POKER – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, no constituye una práctica no punible por su insignificancia en los términos del artículo 119 Código Contravencional, la conducta desarrollada por el imputado, de promover juego clandestino -Poker-. Si bien el Tribunal Superior, en ocasión de expedirse en el marco de la causa Quintano (Expte. 898, rta. 11/7/01) recurrió a este principio exculpante, el hecho controvertido era el juego de apuestas conocido como “mosqueta”, supuesto distinto al de autos. En este sentido, el Tribunal Superior distingue de aquellos juegos que, como el de autos, son regulados por el interés público. Siendo así, ese máximo tribunal ha afirmado que “… para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio del mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia , en el sentido del art. 8 de la ley nº 255 …” (TSJ, del voto del Dr. Maier, exptes. 2620/03, Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, del 13/5/2004, voto de la Dra. Conde, entre otros) Al tener en cuenta que la actividad que ha sido objeto de reproche consiste en desarrollar un juego regulado monopólicamente por el mismo Estado en interés público, sin poseer las autorizaciones correspondientes y desde un local que no contaba con la habilitación útil para permitir esta clase de apuestas, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes citada. Es decir, para que se subsuma la conducta reprochada en la tipificación de la norma, el autor debe carecer de autorización, habilitación o licencia expedida por autoridad competente, o, existiendo tales permisos, exceder los límites que ellos establecen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6745. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, la índole de la mercadería ofrecida a la venta por el encausado (alimentos) impide que su comportamiento sea considerado conforme a los parámetros de insignificancia establecidos en el artículo 83 del Código Contravencional, lo que conduce a descartar la atipicidad de conducta objetado por la defensa
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6647. Autos: DUNKER, Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2007.
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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PODER DE POLICIA – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – PERMISO DE USO
La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los productos ofrecidos en venta –alimentos– impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria –venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia–, pues el desvalor típico –en el caso– se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público –ambos en sentido económico–, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6647. Autos: DUNKER, Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2007.
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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOBLE INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del condenado fundado en el agravio que le ocasiona la no aplicación de la garantía del doble conforme debido a que esta Sala revoco la resolución absolutoria del juez a quo y condenó al imputado. Ello así, siendo que la sanción impuesta al condenado en la presente causa contravencional no sólo ha sido dejada en suspenso, lo que determina que el agravio que sustenta la Defensa no sea actual -de acuerdo a la opinión del Dr. Maier (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- apelación-“, rta. 3/10/2005).- sino que además el monto de la multa es el mínimo legalmente establecido para la contravención y las reglas de conducta que se le han impuesto no resultan limitativas a su libertad, lo que de acuerdo al criterio antes citado determinaría la insignificancia de la sanción, todo ello conllevaría a la inaplicabilidad de la pretendida garantía en el caso. Por tanto, en el sub exámine no resultaría aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que admite la garantía del doble conforme en el proceso contravencional, (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 5/8/2005; Nº 4302/05 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. art. 56 CC- apelación”, rta. el 5/4/2006; postura que es coincidente con la esgrimida por los Dres. Ruiz y Lozano en numerosos precedentes), puesto que de mantener su criterio el Dr. Maier, respecto de la insignificancia de la sanción y la falta de agravio, tornaría inadmisible el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6372. Autos: Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2007.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – TIPO LEGAL – VENTA AMBULANTE – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso la consideración que realiza el magistrado sobre la insignificancia de los elementos secuestrados al imputado -una bolsa con panes- , impide que se descarte la contravención en razón de resultar atípica la conducta, puesto que “el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del tercer párrafo del articulo 83 pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.” (conf. causa 50-00-CC/2005 caratulada “Coultas Juan Domingo s/inf. art. 83, Apelación”, rta. 17/10/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5494. Autos: “GALEANO MORON, Walter Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – TIPO LEGAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
Este Tribunal interpreta el tercer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 1472 bajo la luz del principio de insignificancia dado que, en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (artículo 19 de la Constitución Nacional). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma. De este modo, la interpretación estricta debe estar orientada teleológicamente según el marco de legitimidad provisto por el Bien Jurídico restringiéndose por esa vía los amplios márgenes del lenguaje natural -de la mera literalidad- (producto de la vaguedad ineludible de aquel). La secuencia lógico dogmática y analítica ideada para estructurar una teoría del delito o contravención racional y acorde con los principios republicanos impone relacionar desde el estrato más primario de la definición típica los términos de la ley con el bien jurídico que ella busca proteger. Como colofón, allí donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas utilizando las referencias típicas aquí analizadas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos. Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico -más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición. (Causa Nº 298-00/2005, Sala II, Caratulada “Obando Jorge Jonny s/inf. art. 83 y 84 CC Ley 1472 -Apelación”, rta. el 4/11/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4563. Autos: Soto, Pablo José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – CONDICIONES PERSONALES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – TIPO LEGAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
Con relación al tercer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 1472, es criterio de esta Sala que las condiciones personales del autor no pueden suministrar la extensión de la prohibición legal con alcance general -tipicidad-. Resultaría innecesario valorar las condiciones personales del presunto autor del hecho si su conducta se encuentra ya excluida desde la definición más primaria de la infracción a raíz de su insignificancia, toda vez que no importa afectación relevante del bien jurídico. La referencia normativa venta de mera subsistencia no implica que la judicatura deje de tener en cuenta las condiciones personales del autor en el estrato de análisis que corresponde.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4563. Autos: Soto, Pablo José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4426. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2005.
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PRINCIPIO DE LESIVIDAD – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – INTERPRETACION DE LA LEY – ATIPICIDAD – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el artículo 83 último párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472) donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos. Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico – más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición. Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3386. Autos: Obando Jorge Jonny Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – TIPO LEGAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
La naturaleza dogmático jurídica del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional debe dilucidarse en el estrato de la tipicidad, atento su claro carácter configurativo del aspecto objetivo de aquella, bajo la luz del principio de insignificancia, y no hacerlo según otros criterios. Y es así, que en el camino hermenéutico ley-norma-bien jurídico, constituye un mandato categórico de rango constitucional analizar la razonabilidad del reproche establecido por la prohibición de modo abstracto para el universo de conductas subsumidas en ella, puesto que la lesión potencial a ese bien jurídicamente valorado es la fuente de legitimidad del mismo (art. 19 C.N.). Ello significa que el tipo acarrea un juicio de desvalor indiciario, excluyendo aquellas conductas que no afecten el bien jurídico inspirador de la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3386. Autos: Obando Jorge Jonny Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – INTERPRETACION DE LA LEY – TIPO LEGAL – ATIPICIDAD – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos. Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico – más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición. Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3386. Autos: Obando Jorge Jonny Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 – Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4281. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.
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PRINCIPIO DE LESIVIDAD – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – TIPO LEGAL – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
El tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional ha legislado un supuesto de atipicidad por cuanto la misma letra de la ley así lo indica: “No constituye contravención…”. Tal terminología no es casual ni azarosa, puesto que si se hubiera querido reconocer una naturaleza diversa, el legislador habría recurrido a otras expresiones. A tal fin, no puede obviarse que el último párrafo del artículo 26 del Código Contravencional -graduación de la sanción- sí establece que: “No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos…”, previsión ésta que refuerza el criterio dogmático que postulamos en torno a las diversas naturalezas de las normas referidas, por cuanto el artículo 26 del Código Contravencional recepta el principio de insignificancia en forma concordante con el de lesividad del artículo 1 del Código Contravencional, como baremo general de interpretación de las contravenciones en especial. Mientras que, por el contrario el tercer párrafo del artículo 83 del mismo cuerpo restringe la cuestión a un problema de tipicidad que debe, por tanto, encontrar solución en ese estrato y, por supuesto conforme a las pautas generales del artículo 26 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2153. Autos: Tissot, Marta Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4034. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – DINERO – SECUESTRO DE BIENES – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3705. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 04-08-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
