DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CAUSALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471 – condena firme por delito doloso -, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. La parte actora se agravió por considerar que no existe relación entre el ilícito y las tareas desarrolladas y que fue sancionado por una causal objetiva. En efecto, el GCBA ponderó en su decisión el delito doloso por el cual el actor había sido condenado con las funciones que desempeñaba y determinó el apartamiento de sus funciones, a través de la imposición de la sanción de cesantía, para garantizar el adecuado orden de la Administración. Ello, al valorar que la conducta llevada a cabo por el actor demostraba su incapacidad de distinguir lo que estaba bien de lo que estaba mal como de inhibirse de llevar a cabo conductas transgresoras de normas, lo que implicaba un menoscabo del vínculo de confianza en la relación laboral que los une. Esto fue lo que condujo al GCBA a considerar la imposibilidad de mantener al actor en sus funciones dado que de continuar con ellas, podría verse afectado la seguridad de los pacientes y, en consecuencia, la adecuada prestación del servicio de salud por parte del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CAUSALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. La parte actora se agravió por considerar que no existe relación entre el ilícito y las tareas desarrolladas; y que fue sancionado por una causal objetiva. En efecto, el actor se limitó a alegar que el delito dista de estar vinculado con la conducta “…pese a la pretensa relación forzada por parte de la administración”. Así, no logra revertir estas consideraciones dado que, más allá de tal afirmación, nada dice respecto a la alegada inconveniencia de la permanencia en sus funciones, ello como resultado de la vinculación entre el delito por el cual fue condenado -abuso sexual- y las funciones que desarrollaba de atención a pacientes en su desempeño como Lic. en Diagnóstico por imágenes. Tampoco hizo referencia a la alegada afectación del vínculo de confianza invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), ni a su deber de garantizar la seguridad de los pacientes en el servicio que presta a quienes acuden al hospital y requieren ese servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CAUSALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Si bien el actor afirmó que el delito por el cual había sido condenado era uno de los que el Código encuadra en el ámbito privado lo cierto es que no explicó por qué esa circunstancia tendría virtualidad para descalificar las valoraciones que efectuó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y permitiría descartar sus conclusiones. En efecto, el actor no se hizo cargo de las valoraciones efectuadas en la decisión, en su lugar invocó su idoneidad, su buen desempeño de la función y su actitud de colaboración con colegas, pacientes y compañeros. En este sentido, el actor se agravió al entender que se lo había sancionado sin tener en cuenta la ausencia de relación entre el ilícito y las tareas desempeñadas, causándole un gravamen mayor al apartarlo de sus funciones, pese a su idoneidad funcional. Sin embargo ni la idoneidad alegada para el cumplimiento de sus tareas ni los antecedentes laborales permiten demostrar la ausencia de una vinculación referida, de lo cual se pueda inferir que, en el caso, la comisión de ese delito no afectaría las prestaciones que brinda como integrante de los cuadros de la Administración y que su permanencia en la función no afectaría, en definitiva, su adecuado y normal desempeño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471 – existencia de una condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. En efecto, de las constancias de la causa no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hubiera obrado de forma manifiestamente ilegítima al denegar la producción de la prueba ofrecida por el actor en el marco del sumario administrativo. En definitiva, el GCBA justificó su decisión, en el marco del sumario administrativo, y el actor no logró demostrar que el acto cuestionado carezca de motivación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, – condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. El actor se agravió al entender que se produjo un doble castigo al ser penado por un hecho por el cual ya ha sido condenado en sede penal. Sobre ello, debe especificarse que el análisis de la conducta antijurídica llevada a cabo por el actor fluye por caminos diferentes en sede penal y administrativa. Por un lado, hay que resaltar que el procedimiento administrativo disciplinario toma en cuenta la lesión o el menoscabo de valores relativos a la función pública, los cuales no guardan relación con aquellos ventilados en el proceso penal. En ese contexto, se ha sostenido que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que la conducta reprochable pueda conllevar una falta de otra índole, como puede ser disciplinaria. Por lo tanto, no hay obstáculos para que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrollan tanto la actividad represiva (propia del Derecho Penal) como la disciplinaria (vinculada al Derecho Administrativo). En virtud de ello, nada obsta a que la Administración, en el marco de la relación de empleo público que los une, aplique la medida disciplinaria de cesantía al verificar la configuración de una de las causales prevista en la ley para su procedencia, en el caso, la existencia de una condena firme por delito doloso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, – condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Así, correspode rechazar los agravios sobre el alegado gran interés médico asistencial que existiría en el área de hemodinamia del Hospital público donde el actor se desempeñaba así como la ausencia de agentes especializados en la misma y la situación de crisis que atraviesa el país. Ello en virtud de que como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, siendo el ámbito posible de intervención de los jueces, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada (Fallos: 304:1335, 314:1251 y 345:1365). Toda vez que la presente acción judicial se inició a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le impuso al actor una sanción disciplinaria, se advierte que esos agravios exceden la competencia revisora de esta Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSALES – MENORES DE EDAD – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. En efecto, no puede pasarse por alto que el delito por el cual el actor fue condenado en sede penal se refirió al abuso sexual de un menor perteneciente a su misma familia. No se trató de un delito contra la propiedad sino contra la integridad física de un menor, que justamente por su condición de tal y por su situación de parentesco con el agresor, se encontraba en una situación de indefensión absoluta. Las tareas que realiza el actor, como técnico radiólogo en el Hospital público donde se desempeña, suponen el contacto directo con personas. No se trata de labores de tipo administrativo o en general, que no requieren vincularse con otros individuos, sino que, por el contrario, demandan un contacto directo, e incluso, físico, con personas que además, se encuentran mayormente en situación de vulnerabilidad. Así, no sólo debido a las características típicas de los espacios donde se realizan placas radiológicas – estrechos, pequeños, oscuros, cerrados y de difícil accesibilidad para terceros ajenos a la realización de la práctica – sino porque la labor se desenvuelve en un contexto hospitalario en el que el paciente, por regla, está atravesando alguna situación de afectación de su salud que lo coloca, “per se”, en un estado de fragilidad. En este contexto, no puede sostenerse que la medida expulsiva carece de razonabilidad y que sólo apunta a estigmatizar al actor. Por el contrario, puede ser enfocada desde el deber que pesa sobre las administraciones públicas de advertir riesgos y prevenir daños a terceros (conf. art. 19 CN), sin que pueda olvidarse que los funcionarios estatales son órganos del Estado, y eventualmente pueden llegar a comprometer la responsabilidad de aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. En efecto, la resolución segregativa se encuentra debidamente motivada al haber considerado que el delito doloso por el que se condenó al actor constituye una (…) falta grave, revelando un aspecto concreto de incapacidad para discernir lo que está bien y mal, también de inhibirse de concretar conductas transgresoras de normas y pautas morales y éticas”. Este tipo de delito, conectado con la tarea que tiene que cumplir el agente, predica la razonabilidad de la decisión expulsiva que ha sido cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NON BIS IN IDEM – CAUSALES – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. La parte actora se agravió respecto de la afectación de la garantía “non bis in ídem”. Sin embargo, a poco que se repare, constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado. En efecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(…) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública. Son distintas las finalidades de uno y otro, y también distintas las conductas que se penan. Por tanto, el sumario administrativo disciplinario es independiente de la causa penal que se origine en los mismos hechos, y el sobreseimiento o la absolución en sede penal no producen necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque protegen diferentes bienes jurídicos: lo disciplinario no busca la prevención o represión de la delincuencia, sino el orden necesario para el correcto ejercicio de las funciones administrativas y procura, así, prevenir o evitar que los agentes incumplan con sus deberes.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – ABUSO SEXUAL – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CODIGO PENAL – CAUSALES – PROCESO PENAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. En efecto, no resulta admisible la interpretación legal que propone la parte actora como fundamento de sus agravios, ya que la regla referida no deja lugar a dudas en cuanto a la norma solo requiere una condena firme por delito doloso para que sea procedente la cesantía del empleado público. Por ello, cualquier otra consideración que se pretenda agregar para condicionar la aplicación de la norma -como la exigencia relativa a la necesaria relación entre el delito y las tareas que realiza el agente- importa prescindir del texto legal. Por lo demás, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que más allá de la condena firme por delito doloso, la Administración brindó otras razones para justificar la sanción. En efecto, se indicó que “el accionar llevado a cabo por el sumariado constituye falta grave, revelando un aspecto concreto de incapacidad para discernir lo que está bien y mal, también de inhibirse de concretar conductas transgresoras de normas y pautas morales y éticas (…) Que su accionar menoscaba la confianza del empleador el hecho que un subordinado haya sido condenado penalmente, por resultar responsable del delito de abuso sexual simple, en calidad de autor, en función de lo previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal de la Nación; Que admitir que el hecho podría sancionarse con una medida disciplinaria menor significaría aceptar que esa conducta podría tener algún tipo de justificación, y evidentemente, no la tiene”. Sin embargo, la parte actora no demostró que dichas motivaciones resulten insuficientes en el marco de su propia interpretación del artículo 63 inciso f) de la Ley N° 471.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) efectuado en el marco del recurso directo intentado contra la resolución que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatarse la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" de subterráneos durante unos días del mes de julio de 2018. Ello así, por cuanto resulta indiscutible el poder de policía atribuido al EURSPCABA en materia de servicios públicos para asegurar la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B". Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes. En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación. En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria. Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NORMATIVA VIGENTE – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – REGLAMENTACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones. Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo. En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM). Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos. De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROCEDIMIENTO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades. Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible. En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
