LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS PREVENTIVAS – DERECHO PENAL – AMENAZAS – MEDIDAS URGENTES – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – ACCIONES POSITIVAS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUOTA ALIMENTARIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad". La Defensa apeló. En su agravio señaló que existe un proceso de familia ante la Justicia Civil, y que esa es la vía idónea para decidir sobre los derechos y obligaciones de los progenitores. Sin embargo, la interpretación legal que propone la recurrente relativa a que, iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, cesa la facultad del Juez penal de fijar alimentos provisorios, prescinde de la letra de las cláusulas de los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, y pretende consagrar una exégesis irrazonable de esas normas. No puede soslayarse, al respecto, que el catálogo de medidas preventivas urgentes no se limita a meras obligaciones de no hacer, sino que abarca también acciones positivas en favor de la mujer víctima de violencia de género, como la que aquí se ordenó. Se trata, en efecto, de procurar aumentar su autonomía y facilitar la ruptura del vínculo de pareja, como forma de evitar la repetición de actos lesivos. En tanto no se ha controvertido la subsunción de los hechos imputados como actos de violencia de género (arts. 4 y 5, ley citada), debe concluirse que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – LEGISLACION APLICABLE – DISCRIMINACION – COLECTIVO LGTBIQ+ – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHO A LA SALUD – ACCIONES POSITIVAS – DERECHO A TRABAJAR – POLITICAS PUBLICAS
El marco normativo que protege al colectivo LGBTI está integrado por la Ley N°26.743 de “Identidad de Género”; el Decreto N°721/2020 que establece para el Sector Público Nacional que los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de los mismos por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. Tuvo reciente sanción la Ley N°27.636 de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”, que tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral del colectivo con el fin de promover la igualdad real de oportunidades. En la Ciudad de Buenos Aires se ha dictado la Ley N°4.238, que tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley N°26.743, la Ley N°153 y su Decreto Reglamentario y la Ley N°418. A su vez, la Ley N°4.376 establece los lineamientos de la Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans (transexuales, travestis y transgéneros), bisexuales e intersexuales, en cumplimiento de los principios y fines del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los derechos y principios consagrados en la Constitución Argentina, en los instrumentos internacionales, de Derechos Humanos ratificados por el Estado Nacional y en la Constitución Local” y tiene dentro de sus objetivos “promover la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo de las personas LGTBI” (artículo 3). Por su parte, la Ley N°5.261 contra la Discriminación, tiene por objeto garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad, prevenir, sancionar y reparar la discriminación, entre otros, a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas. En cuanto a los recursos de la Ciudad, la Ley N°6.170 dispuso incorporar a la Ley N°474 “Plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”, la perspectiva de género en la las normas y lineamientos de formulación, seguimiento y evaluación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo entre sus principios rectores la igualdad de acceso y la igualdad de resultados (artículo 3) Finalmente cabe mencionar al Acta Acuerdo suscripto entre el Consejo de la Magistratura de la Autónoma de Buenos Aires y los Sindicatos con representación de los trabajadores, por el que se convino la incorporación del artículo 19 bis al Convenio Colectivo General de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone la incorporación gradual de personas pertenecientes al colectivo trans, travesti y transgénero, así como el artículo 112 ter que establece la capacitación obligatoria sobre lo dispuesto por la Ley N° 4.376, de lineamientos de política pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans, transexuales, travestis, transgéneros, bisexuales e intersexuales y sus modificatorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47021. Autos: A., R. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – POLITICAS SOCIALES – ACCIONES POSITIVAS
En cuanto al desarrollo de políticas sociales, la Constitución local tuteló prioritariamente a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad social, estableciendo como obligación estatal la coordinación de los programas tendientes a superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos (art. 17 C.C.A.B.A.). A su vez, los tratados internacionales recogidos en el texto constitucional nacional, resultan fuentes de contenido en la materia. Así, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11). De ello se colige que el constituyente ha tenido en miras garantizar preferencialmente los derechos de las personas de los sectores sociales más desprotegidos, y ha impuesto al Estado la carga de promover las políticas públicas tendientes a excluir paulatinamente la pobreza y las situaciones que constituyen un verdadero obstáculo para el efectivo desarrollo de la persona. En otras palabras, deberá tomar acciones positivas para cumplir tales fines, dentro de sus posibilidades presupuestarias y técnicas y en el marco de razonabilidad que debe imperar en todos los actos de gobierno por mandato constitucional (conf. art. 28 CN) (conf. “Fernández, Silvia Graciela y otros c/ Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/ amparo” (art. 14 C.C.A.B.A.), esta Sala, 28/12/2001).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2004. Autos: S. R. D. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006.
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