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FUERZAS DE SEGURIDADESPECTACULOS DEPORTIVOSESTADIOSEMPRESA DE SEGURIDADVIDEOFILMACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAAUTOR MATERIALPRUEBA TESTIMONIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRUEBA DE INFORMESCAUSA ADECUADACLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por el actor durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El actor y el Club codemandado se agravian por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, al considerar que la zancadilla que provocó la caída del codemandado sobre la pierna del actor fue provocada por un policía de la Ciudad de Buenos Aires. De la prueba producida surge que, si bien la Policía de la Ciudad tenía a su cargo la seguridad del evento deportivo, a los fines de lograr aquel objetivo se montó un operativo de seguridad del cual participaban Policías de la Ciudad, Fuerzas de Seguridad Federales y personal de seguridad privada contratado por el Club. De esta forma, cabe dilucidar si, de la prueba aportada, surge de manera inequívoca que quien le habría efectuado la zancadilla al codemandado, quien, a su vez, a raíz de aquella zancadilla, cayó sobre el actor produciéndole lesiones, pertenecía a la Policía de la Ciudad. De la prueba fílmica se desprende que en la escena del accidente actuaron diferentes fuerzas, y que muy cerca del lugar de los hechos había personal con chalecos color gris, amarillo y celeste y personas con chalecos blancos con el escudo nacional inserto, motivo por el cual se puede razonablemente concluir que no pertenecían a la Policía de la Ciudad. En este contexto, cobran relevancia los dichos del testigo, en tanto afirmó que la zancadilla al codemandado fue producida por un agente que tenía chaleco claro y no estaba con uniforme. Estos dichos permiten interpretar, razonablemente, que la referida zancadilla pudo haber sido producida por personal tanto de la Policía de la Ciudad como de las fuerzas federales que estaban en el momento exacto del accidente en el lugar. En este mismo sentido, debe tenerse en consideración que en su deposición en sede penal, el actor tampoco pudo determinar si la persona que interceptó al codemandado pertenecía a la seguridad privada del evento, o a una fuerza policial y, en tal caso, a cuál de ellas. En consecuencia, toda vez que en las presentes actuaciones no se pudo comprobar que el daño ocasionado al actor hubiera sido consecuencia del obrar de la Policía de la Ciudad, los agravios en análisis deberán ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACONSECUENCIA MEDIATACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, la falta de entrega del equipo de aire acondicionado, la posterior rescisión unilateral de la compra y el pedido incumplido de la entrega del producto alternativo – son la causa idónea y adecuada que llevó al consumidor a realizar una nueva compra más onerosa en otro establecimiento, en perjuicio de su patrimonio. Así, el mayor desembolso efectuado para adquirir el nuevo equipo de aire acondicionado constituyó un detrimento patrimonial cierto y directo del actor, imputable causalmente a la conducta de la demanda. En consecuencia, corresponde admitir el agravio bajo análisis y reconocer al actor la suma reclamada en concepto de daño material, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente por el recurrente en otra, esto es, la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

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RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACONSECUENCIA MEDIATACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. Ello así, por cuanto le asiste razón a la actora en tanto sostuvo que la compra del nuevo aire acondicionado a mayor valor fue una consecuencia mediata previsible (cfr. artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la fecha de la operación original no fue controvertida y demuestra que la compra tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, plena época estival, con usuales altas temperaturas, fuerte demanda estacional y, un contexto inflacionario acelerado de público conocimiento para dicha época. Visto así, considero que es conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, veintiún días después de que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación, el precio de los equipos de climatización –cualesquiera fueran sus variantes dentro de una misma categoría de consumo masivo–, resultara mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACONSECUENCIA MEDIATACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310, 22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. En efecto, considero que la ausencia de identidad exacta de modelo en la factura de la compra posterior no neutraliza la previsibilidad del mayor costo, porque el daño resarcible no se fundamenta en la comparación técnica de prestaciones, sino en que la parte actora se vio en la necesidad de adquirir un equipo sustituto debido al incumplimiento que ha sido debidamente acreditado. A ello se suma que el artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la previsibilidad contractual se proyecta también a las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, un proveedor profesional, conocedor de la dinámica estacional de los aires acondicionados y de la inflación del período, debió prever que la falta de entrega generaría para el consumidor la necesidad de sustituir el producto con el precio vigente al momento de la reposición. No puede exigirse por ello a la parte actora que demuestre que el modelo adquirido era idéntico al inicialmente pactado, porque la previsibilidad exigida por la norma se refiere al tipo de consecuencia, es decir a la necesidad de reemplazo a mayor costo y no, como dije, a la equivalencia técnica entre bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA PENALCRIMEN ORGANIZADOFIGURA AGRAVADADENUNCIA ANONIMACAUSA PENALPRUEBA DE TESTIGOSPRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESHECHO CONDUCENTECAUSA ADECUADAPRUEBA FOTOGRAFICAABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin. En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada. En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar. Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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CRIMEN ORGANIZADOFIGURA AGRAVADACAUSA PENALPRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESHECHO CONDUCENTECAUSA ADECUADAABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin. En efecto, en cuanto a la acusación de que los vecinos se encontrarían denunciando en connivencia con la Gendarmería Nacional Argentina, considero que en el presente estadio procesal, dicha aseveración carece de sustento alguno, máxime cuando en sus relatos surge una airada crítica al accionar de las fuerzas policiales que no se opondrían a ciertas acciones de “L. M.” y no asistirían a los vecinos ante los conflictos suscitados. Como si ello no fuera suficiente, es pertinente resaltar que el resultado de los allanamientos llevados a cabo a más de treinta domicilios es consistente con los sucesos descritos en el decreto de determinación de los hechos ya que se secuestraron tres pistolas 9 mm -idéntico calibre que el utilizado para efectuar los disparos al domicilio de la denunciante, un revólver, 6.451,89 gramos de marihuana, 1.296,54 gramos de clorhidrato de cocaína, un troquel de LSD, cuatro balanzas de precisión, sesenta celulares, tres equipos de comunicación, cuadernos con anotaciones vinculados a la actividad ilícita y las sumas de USD 3.200 y $ 5.678.970,00. En conclusión, lo hallado es un fuerte indicio más que abona la tesis fiscal y que permite tener acreditado, con el estándar requerido por esta etapa procesal, los hechos materia de la imputación así como su calificación legal para las personas involucradas que son objeto de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD MENTALMUERTE DEL PACIENTEPERDIDA DE LA CHANCEPRESTACIONES MEDICASFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACAUSA ADECUADAAMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores. El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio. Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma. Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34276. Autos: Z. C. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-03-2017.

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ENFERMEDAD MENTALMUERTE DEL PACIENTEPERDIDA DE LA CHANCEPRESTACIONES MEDICASFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACAUSA ADECUADAAMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes. El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio. De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34276. Autos: Z. C. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD MENTALMUERTE DEL PACIENTEPERDIDA DE LA CHANCEPRESTACIONES MEDICASFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACAUSA ADECUADAAMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes. El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio. La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso. Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida. Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34276. Autos: Z. C. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-03-2017.

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PROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADPROCEDENCIANEXO CAUSALCAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora. El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida. El médico residente codemandado aduce ausencia de nexo causal entre los daños padecidos y la complicación quirúrgica acaecida durante la cirugía de varicocele. Ahora bien, el planteo debe ser rechazado. Ello, por cuanto, el efecto -traducido en la insuficiencia venosa crónica- es derechamente atribuible a la causa que fue la injuria de la vena ilíaca externa. La falta de correlación de los sucesos en el tiempo no implica la ausencia de relación entre causa y efecto. Lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la injuria venosa durante la cirugía de varicocele tuvo incidencia material en el resultado (trombosis venosa profunda y posterior insuficiencia venosa crónica), puesto que si se suprimiese hipotéticamente dicho suceso, la consecuencia no hubiera acontecido (teoría de la equivalencia de las condiciones). Asimismo, conforme acostumbra acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas, es posible que una lesión vascular quirúrgica genere como consecuencia inmediata una trombosis venosa profunda (teoría de la causa próxima y de la causa adecuada, conf. arg. art. 903 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34240. Autos: Ramos Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017.

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PROFESIONALES DE LA SALUDMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADPROCEDENCIANEXO CAUSALCAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora. El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida. El médico residente equivocadamente plantea que la injuria venosa fue la condición, en tanto la trombosis profunda es la causa de la insuficiencia venosa crónica. Ahora bien, la condición, a diferencia de la causa, no produce "per se" el efecto sino que lo permite (o descarta). Si bien la insuficiencia venosa crónica fue post trombótica, la trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo resultó como consecuencia de la rafia en la vena ilíaca externa izquierda por la lesión vascular generada en la cirugía por varicocele. En modo alguno podría interpretarse que la lesión vascular jugó un papel inactivo (condición) en la producción de la insuficiencia venosa crónica, puesto que de no haberse injuriado la vena ilíaca las consecuencias inmediatas posteriores no hubieran acaecido. Y si bien la insuficiencia fue post trombótica su causa obedece a la lesión durante la cirugía urológica, verdadera causa del efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34240. Autos: Ramos Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-04-2017.

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MUERTE DEL PACIENTECOMPAÑIA DE SEGUROSPERDIDA DE LA CHANCEMALA PRAXISOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICAPRUEBADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASANATORIOSCAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora. Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente. A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida. Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares. Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado. Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance. Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33900. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2017.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRELACION DE CAUSALIDADCAUSA ADECUADA

La relación de causalidad es imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto determinado por un daño concreto, y que la determinación, en un caso particular, de cuáles fueron las causas eficientes del resultado dañoso, suele ser una tarea difícil, ya que los hechos son fenómenos complejos por la concurrencia o concatenación de distintas circunstancias que actúan como condición del resultado. Sin embargo, no todas las condiciones, negativas y positivas, que contribuyeron a la producción de un resultado pueden generar responsabilidad. Para determinar, en el ámbito de la responsabilidad civil, a qué causas atribuirles el resultado dañoso, se han elaborado distintas teorías. Nuestro Código Civil adopta una de ellas: la teoría de la causalidad adecuada, según la cual la causa sería aquella que según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir el resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27980. Autos: D. S. J. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADREQUISITOSCAUSA ADECUADACONCAUSAEFECTOS

Debe mediar entre el daño y el hecho ilícito que lo ocasiona, una relación de causalidad, de modo que aquél pueda ser lógicamente considerado como consecuencia inmediata y necesaria de éste. Ahora bien, en estos casos es dificultoso determinar cuál acto, de los que pueden estar vinculados con el suceso dañoso, es causa del daño o menoscabo. Ello es así, por cuanto puede suceder que existan en forma coetánea mas de un hecho con virtualidad suficiente para lograr un determinado resultado, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Cód. Civil), ello implica el deber de responder por parte de los autores de los hechos. Lo dicho, alude a la llamada pluralidad de causas o concausas (López Del Carril, Gonzalo, Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de Circulación, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 108). A su vez, es frecuente la aplicación del concepto de indiferencia de la concausa, es decir, quien aporta solamente una de las condiciones adecuadas del daño es, sin embargo, legitimado pasivo de un reclamo por su totalidad (…) No obstante, cabe señalar que las virtualidades que la teoría de la causalidad asigna a la concausa y a la causa extraña (disminuir o excluir la responsabilidad) quedan intactas en otras situaciones: hecho de la víctima; culpa de la víctima o de un tercero extraño (articulo 1113 del Cod Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2006. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADREQUISITOSCAUSA ADECUADACONCAUSAEFECTOS

La teoría de la causa adecuada fue receptada por la Ley Nº 17.711 en cuanto, modifica el artículo 906 del Código Civil que ahora ha incorporado como principio general para determinar la relación causal a la teoría de la causalidad adecuada (CNCiv Sala A “Castaño, Juan c/ Folta, Jorge” La Ley, 1992-B-353; Sala H 9/6/63 “Menéndez, J. M. C/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, JA 1994-II-246; Sala F, 3/12/92 “Litta, Juan c/ Pennachio, Pedro y otra”, JA 1994-I-433; CNCom Sala A 14/4/00 “E., S. M. y otro c/ Villalba Hnos. S.R.L.”, LL, 2000-E-262; SCBA, 2/5/89 “Uboldi, Angela Irma c/ Las Cañas S.A.”, DGBA 136-247; entre muchos otros). De ello se concluye que, para que la relación causal sea jurídicamente relevante, el efecto debe ser adecuado a su causa (Tanzi, Silvia Y. Alterini, Juan Martín, La demanda de daños, Círculo Carpetas, Bs. As. 2004, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2006. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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