ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – PERSONAL INTERINO – LIMITES – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada en los términos de la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información Pública), respecto al pedido que se otorgasen datos sobre la situación de revista de la actora -fecha de ingreso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, área en la que se desempeñó, tareas que fueron asignadas, salario, antigüedad, entre otros). Ello así, por cuanto el Gobierno demandado, para dar respuesta a tales consultas, se vería obligado a crear o, cuanto menos, a sistematizar información. Pues esto constituye una actividad ajena a las previsiones contenidas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 104 (conforme esta Sala “Rosón, Oscar Luis c GCBA s/ acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental)”, Expte. 15534/2024-0, del 24/10/24; entre otros). En efecto, tal como han sido formuladas estas peticiones, los requerimientos implican una labor de recopilación y organización que excede el alcance de lo establecido por la aludida Ley N° 104. Es que, para dar respuesta a estas pretensiones, la Administración deberá realizar un relevamiento específico de diversos documentos (v. gr. contratos, resoluciones, planillas, etc.), a la vez que habrá de consultar a distintas dependencias para que le expliquen y/o precisen lo requerido por la actora. Todo ello, para procesar dicha información y así estar en condiciones de brindarle una respuesta. En definitiva, la realización de las actividades mencionadas constituye una labor administrativa que excede la simple provisión de documentos existentes o la entrega de información que ya se encuentre organizada y disponible al momento del pedido en sede administrativa. Finalmente, cabe destacar que las presentaciones de la actora no aportan indicios de la existencia de una base de datos que debiera contener los registros solicitados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59147. Autos: Defensoría CAyT N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – ESTATUTO DEL DOCENTE – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – PERSONAL INTERINO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo en los término de la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información Pública), intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que en el plazo de 15 días remitiera el Legajo Personal de la actora. El Gobierno demandado, al contestar demanda, señaló la inexistencia del legajo personal de la agente, argumentando que ella se desempeñó como personal contratado y que la obligación de confeccionar un “…legajo municipal nace con la designación en la planta permanente; por lo tanto para los contratados, por el tipo de vínculo no se labra este tipo de documentación”. Ahora bien, en primer lugar, es dable destacar que no se encuentra discutido que, mediante Resolución Administrativa se designó a la actora bajo la modalidad de planta transitoria, y como personal docente. A partir de ello, puede afirmarse que su situación se encuentra alcanzada por el régimen previsto en el Estatuto del Docente (ver artículo 2º de la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias). Hecha esa aclaración, debe concluirse en que el Gobierno demandado debe contar con esta información en su poder. En efecto, conforme los artículos 23, 64 b) y 11 del Estatuto Docente, el legajo de la actora, durante el período que se desempeñó en la Administración bajo la modalidad de planta transitoria, es un instrumento que debe estar claramente confeccionado y accesible, sin ser necesario crearlo o producirlo ante un requerimiento como el que se analiza en autos. Por lo tanto, el agravio del Gobierno local vinculado a la entrega del legajo de la parte actora, debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59147. Autos: Defensoría CAyT N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – PERSONAL CONTRATADO – CONTRATOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – PERSONAL INTERINO – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo en los término de la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información Pública), intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que en el plazo de 15 días remitiera los contratos suscriptos con la actora. El Gobierno demandado en su contestación de demanda sostuvo que la actora tenía sus propias copias, toda vez que se le había entregado un juego de cada uno de ellos en el momento de su firma. A este respecto, recuérdese que la Sra. Jueza de grado señaló que “…aún en el supuesto de que la contratada contase con dicha documental e información, nada obsta[ba] a que la demandada la remit[iese] en forma directa e inmediata y así satisfaga el derecho de la reclamante a recibirla.” En ese escenario, la parte demandada -al fundar su recurso de apelación- reiteró el argumento expuesto al contestar demanda; es decir, dirigió su crítica, básicamente a sostener que no debía acompañar los instrumentos requeridos porque la actora ya los poseía. La orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida. En efecto, el Gobierno local no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos y sus propios dichos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone (conforme artículos 4º y 5º de la Ley N° 104).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59147. Autos: Defensoría CAyT N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PERSONAL CONTRATADO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – DESIGNACION – PERSONAL INTERINO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión vinculada al pedido de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado acompañe las resoluciones donde constase la designación de la actora, en la presente acción de amparo iniciada en los términos de la Ley N° 104 (Ley de Acceso a la Información Pública). En efecto, nótese que con el recurso de apelación aquí en análisis, el Gobierno local adjuntó copia de una Resolución Administrativa con sus anexos. Por lo tanto, siendo que no existen indicios en la causa que permitan inferir que existieron otras resoluciones en las que se pudo haber designado a la actor (más allá de los contratos que habría suscripto en su oportunidad), la información requerida en este punto se encuentra satisfecha. A su vez, adviértase que la propia actora al momento de contestar el traslado del recurso de apelación y de referirse a la copia de la Resolución en cuestión, reconoció que “…recién en esta oportunidad, acompañan uno de los documentos solicitados a través del oficio…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59147. Autos: Defensoría CAyT N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CONCURSOS – CONCURSOS DE CARGOS – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – CONCURSOS PUBLICOS – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora pretende por medio de una decisión cautelar la suspensión de los efectos de un concurso público que se encuentra finalizado y cuyo ganador, de acuerdo a lo manifestado por la demandada, ya habría tomado posesión del cargo. Ello, fundado sustancialmente en la deficiente publicidad del acto de llamado a concurso. Sin embago, de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no se advierte una manifiesta ilegalidad en el accionar del GCBA, pues en todo momento aparece asegurada no sólo la publicidad de la convocatoria sino además la de las actuaciones labradas "a posteriori" a consecuencia de aquella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DISCRECIONALES – CONCURSOS – REQUISITOS – CONCURSOS DE CARGOS – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – CONCURSOS PUBLICOS – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, en cuanto a la cuestionada rectificación de los recaudos consignados inicialmente en el acto de llamado a concurso, no considero que pueda ser catalogada "prima facie" como ilegítima. Nótese, en tal sentido, que el carácter excluyente o deseable del nivel educativo requerido por la Administración se enmarca dentro de las facultades discrecionales que posee el titular de la repartición de la cual dependa el cargo a concursar para determinar la especialidad y la profesión que deben cumplimentar los aspirantes (artículo 21 del Anexo II de la Resolución), sin que, a mi criterio, la modificación realizada previo al inicio del período de inscripción pueda entenderse como una actitud restrictiva y discriminatoria del GCBA hacia la actora. Máxime cuando en definitiva, la resolución rectificatoria tendió a lograr una mayor concurrencia, puesto que el nivel educativo exigido no fue impuesto con carácter excluyente sino deseable. Y lo mismo puede decirse del error incurrido en la publicación de la Resolución, pues aunque la norma indicaba un requisito más restrictivo, la publicación tendió a ampliarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA – ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CONCURSOS – REQUISITOS – CONCURSOS DE CARGOS – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – CONCURSOS PUBLICOS – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. En efecto, el GCBA afirmó que para cumplir con la medida cautelar “debe desplazarse, ilegítimamente en tanto acto administrativo regular, a quien fue designado mediante resolución emitida como resultado del concurso objeto de este proceso, que no ha tenido oportunidad de ser oído ni de materializar su derecho de defensa”. Tal agravio debe ser admitido, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo en casos análogos al presente, que resultan nulas las actuaciones que tramitaron “sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa”, ya que: “…pierde toda utilidad al no poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que adhirió la CSJN en Fallos 335:1412. En igual sentido ver "Bragnoni, Elsa Beatriz c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ apelación Ley n° 24.521" del 22/03/2015 y "Castañeiras, Claudia Elena c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ recurso directo ley de educación superior 24.521" del 11/04/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MARTILLERO PUBLICO – OBLIGACIONES DEL MARTILLERO – TASACION – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HERENCIA VACANTE – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. El BCBA se agravió en cuanto a que en el caso actuó no solo como martillero sino también como mandatario, por lo que sus actos fueron ejecutados en los límites de esa representación y, por ende, tendría que ser solo el GCBA quien debería responder ante terceros. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el BCBA inició su gestión en el carácter de martillero a partir del momento en que el GCBA solicitó la tasación y finalizó al momento de aprobar la subasta, por tal motivo, de modo atinado, la Jueza de primera instancia analizó su responsabilidad en el marco del régimen que regula la actividad para la que fue encomendada, sólo respecto de la alegada publicidad defectuosa, lo que bastaría para propiciar su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MARTILLERO PUBLICO – OBLIGACIONES DEL MARTILLERO – TASACION – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. Las demandadas cuestionaron que la Jueza desconoció la Ley N° 52 y la vigencia de la Resolución Conjunta N° 365/2003, toda vez que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión, entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad donde constaba el metraje correcto de la unidad. Asimismo, agregaron que la publicidad fue realizada conforme las pautas de la Ley N° 20.266 al indicarse en el catálogo que este era meramente ilustrativo. Ahora bien, cabe remarcar que las normas especiales invocadas por las demandadas –Ley N° 52 de Régimen de Herencias Vacantes y Resolución Conjunta N° 365/2003 que la reglamenta- nada dicen respecto de la forma de publicitar las subastas. Es por ello que considero pertinente la remisión efectuada por la Magistrada de grado en este punto al Régimen de Martilleros Públicos (arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley N° 20.266 y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prevé al reglar el contenido de las publicidades que las mismas deben ser ciertas y claras, debiendo incluirse las condiciones de los bienes con detalle de las características esenciales, prohibiendo toda indicación falsa que induzca o pueda inducir a error.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual. Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MARTILLERO PUBLICO – OBLIGACIONES DEL MARTILLERO – TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – CONSENTIMIENTO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – OFERTA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – DAÑO MATERIAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESARCIMIENTO – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-). La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales. En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor. En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – DAÑO CIERTO – COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – PRECIO – DAÑO MATERIAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESARCIMIENTO – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad – y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble. No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – DAÑO CIERTO – COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – PRECIO – DAÑO MATERIAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESARCIMIENTO – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.
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