamiento psicológico. El Gobierno demandado cuestiona la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico. Alega, en este sentido, que la reparación de este concepto no fue solicitada en la demanda. Toda vez que lo expuesto es correcto, corresponde revocar la indemnización reconocida por este rubro. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAPERITO CONTADORTRABA DE LA LITISDERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGACOBRO DE PESOSPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINFORME PERICIALDEMANDAPRETENSIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADOBJETO DE LA DEMANDADEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICABULLYINGDEMANDAPRETENSIONVIOLENCIA ESCOLARACOSO ESCOLAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). Respecto al cuestionamiento del Gobierno recurrente, en lo atinente a que se tuvo por acreditado un supuesto de “bullying” escolar, basta señalar que ello no se condice ni con la pretensión de autos ni con lo oportunamente decidido en la instancia de grado. Al respecto, en el pronunciamiento atacado se reseñó la jurisprudencia y doctrina que se consideró aplicable y, en base a ello, se concluyó que algunos eventos “…conflictivos…” entre compañeros pueden subsumirse en situaciones de bullying escolar; pero en modo alguno se entendió que en el presente caso -ni formó parte del debate- habría mediado un supuesto de acoso dentro del ámbito educativo. Ello resulta suficiente a fin de desestimar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOLEY APLICABLEAPLICACION RESTRICTIVAPASAJESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESPANDEMIACOVID-19AGENCIA DE TURISMOINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLEAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPASAJESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESPANDEMIACOVID-19AGENCIA DE TURISMOINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240. En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo. Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPASAJESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESPANDEMIACOVID-19AGENCIA DE TURISMOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda. Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros). En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, “ratione materiae”, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX). Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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