SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA FEDERAL ARGENTINAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda por él iniciada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le liquide correctamente el “suplemento por antigüedad de servicio”. En efecto, las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, sino que representan una mera discrepancia con lo allí decidido. Véase que el actor en su recurso, intentó poner en crisis el decisorio argumentando que el incremento salarial se debió a una mayor carga horaria, sin rebatir el examen efectuado por el Magistrado sobre las probanzas de autos respecto al modo en que se conforma su salario. Al respecto, tampoco refutó debidamente uno de los fundamentos centrales del decisorio, relativo a que no había existido perjuicio económico alguno. Atento ello, cabe concluir que del recurso de apelación no surge un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, y no se aportan argumentos sólidos que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribó el Juez. Cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos 323:2131).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda iniciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, en nuestro régimen procesal, las costas son el corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido. La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Del texto del artículo 64 del CCAyT, surge que en el ordenamiento procesal local prevalece el principio objetivo de la derrota como regla general al establecer que la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, la propia norma reconoce una excepción al autorizar al tribunal a eximir de su pago al vencido, de forma total o parcial, siempre que encontrare mérito para ello, lo que deberá expresar en su pronunciamiento y bajo pena de nulidad. Ahora bien, el Juez de grado desestimó la demanda por no haber comprobado el actor el supuesto incumplimiento del Gobierno demandado en la liquidación de los haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina y, menos aún, un menoscabo en su salario. Tales circunstancias evidencian que no se configura en el caso algún supuesto de excepción que permita apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE GRATUIDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOANTIGÜEDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda inciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, y con relación al agravio referido al beneficio de la gratuidad, y la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, cabe destacar, que conforme el artículo 4 de la Ley N° 471, al ser el actor agente dependiente del Gobierno de la Ciudad resulta aplicable dicha normativa y no la Ley N° 20.744. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que por el beneficio de gratuidad del art. 20 de la Ley Nº 20.744 se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales (Sala IV, en autos “Hernández Gabriel Pablo c/ Hoteles Mediterráneo Argentina S.A. s/ Despido”, sentencia del 13/07/2012). El beneficio de gratuidad está destinado a no trabar el acceso pleno a la jurisdicción por razones patrimoniales, eximiendo al trabajador de ciertos gastos –tasa de justicia-, pero no puede interpretarse que tal beneficio impida la condena en costas, como pretende el actor. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé el beneficio de litigar sin gastos -herramienta de exención provisional de las costas procesales a favor de la parte carente de recursos suficientes- para acceder al derecho de defensa en juicio-. No surge del sistema informático que el actor lo hubiera tramitado. Por ello, corresponde rechazar el planteo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia recurrida que impondrían arribar a un resultado diverso al dispuesto en la resolución impugnada. En este sentido, cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso (agentes de planta que fueran transferidos por diversas razones al Registro de Agentes en Disponibilidad, quienes durante un plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, perciben su remuneración).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, no se debate en esta instancia que la Administración hizo uso de un régimen que excede las disposiciones permitidas por la Ley 471 (en particular, el art. 53) para prestar funciones propias del personal de planta permanente. En ese contexto, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la CSJN al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos”, ya citado). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación que brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, ante la situación irregular o fraudulenta –no discutida por el GCBA- que fue constatada por el juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar del GCBA, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la CN y 43 de la CCABA. En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012). Tal temperamento ha sido adoptado por las Salas I, II y III de la Cámara del fuero en causas análogas, (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y, “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 32187/0, del 2/12/13; Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 3/09/13 y en la Sala III:. “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, EXP 34990/0, del 20/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADANTIGÜEDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODERECHO A LA ESTABILIDADDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido, a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471, en lo que respecta al agravio relativo a la base sobre la cual se calculará la indemnización en cuestión. El juez de primera instancia, estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto 2182/03. Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica. Así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. En efecto, el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra. Tampoco cuando la Administración haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la ley de empleo público. En consecuencia, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACIONES DE REVISTADEBER DE INFORMACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDOCENTESANTIGÜEDADTRAMITE JUBILATORIODOCENTES TITULARESCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita una nueva certificación de servicios para la amparista en la que —a los efectos de su presentación para los trámites jubilatorios— se compute su antigüedad docente en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 4354 y el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 530/GCBA/2013; es decir, desde el 16/02/1998. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene que la actora no cuenta con la antigüedad docente que invoca en su demanda porque fue incluida en el régimen especial previsional docente a partir del 2 de enero de 2013 por la aplicación de la Ley de Titularización N° 4354 (Publicada en el BOCABA N° 4077 del 18 de enero de 2013) que la titularizó como docente desde esa fecha. Es a partir de dicha fecha que realiza aportes, y el Gobierno local contribuciones al régimen especial docente. La titularización en el cargo de miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa de la Planta Orgánica Funcional del Área de Servicios Profesionales prevista en el artículo 3°, inc. H), no le otorga efectos retroactivos de índole previsional”. Sin embargo, los argumentos de la demandada no lograrían rebatir lo afirmado en la sentencia en crisis en cuanto a que considerar dos fechas de antigüedad distintas —una al sólo efecto de las bonificaciones y otra a fin de efectuar el cálculo previsional— se presenta como un accionar manifiestamente arbitrario e ilegítimo por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58753. Autos: N. R., M. I. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAPASANTIASRELACION DE DEPENDENCIAANTIGÜEDADREMUNERACIONPERSONAL TRANSITORIOESTABILIDAD LABORALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron la rectificación de su fecha de ingreso, y el pago de las diferencias salariales devengadas respecto al rubro antigüedad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, las actoras reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso en calidad de contratadas. Señalaron que se vincularon con la demandada desde los años 2013 y 2014 bajo la modalidad de contratadas mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -UBA-. El Magistrado de grado hizo lugar a esta pretensión y sostuvo que ha existido una evidente continuidad laboral, con independencia de la instrumentación formal de la misma. Ahora bien, cabe señalar que tanto el artículo 17, como el 52 -ex 37- de la Ley Nº 471 (cuya aplicación pretende la parte actora) hacen referencia al trabajo en relación de dependencia, es decir, no incluye el supuesto de los contratados. En efecto, los artículos cuya aplicación pretendieron las accionantes no se adecuarían a la situación fáctica descripta por aquellas y, por lo tanto, no les resultarían aplicables. Por su parte, cabe señalar que el Acta Paritaria, instrumentada por Resolución Administrativa, mediante la cual las accionantes fueron incorporadas al Régimen Escalafonario y de la Nueva Carrera Administrativa, se indicó que “aquellos agentes gozarán de estabilidad transcurrido el primer año de prestación de servicios, con la aprobación de la evaluación de desempeño a la que sean sometidos” (artículo 7º) y que “a los fines de computar la antigüedad de los agentes comprendidos se tomará como fecha de ingreso la designación en Planta Transitoria” (artículo 6°, Anexo I). En este contexto, se advierte que la fecha de antigüedad reconocida por el Gobierno demandado a las actoras -01/03/2015- se adecúa a las previsiones dispuestas en la normativa que dispuso su pase de planta transitoria a planta permanente. En este punto, se observa que en el desarrollo de sus argumentos del escrito inicial no se hizo mención alguna tendiente a impugnar la modalidad de contratación efectuada mediante convenio con la Facultad de Derecho de la UBA. En efecto, no han argumentado ni ofrecido prueba tendiente a probar que tal contratación hubiera sido efectuada en fraude a la ley laboral. Tal circunstancia, impide tomar en consideración el período de pasantía para el cómputo de la antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALANTIGÜEDADDESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Auditoría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reconoció a su favor una indemnización por la suma de $340.000 por despido indirecto –fraude laboral-. En efecto, los agravios de la demandada vinculados con el modo en que el Magistrado de grado computó la antigüedad de la actora en la sentencia recurrida (desde 2010 en forma ininterrumpida) deben ser rechazados. Si bien no se halla controvertido que durante el año 2016 la actora cumplió funciones en el Consejo de la Magistratura, uno de los testigos aseveró que durante el tiempo que la actora lo había acompañado en dicho organismo, seguía dependiendo de la Auditoría General. Tales afirmaciones dan por tierra con las expresiones de la demandada tendientes a interpretar que cuando el testigo respondió que el salario de la actora era abonado por la Auditoría General, se estaba refiriendo exclusivamente al período anterior al 2016. A lo expuesto, debe agregarse que: a) en el recibo de haberes en el que se liquidaron las vacaciones no gozadas de la actora al finalizar la relación laboral el organismo consignó como fecha de ingreso el 15/09/10, día que se corresponde con el de su primer contrato; y, b) en el certificado obrante en autos -suscripto por la Directora General de Administración de la Auditoría General-, se dio cuenta de que la actora “se desempeñó en la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires desde el 10 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2019 bajo el Régimen de Trabajadores por Tiempo Determinado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADRELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. Eso es así aún considerando que cada obra requiere un cierto tiempo de preparación, y asumiendo -por vía de hipótesis- que ese tiempo no formara parte del período de duración de cada contrato. En efecto, por un lado, no hay certeza sobre el tiempo de preparación que demandó cada obra. En la causa no hay elementos que permitan afirmar que, fuera del acotado período de vigencia de cada contrato, el actor estuviese impedido de desempeñarse en otros teatros líricos, ya sea del país o del exterior, que utilicen modalidades de programación y contratación artísticas similares. En los contratos acompañados, si bien se consignó la prohibición de actuar en el país o en países limítrofes en actividades artísticas de cualquier índole, se aclaró que dicha restricción regía solamente “durante la vigencia del presente contrato”. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALLEY APLICABLEARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. El artículo 54 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley 6588, BOCBA 12/12/2022; ex art. 39 modif. por ley 3826, BOCBA 27/07/2011) establece: “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 14, inciso k, de la Ley N° 2855, por la que se creó el Ente Autárquico Teatro Colón, faculta a su director general a “[c]ontratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas que no puedan llevarse a cabo con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración”. La contratación transitoria de personal bajo el régimen de locación de servicios y de obra ha sido reglamentada a través de sucesivos decretos del Jeje de Gobierno, en cuyo marco se dio un tratamiento especial -de mayor liberalidad- a los contratos de locación de servicios y de obra artístico-culturales, entendiéndose por tales a aquellos exclusivamente celebrados para la producción de actividades que conforman servicios finales y que pueden identificarse con acciones específicas que ejecuta cada unidad de organización del Ministerio de Cultura -ex Secretaría de Cultura-, incluyendo los espectáculos teatrales, musicales, de ballet y líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias y las actividades académicas afines a la materia. Este tratamiento especial incluye a las actividades artístico-culturales del Teatro Colón y obedece a las características particulares de las contrataciones de esa naturaleza, así como la envergadura de los espectáculos teatrales, musicales, de ballet, líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias, y las actividades académicas afines a la materia en los que participan artistas nacionales y extranjeros de gran prestigio y trayectoria (v. dto. 2568/00, BOCBA 25/01/2001, ya derogado; dto. 224/13 -arts. 7, 8, 10 y 11- BOCBA 14/06/2013, actualmente vigente). Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, tal como dijo el Tribunal Superior en “Meerapfel” (sentencia del 22/11/2023), el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón fue suprimido en el año 1979, mediante Decreto 343/79 (art. 1°). Entre los fundamentos de este decreto, se señaló: a) que el Decreto 7771/75 (B.M. 15.169), por el que se había creado dicho cuerpo, originó una incorporación prácticamente masiva de artistas a la planta permanente del teatro; b) que esa medida no se había fundamentado en una evaluación cuantitativa ni cualitativa de tales agentes en función de las necesidades reales del organismo, lo que motivó la existencia de un cuerpo injustificadamente sobredimensionado y sumamente oneroso; c) que la supresión dispuesta tenía como finalidad posibilitar que el teatro pudiera disponer de los cantantes que considerase más adecuados para cada circunstancia, pertenecieran o no a su elenco artístico. Además de suprimir ese cuerpo artístico, se estableció que los agentes que lo integraban mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa, y que las vacantes existentes y las que se produjeran serían suprimidas (art. 2°). Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado en el Acta de Negociación Colectiva N° IX, del 14/02/2002, e instrumentado mediante el Decreto 720/2002 (BOCBA 19/07/2002). Allí se establece que “[l]os cuerpos artísticos estables del Teatro Colón son el de Ballet, el Coro, los Maestros Internos y las Orquestas Estable y Filarmónica de Buenos Aires” (art. 28 del Anexo). Si bien al final del reglamento se alude al “Cuerpo de Cantantes Líricos” se lo hace solamente para establecer que estos agentes “mantendrán el régimen laboral preexistente” (art. 51 del Anexo), por lo que una interpretación armónica conduce a entender que ello no significa una revitalización del cuerpo que se había suprimido sino que se refiere a la situación laboral de los agentes remanentes de dicho cuerpo, quienes, de acuerdo con el Decreto N° 343/79, mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADRELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, no se ha probado que los servicios del actor como cantante lírico (solista) puedan ser prestados por los agentes que integran alguno de los cuerpos artísticos estables vigentes, ni que sean funciones propias de estos. El único cuerpo estable que podría tener algo en común con la función del artista lírico es el Coro, pero solamente en el sentido de que en ambos casos se trata de cantantes. En lo demás, las prestaciones son diferentes, pues aquel actúa de manera individual interpretando un rol en particular, y es seleccionado ponderando las cualidades requeridas por las particularidades de cada rol. Por otra parte, no se encuentra discutido que cada una de las contrataciones del accionante fue hecha para prestar servicios en una ópera -salvo en el 2015, que lo fue para desempeñarse como preparador musical- puntual, de duración limitada, ni que en cada una de aquellas se pactaron honorarios diferentes en base a un cachet por función y cantidad de funciones, según se consignó en los contratos obrantes en el expediente. Por último, cuadra destacar que, además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley 471. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIARECHAZO DE LA ACCIONEMPLEO PUBLICOACCION MERAMENTE DECLARATIVAANTIGÜEDADJURISPRUDENCIA APLICABLERELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, en la causa además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley N° 471, así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente. La presente causa se diferencia, así, de la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), cuya doctrina reiteró en causas análogas posteriores, haciéndola extensiva a la Administración local (vgr. “Cerigliano”, Fallos: 334:398). En “Ramos”, la contratación había sido renovada sucesivamente, sin solución de continuidad, por un período de tiempo que excedía ampliamente el plazo máximo establecido en el régimen aplicable, para realizar tareas que carecían de la transitoriedad que es propia de este tipo de contratos y por las que, además, el actor era evaluado y calificado periódicamente, con reconocimiento de antigüedad a los fines remuneratorios y cobertura social, lo que -a criterio del máximo tribunal- indicaba la existencia de una relación de dependencia de carácter permanente encubierta mediante la celebración de contratos por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder. En efecto, en esa causa la Administración había dispuesto la ruptura del vínculo laboral -argumentado restricciones presupuestarias- y la Corte solamente se limitó a reconocerle al accionante el derecho a una indemnización a modo de protección contra el despido arbitrario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, dejando aclarado que no tenía derecho a ser reincorporado. La incorporación del actor a una planta transitoria de artistas líricos hasta el llamado a concurso para cubrir el cargo -tal como fue solicitado en la demanda- importaría, a la postre, imponerle a la Administración, por vía judicial, la recreación de un cuerpo estable que se había suprimido y la implementación de un procedimiento de selección para cubrir una vacante también inexistente, lo que resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content