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PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO PUBLICOALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSDERECHO PRIVADOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Cuando esto no sucede, y aún si es dudosa su concurrencia, habrá que admitir la inexistencia de cosa juzgada. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. Ello así por cuanto, no puede afirmarse la existencia de una identidad de parte y causa entre los expedientes en cuestión. En efecto, obsérvese que en la causa tramitada ante el Fuero Nacional en lo Civil fue una persona quien, en su carácter de propietario de una de las unidades funcionales -acreditado con los respectivos informes de dominios del Registro de la Propiedad Inmueble-, pretendía el reconocimiento de su derecho, mientras que, en este caso en particular, es el Gobierno local quien reviste la calidad de actora. A su vez, el fundamento legal del derecho invocado en el expediente civil había sido el incumplimiento de lo normado por el artículo 7° de la Ley N° 13.512 y el daño moral irrogado a raíz de dicha inobservancia. En cambio, en este expediente, el Gobierno local, dentro del ámbito del derecho público, funda su derecho en el marco de sus funciones de fiscalización y poder de policía. En otras palabras, el principio generador del derecho pretendido difiere sustancialmente en ambos expedientes. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. En efecto, obsérvese que en el proceso al que se alude, la Cámara Nacional en lo Civil confirmó la sentencia mediante la cual se había desestimado la demanda promovida por una persona contra el aquí demandado, en su carácter de propietario de la Unidad Funcional ubicada en el inmueble en cuestión. Para llegar a esa decisión se consideró que, sin perjuicio de que la obra en cuestión había sido antirreglamentaria, el actor había obviado la integración de la “litis” con el administrador del consorcio, por lo que correspondía rechazar las quejas vertidas por el apelante por falta de legitimación sustancial activa. La decisión obedeció, exclusivamente, al objeto de la pretensión iniciada por el propietario de una de las unidades funcionales, el que se había limitado “…a obtener la demolición de la construcción que se había realizado en dicha unidad funcional en violación a lo prescripto por el artículo 7° de la Ley N° 13.512, y el pago del daño moral irrogado a consecuencia de dicha construcción”. Distinto fue el bien jurídico perseguido por el Gobierno de la Ciudad en este expediente. Precisamente, en su escrito de demanda, el actor aclaró que aquel se circunscribía a obtener el allanamiento de la morada a los efectos de ejecutar un acto administrativo que ordenaba la demolición de las obras en cuestión. Esta distinción, fue incluso asentada por el tribunal de la Cámara Nacional en lo Civil cuando al fundar la ausencia de legitimación activa sustancial dispuso que “en relación al carácter antirreglamentario, se ha decidido que las prohibiciones del art. 6 de la ley 13.512 son independientes de las decisiones de las autoridades administrativas por ser compatible la autorización administrativa con las restricciones impuestas al ocupante de una unidad horizontal. Distintas son las razones de ambas legislaciones, pues aunque tengan afinidades, sus alcances, ámbito de aplicación y finalidades no coinciden. En lo administrativo, priva lo público, en tanto que en la ley 13.512 el derecho de los particulares…”. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRARIEDADNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSMEDIO AMBIENTEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOPOLITICA AMBIENTALADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIAREVOCACION DE SENTENCIASENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa de Cámara dirigido a cuestionar lo resuelto por otra Sala de esta Cámara, que dispuso “revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la aquí imputada”. En el presente, un acuerdo de avenimiento que fue presentado a la Magistrada de grado quien luego de haber celebrado la audiencia de conocimiento personal con la encartada resolvió absolverla. Sostuvo que carecía de certezas que le permitieran “arribar a un fallo condenatorio con las escasas y deficientes evidencias” recabadas por el Ministerio Público Fiscal. El Fiscal presentó un recurso de apelación que motivó la intervención de la Sala III de esta Cámara, que decidió “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”. El Defensor de Cámara se agravió de lo allí resuelto e interpuso el recurso de apelación horizontal, previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA, que genera la intervención de este Tribunal, a los efectos de revisar la decisión adoptada por los integrantes de la Sala III. Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión de la Sala III de esta Cámara que se limitó a “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a su culpabilidad. Teniendo en cuenta ello, y en lo que hace al mecanismo de revisión en cuestión, cabe señalar que se encuentra previsto normativamente para el caso de que una Sala de la Cámara hiciere lugar a un recurso de apelación, revoque la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión en sentido contrario, es decir, condenando al imputado. Entonces, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado por la Defensa es que a la revocación de esa absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria y dicha circunstancia, como se señaló, es ajena a la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62377. Autos: C. Q., L. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.

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PRINCIPIO PREVENTIVONATURALEZA JURIDICAPREVENCIONGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del daño punitivo, la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos no constituyen sanciones penales, sino civiles, de modo que no les resultan aplicables de forma directa los principios y garantías del Derecho Penal. En términos generales, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se lo denomine “daño punitivo” o “multa civil” no modifica su naturaleza, en tanto se trata de sanciones civiles de carácter disuasorio. En cuanto a su graduación, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (conforme XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999; esta Sala “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, del 10/09/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERVENCION QUIRURGICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALEXPRESION DE AGRAVIOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASMEMORIALPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSREQUISITOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOTHEMA DECIDENDUMPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la disposición emitida por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. Por un lado, debe ponerse de resalto que el actor se graduó en el año 1993 y que su solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro fue realizada recién en noviembre del año 2013. En esa presentación transcribió las incumbencias contempladas en su plan de estudios, entre las que se contaba la ejecución de “trabajos topográficos y geodésicos”, pero no puntualmente la realización de mensuras. Asimismo, a la fecha de su solicitud se encontraba vigente la normativa de la que surgía que las incumbencias profesionales de la ingeniería civil no incluían la actividad que el actor pretendía comenzar a realizar. En este sentido debe tenerse presente no solo la normativa emitida por el Ministerio de Educación (Resolución N°284/09 y concordantes posteriores); sino también la proveniente de la propia Universidad de Buenos Aires. Vale citar como antecedente la Resolución CS UBA 2058/03 que –a instancias de la propia Facultad de Ingeniería–, luego de dejar expresamente asentado en sus considerandos que “las mensuras y subdivisiones” son “incumbencia exclusiva de los agrimensores” dejó sin efecto la Resolución N° 6622/97, que invoca el actor. Por otro lado, lo que hace la normativa en la que se sustenta la posición del Gobierno local es, en definitiva, establecer el alcance de la expresión “trabajos topográficos y geodésicos”. Se trata, pues de regulaciones aclaratorias o interpretativas y, por tanto, su aplicación al actor no supone la afectación de derechos con carácter retroactivo (Fallos: 274:207 y 285:447, entre otros). Desde esta perspectiva, no asiste razón al apelante cuando invoca la vulneración de derechos adquiridos. No se advierte, además, que la interpretación cuestionada por el actor resulte irrazonable o carente de fundamento, habida cuenta de las diferencias entre los planes de estudio de las carreras de ingeniería civil y agrimensura; diferencias que –como fuera señalado por el propio Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires– datan de mucho antes de que el actor iniciara sus estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. En efecto, la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada no se vincula con la revisión abstracta de incumbencias profesionales ni con la evaluación genérica de la formación académica del accionante, sino con la razonabilidad del obrar administrativo que, en el caso concreto, condicionó la inscripción del actor en el Registro de Profesionales de Catastro a la acreditación fehaciente de su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que el control judicial en materia de impugnación de actos administrativos no habilita a sustituir el criterio técnico adoptado por los órganos competentes, siempre que éste se encuentre debidamente fundado y no resulte arbitrario o irrazonable. En el sub examine, la Administración sustentó su decisión en un entramado normativo claro y consistente, de alcance nacional y que no ha sido tachado de ilegitimo o inconstitucional. Asimismo, cabe señalar que el actor no logró acreditar la existencia de un derecho adquirido al ejercicio de tales incumbencias, sino que se limitó a reiterar argumentos ya considerados y descartados tanto en sede administrativa como en la instancia de grado. En particular, la invocación de la fecha de obtención de su título universitario no resulta suficiente para descalificar la validez del acto impugnado, en tanto las condiciones actuales de ejercicio profesional se rigen por la normativa vigente al momento de su aplicación, sin que ello implique conferir efectos retroactivos a las disposiciones cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUCRO CESANTEDAÑO PATRIMONIALDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDERECHO DE PROPIEDADREQUISITOS

Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.

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PELIGRO DE FUGADETENIDOPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSEVALUACION DEL RIESGO

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. La Defensa entiende que la prisión preventiva resulta improcedente por no encontrarse configurados riesgos procesales “actuales”, en razón de que el imputado se halla actualmente privado de su libertad cumpliendo una condena en otro proceso. Ahora bien, el planteo parte de una interpretación restrictiva y errónea del alcance de los artículos 182 a 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto confunde la inexistencia fáctica momentánea de posibilidad de fuga con la improcedencia jurídica del análisis de los riesgos procesales. En efecto, el Magistrado de grado no prescindió del examen de los peligros procesales, sino que expresamente efectuó dicho análisis proyectándolo razonablemente al supuesto de recuperación de la libertad, hipótesis que no resulta meramente conjetural sino jurídicamente posible dentro del devenir normal del proceso penal. En este sentido, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige que el peligro de fuga se encuentre materialmente presente al momento de la decisión, sino que habilita su configuración cuando, a partir de una valoración objetiva de las circunstancias del caso, los antecedentes y el comportamiento del imputado, pueda sospecharse fundadamente que intentará sustraerse del proceso. Precisamente, dicha valoración debe realizarse "ex ante", como presupuesto de toda medida cautelar, y no quedar supeditada a una verificación empírica posterior que tornaría ilusoria la finalidad asegurativa de la prisión preventiva. De lo contrario, se arribaría al absurdo de vedar el dictado de la prisión preventiva respecto de toda persona que se encontrara transitoriamente detenida por otra causa, aun cuando existan elementos objetivos -como ocurre en el caso- que permitan inferir un riesgo concreto de fuga ante una eventual puesta en libertad, frustrando así la eficacia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61654. Autos: Duero, Maximiliano David Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 15-01-2026.

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