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MEDIDAS CAUTELARESACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADCONCURSOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, la actora pretende por medio de una decisión cautelar la suspensión de los efectos de un concurso público que se encuentra finalizado y cuyo ganador, de acuerdo a lo manifestado por la demandada, ya habría tomado posesión del cargo. Ello, fundado sustancialmente en la deficiente publicidad del acto de llamado a concurso. Sin embago, de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no se advierte una manifiesta ilegalidad en el accionar del GCBA, pues en todo momento aparece asegurada no sólo la publicidad de la convocatoria sino además la de las actuaciones labradas "a posteriori" a consecuencia de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADFACULTADES DISCRECIONALESCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, en cuanto a la cuestionada rectificación de los recaudos consignados inicialmente en el acto de llamado a concurso, no considero que pueda ser catalogada "prima facie" como ilegítima. Nótese, en tal sentido, que el carácter excluyente o deseable del nivel educativo requerido por la Administración se enmarca dentro de las facultades discrecionales que posee el titular de la repartición de la cual dependa el cargo a concursar para determinar la especialidad y la profesión que deben cumplimentar los aspirantes (artículo 21 del Anexo II de la Resolución), sin que, a mi criterio, la modificación realizada previo al inicio del período de inscripción pueda entenderse como una actitud restrictiva y discriminatoria del GCBA hacia la actora. Máxime cuando en definitiva, la resolución rectificatoria tendió a lograr una mayor concurrencia, puesto que el nivel educativo exigido no fue impuesto con carácter excluyente sino deseable. Y lo mismo puede decirse del error incurrido en la publicación de la Resolución, pues aunque la norma indicaba un requisito más restrictivo, la publicación tendió a ampliarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICODERECHOS SUBJETIVOSCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSCONCURSOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, acceder a la tutela anticipada pretendida sería pasible de desarticular derechos subjetivos del agente designado en el concurso cuestionado sin haber tenido la oportunidad de presentarse en este expediente, al menos hasta el momento que aquí se dictamina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSAACTO ADMINISTRATIVO REGULAREMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPRESUNCION DE LEGITIMIDADCONCURSOSREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOCONCURSOS PUBLICOSPUBLICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. En efecto, el GCBA afirmó que para cumplir con la medida cautelar “debe desplazarse, ilegítimamente en tanto acto administrativo regular, a quien fue designado mediante resolución emitida como resultado del concurso objeto de este proceso, que no ha tenido oportunidad de ser oído ni de materializar su derecho de defensa”. Tal agravio debe ser admitido, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo en casos análogos al presente, que resultan nulas las actuaciones que tramitaron “sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa”, ya que: “…pierde toda utilidad al no poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que adhirió la CSJN en Fallos 335:1412. En igual sentido ver "Bragnoni, Elsa Beatriz c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ apelación Ley n° 24.521" del 22/03/2015 y "Castañeiras, Claudia Elena c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ recurso directo ley de educación superior 24.521" del 11/04/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOTEATRO COLONBAILARINESEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXCEPCIONESCONCURSOS DE CARGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón. En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada. Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena. Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad. En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada). En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende. Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25800. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOTEATRO COLONBAILARINESEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREGIMEN JURIDICOEXCEPCIONESCONCURSOS DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cambio de categoría a “Primera Bailarina” del Teatro Colón por entender que su empleadora la mantiene en un rango inferior que no condice con los antecedentes y roles desempeñados durante el transcurso de su carrera profesional. En efecto, la accionada se agravia en tanto considera que la sentencia de grado vulnera el artículo 43 de la Constitución porteña, al designar a un agente en una categoría diferente a la que detenta sin el correspondiente concurso público. Si bien comparto con el Sr. Juez de primera instancia que de las constancias de autos surge que la Administración no convocó a concurso público para la categoría que pretende la parte actora y que el paso del tiempo tiene un impacto singular en el desarrollo de carrera artística de la actora. Lo cierto es que la pretensión de la actora colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto. En este punto cabe recordar –tal como lo hace la Sra. Fiscal– que “ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza N° 45.199, la Ley N° 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (…) una sentencia judicial no podrá ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional, aun cuando otros agentes hubieran sido incluidos en el escalafón especial por decisión del Poder Ejecutivo sin cumplimentar el recaudo indicado” (TSJCABA, "in re" “Amarilla, Lidia Ursulina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Amarilla, Lidia Ursulina c/ GCBA s/ Amparo” EXP 3994/05, voto de la Dra. Ana M. Conde, del 19/10/2005). Asimismo esta Sala sostuvo en un caso en el que la pretensión principal consistía en la promoción de la actora a la categoría de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón, que “de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, resulta suficientemente claro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, que la única vía de promoción al cargo es el concurso público (Cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto 720/02; vid. dictamen del Sr. Fiscal Gral. Adjunto) […] Como entendiera el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, el hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria” (“Alberti Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ Amparo [Art.. 14 CCABA]” , EXPTE: EXP 12901/0, 9/06/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24943. Autos: Coelho Miriam Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PREVISIONALEDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOECONOMIA PROCESALDOCENTESPROCEDENCIACONCURSOS DE CARGOSPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en lo que se refiere a la edad hasta la cual la actora podrá optar por continuar en actividad docente. Cabe recordar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar minuciosamente cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en este juicio, al resolver en numerosos precedentes y no había concedido los recursos de inconstitucionalidad interpuestos. Ahora bien, sin perjuicio de las opiniones expresadas por los miembros de esta Sala, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” (causa n° 7610/10, sentencia de septiembre del 2011), en la que se ventilaban pretensiones similares a las del presente proceso. En tal precedente, el Tribunal Superior —por mayoría de sus integrantes— hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocó la sentencia de esta Sala, aunque sólo en cuanto había extendido los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la amparista cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad. Ello, con fundamento en que “… la pretensión deducida por la actora (quien se fundó en lo establecido por la ley nacional n° 24.241) y acogida por los jueces de mérito, orientada a mantener la situación de actividad de la actora hasta los 65 años de edad, pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el Gobierno de la Ciudad aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación. La actora, por su calificación de “jubilable”, se ve imposibilitada arbitrariamente de seguir progresando en su carrera docente, y esa es la situación actual y concreta que puede y debe ser remediada por el Poder Judicial, mediante una decisión que le permita ejercer en plenitud sus derechos laborales hasta tanto sea efectivamente jubilada. Pero el debate referido a la edad concreta en que puede ser jubilada por la Administración Pública resulta prematuro y, por ende, no puede ser —por el momento— objeto de una acción judicial, habida cuenta que no existe un caso concreto y actual que habilite la intervención judicial.” (del voto de la Dra. Ana María Conde, de conformidad con la mayoría). Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15927. Autos: PUENTE DAFNE ELINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 13-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESCARRERA DOCENTEINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACONCURSOS DOCENTESREQUISITOSCONCURSOS DE CARGOSANTIGÜEDAD

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada –la inclusión de la amparista en el concurso de ascenso al cargo de supervisor- dado que no le asiste la razón a la amparista en cuanto se agravia del desconocimiento de su derecho adquirido a concursar bajo las condiciones del antiguo régimen legal, máxime cuando no impugnó la constitucionalidad de la reforma introducida por la ley 1645 al art. 27 inc. a) del Estatuto del Docente –que estableció el requisito de la antigüedad. Así pues, la ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas aplicables al sub lite y la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos por aquéllas para poder participar de los concursos, permiten concluir –al menos en este estado del proceso- que no se encuentra configurado el fumus bonis iuris.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1719. Autos: BARBARITO ANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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