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ADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSMEDIO AMBIENTEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOPOLITICA AMBIENTALADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIAREVOCACION DE SENTENCIASENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa de Cámara dirigido a cuestionar lo resuelto por otra Sala de esta Cámara, que dispuso “revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la aquí imputada”. En el presente, un acuerdo de avenimiento que fue presentado a la Magistrada de grado quien luego de haber celebrado la audiencia de conocimiento personal con la encartada resolvió absolverla. Sostuvo que carecía de certezas que le permitieran “arribar a un fallo condenatorio con las escasas y deficientes evidencias” recabadas por el Ministerio Público Fiscal. El Fiscal presentó un recurso de apelación que motivó la intervención de la Sala III de esta Cámara, que decidió “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”. El Defensor de Cámara se agravió de lo allí resuelto e interpuso el recurso de apelación horizontal, previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA, que genera la intervención de este Tribunal, a los efectos de revisar la decisión adoptada por los integrantes de la Sala III. Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión de la Sala III de esta Cámara que se limitó a “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a su culpabilidad. Teniendo en cuenta ello, y en lo que hace al mecanismo de revisión en cuestión, cabe señalar que se encuentra previsto normativamente para el caso de que una Sala de la Cámara hiciere lugar a un recurso de apelación, revoque la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión en sentido contrario, es decir, condenando al imputado. Entonces, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado por la Defensa es que a la revocación de esa absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria y dicha circunstancia, como se señaló, es ajena a la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62377. Autos: C. Q., L. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.

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PRINCIPIO PREVENTIVONATURALEZA JURIDICAPREVENCIONGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del daño punitivo, la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos no constituyen sanciones penales, sino civiles, de modo que no les resultan aplicables de forma directa los principios y garantías del Derecho Penal. En términos generales, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se lo denomine “daño punitivo” o “multa civil” no modifica su naturaleza, en tanto se trata de sanciones civiles de carácter disuasorio. En cuanto a su graduación, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (conforme XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999; esta Sala “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, del 10/09/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDISPARO DE ARMAINTERVENCION QUIRURGICAPERSONAL POLICIALEXPRESION DE AGRAVIOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASMEMORIALPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSREQUISITOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOTHEMA DECIDENDUMPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la disposición emitida por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. Por un lado, debe ponerse de resalto que el actor se graduó en el año 1993 y que su solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro fue realizada recién en noviembre del año 2013. En esa presentación transcribió las incumbencias contempladas en su plan de estudios, entre las que se contaba la ejecución de “trabajos topográficos y geodésicos”, pero no puntualmente la realización de mensuras. Asimismo, a la fecha de su solicitud se encontraba vigente la normativa de la que surgía que las incumbencias profesionales de la ingeniería civil no incluían la actividad que el actor pretendía comenzar a realizar. En este sentido debe tenerse presente no solo la normativa emitida por el Ministerio de Educación (Resolución N°284/09 y concordantes posteriores); sino también la proveniente de la propia Universidad de Buenos Aires. Vale citar como antecedente la Resolución CS UBA 2058/03 que –a instancias de la propia Facultad de Ingeniería–, luego de dejar expresamente asentado en sus considerandos que “las mensuras y subdivisiones” son “incumbencia exclusiva de los agrimensores” dejó sin efecto la Resolución N° 6622/97, que invoca el actor. Por otro lado, lo que hace la normativa en la que se sustenta la posición del Gobierno local es, en definitiva, establecer el alcance de la expresión “trabajos topográficos y geodésicos”. Se trata, pues de regulaciones aclaratorias o interpretativas y, por tanto, su aplicación al actor no supone la afectación de derechos con carácter retroactivo (Fallos: 274:207 y 285:447, entre otros). Desde esta perspectiva, no asiste razón al apelante cuando invoca la vulneración de derechos adquiridos. No se advierte, además, que la interpretación cuestionada por el actor resulte irrazonable o carente de fundamento, habida cuenta de las diferencias entre los planes de estudio de las carreras de ingeniería civil y agrimensura; diferencias que –como fuera señalado por el propio Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires– datan de mucho antes de que el actor iniciara sus estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. En efecto, la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada no se vincula con la revisión abstracta de incumbencias profesionales ni con la evaluación genérica de la formación académica del accionante, sino con la razonabilidad del obrar administrativo que, en el caso concreto, condicionó la inscripción del actor en el Registro de Profesionales de Catastro a la acreditación fehaciente de su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que el control judicial en materia de impugnación de actos administrativos no habilita a sustituir el criterio técnico adoptado por los órganos competentes, siempre que éste se encuentre debidamente fundado y no resulte arbitrario o irrazonable. En el sub examine, la Administración sustentó su decisión en un entramado normativo claro y consistente, de alcance nacional y que no ha sido tachado de ilegitimo o inconstitucional. Asimismo, cabe señalar que el actor no logró acreditar la existencia de un derecho adquirido al ejercicio de tales incumbencias, sino que se limitó a reiterar argumentos ya considerados y descartados tanto en sede administrativa como en la instancia de grado. En particular, la invocación de la fecha de obtención de su título universitario no resulta suficiente para descalificar la validez del acto impugnado, en tanto las condiciones actuales de ejercicio profesional se rigen por la normativa vigente al momento de su aplicación, sin que ello implique conferir efectos retroactivos a las disposiciones cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-02-2026.

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LUCRO CESANTEDAÑO PATRIMONIALDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDERECHO DE PROPIEDADREQUISITOS

Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGADETENIDOPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSEVALUACION DEL RIESGO

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. La Defensa entiende que la prisión preventiva resulta improcedente por no encontrarse configurados riesgos procesales “actuales”, en razón de que el imputado se halla actualmente privado de su libertad cumpliendo una condena en otro proceso. Ahora bien, el planteo parte de una interpretación restrictiva y errónea del alcance de los artículos 182 a 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto confunde la inexistencia fáctica momentánea de posibilidad de fuga con la improcedencia jurídica del análisis de los riesgos procesales. En efecto, el Magistrado de grado no prescindió del examen de los peligros procesales, sino que expresamente efectuó dicho análisis proyectándolo razonablemente al supuesto de recuperación de la libertad, hipótesis que no resulta meramente conjetural sino jurídicamente posible dentro del devenir normal del proceso penal. En este sentido, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige que el peligro de fuga se encuentre materialmente presente al momento de la decisión, sino que habilita su configuración cuando, a partir de una valoración objetiva de las circunstancias del caso, los antecedentes y el comportamiento del imputado, pueda sospecharse fundadamente que intentará sustraerse del proceso. Precisamente, dicha valoración debe realizarse "ex ante", como presupuesto de toda medida cautelar, y no quedar supeditada a una verificación empírica posterior que tornaría ilusoria la finalidad asegurativa de la prisión preventiva. De lo contrario, se arribaría al absurdo de vedar el dictado de la prisión preventiva respecto de toda persona que se encontrara transitoriamente detenida por otra causa, aun cuando existan elementos objetivos -como ocurre en el caso- que permitan inferir un riesgo concreto de fuga ante una eventual puesta en libertad, frustrando así la eficacia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61654. Autos: Duero, Maximiliano David Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 15-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALIMPROCEDENCIAREQUISITOSMEDIDAS DE PROTECCIONINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Querella contra la decisión que rechazó la ampliación de las medidas de protección dictadas en la presente investigación de la contravención de hostigamiento digital. La Querellante solicitó que se disponga la internación involuntaria del imputado y se le restrinja el acceso a internet, tanto en su domicilio como en su teléfono celular. Ahora bien, a fin de imponer una medida restrictiva como la solicitada, debe constatarse en primer término la verosimilitud de los hechos denunciados y el peligro en la demora, es decir, los dos requisitos fundamentales para que pueda aplicarse cualquier medida cautelar. Sin embargo, de momento, no se advierte que la peticionante haya logrado demostrar que alguno de ellos se encuentre presente en el caso. Ello, pues por un lado, el pedido de la recurrente se basó en la afirmación de haber hallado un mensaje del encausado a su cuenta de Facebook que no había visto al momento de requerir la anterior ampliación de las medidas de protección -las que fueron dispuestas- y que –conforme surge de las capturas de pantalla aportadas– sería anterior a ellas. Al respecto, lo cierto es que desde la notificación de dichas medidas no se han advertido nuevos hechos por parte del encartado en contra de la denunciante. Por otra parte, la ampliación de las medidas pretendida requiere de la existencia de una situación de urgencia y riesgo que, en la actualidad, no se encuentra acreditada. En efecto, no es posible soslayar que, en el marco de la pericia psiquiátrica y psicológica llevada a cabo por la Dirección de Medicina Forense respecto del encartado se consignó que aquel no presentaba un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Si bien no se nos escapa que aquellas conclusiones se encuentran controvertidas por la recurrente, lo cierto es que aún no han sido analizadas por el Juzgado, en tanto se encuentra a la espera de la recepción de la historia clínica del encartado a fin de abordar su tratamiento y establecer si corresponde la convalidación del archivo fiscal por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61643. Autos: D., J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. El Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y expuso que el desistimiento efectuado resultaba extemporáneo. Así, destacó que el “A quo” había adelantado que se efectuaría la homologación del acuerdo y que, a raíz de lo decidido, se le otorgó la libertad ambulatoria a la imputada–como consecuencia de la condena condicional. Ahora bien, cabe destacar que el avenimiento es una vía alternativa de resolución de conflictos, que consiste en un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensor, cuyo propósito es evitar el juicio oral y público. Y en esa medida es un requisito esencial contar con el consentimiento expreso y voluntario del inculpado. En efecto, en el caso, resulta innegable que de manera previa al dictado de la sentencia homologatoria no seguía vigente la voluntad de la imputada para su procedencia, puesto que se arrepintió y solicitó que sea dejado sin efecto el avenimiento propuesto y que continúe el trámite del proceso. Resta señalar, que sin perjuicio de cuál hubiera sido la motivación de la imputada para acceder en principio al acuerdo y luego desistirlo, el titular de la acción conserva la facultad frente a la decisión adoptada por la encausada de requerir las medidas que estime conducentes para asegurar su sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSTIPO PENALEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. En efecto, el Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y sostuvo que la resolución resultaba arbitraria en tanto el rechazo de los otros acuerdos de avenimiento se debió a la simple manifestación de arrepentimiento de la funcionaria pública, pero se omitió analizar la voluntad expresa de los otros coimputados, quienes si deseaban efectuarlos y dar una solución al conflicto. Y alegó que se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio y el derecho a la igualdad entre las partes. Sin embargo, conforme se desprende de la teoría del caso analizada, la participación de un funcionario público en calidad de autor era necesaria, para la configuración de los sucesos, del modo en que fueron imputados. En esa medida, a los fines de la atribución de la figura jurídica enrostrada a los aquí imputados, y con el objeto de homologar los acuerdos de avenimiento -tal como señaló el Magistrado- resultaba forzoso el reconocimiento de un funcionario público respecto de los hechos, dado que la génesis de la asociación ilícita era una estructura que vinculaba a policías y civiles. En efecto, en la plataforma fáctica se enlaza la presencia de la funcionaria pública imputada en el marco de los hechos investigados, obrando bajo sus funciones de agente policial, de manera conjunta con los encausados y en dicho contexto fáctico es que se habrían cometido los ilícitos enrostrados. De tal forma, resulta claro que su retractación modifica sustancialmente el escenario jurídico descripto en los acuerdos de avenimiento suscritos, por lo que tal como señaló el Magistrado, los acuerdos formulados no pueden subsistir, conforme la hipótesis fiscal, esencialmente, teniendo en cuenta como se describió la plataforma fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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