FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DERECHO PENAL – IN DUBIO PRO REO – ELEMENTO SUBJETIVO – DECLARACION DE TESTIGOS – ABUSO SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto entendió que el imputado resulta ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de siete años de prisión de efectivo cumplimiento con costas (arts. 1, 5, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 119 -tercer párrafo- del CP y 261 del CPPCABA). El recurso de apelación de la Defensa cuestiona la resolución impugnada por considerarla arbitraria, al carecer de la fundamentación suficiente para arribar a una certeza que permita emitir una condena. Allí fueron invocados el principio de inocencia y el de “in dubio pro reo", y se sostuvo que se vulneraron distintas garantías y normas de índole constitucional. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 119 del Código Penal en su primer párrafo prevé pena, en lo que aquí interesa, para “el que abusare sexualmente de una persona […] aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Así las cosas, se entiende que, en sus diferentes modalidades, la citada norma supone una relación corporal directa entre un sujeto activo y otro pasivo, sin consentimiento de este último, afectando así su ámbito de libertad personal, pues precisamente ese es el fin perseguido por la ley: defender a la persona en su integridad sexual y en su dignidad como tal. En lo que respecta al plano subjetivo, cabe indicar que se trata de un delito doloso, toda vez que el autor debe conocer que realiza un acto socialmente reprobable de índole sexual que constituya expresión de su intención por satisfacer su apetito libidinoso contra la voluntad de la víctima. Bajo estas condiciones, corresponde señalar que, en el presente caso, quedó demostrado a partir de las evidencias presentadas en el debate, que ante el avance sexual que emprendió el acusado, la damnificada se negó expresamente, diciéndole que no en varias ocasiones, empujando al acusado y forcejeando con su ex pareja. Tales particularidades evidencian una ausencia total de consentimiento de la víctima, el que además no tuvo ningún efecto en el imputado pues continuó su accionar delictivo, quitándole los pantalones y accediéndola por vía vaginal. A propósito del aspecto subjetivo, se acreditó con el hijo en común de las partes como testimonio, que el acusado, una vez consumado el acto, salió de la habitación riéndose a carcajadas, mientras que su madre se mostraba enojada, lo que da cuenta del dolo que exige la figura. Por lo demás, el episodio que se le atribuye al imputado excede la figura básica aludida en la medida que el acceso carnal por vía vaginal que fue probado en el juicio, desplaza la conducta al supuesto agravado del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DEBIDO PROCESO LEGAL – ABUSO SEXUAL – NULIDAD DE SENTENCIA – ABSOLUCION – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – SENTENCIA ARBITRARIA – AMPLIACION DE LA ACUSACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. El Defensor sostuvo que existió una ampliación de la imputación no contemplada por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad y una violación a la garantía del artículo 8.2.c del derecho de defensa ya que no contó con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, dada la gravedad de la nueva imputación formulada, remarcando los plazos procesales que otorga el Código a fin de llevar a cabo la investigación. Sobre este aspecto, debo recordar que, en el marco de la primera jornada del debate, la denunciante ante preguntas de la Defensa recordó que había sufrido abusos por parte del encausado. En particular, relató el hecho que habría sucedido el 9 de julio de 2019, en el que el mencionado la habría penetrado vaginalmente, sin protección y sin su consentimiento, recordando vívidamente las circunstancias en que habría sucedido. Ahora bien, conforme se observa del breve relato de lo sucedido en la primera y segunda jornada de la audiencia de debate, el imputado tuvo conocimiento de las pruebas en su contra el mismo día del debate. Prueba que en el transcurso del debate fue ampliada, sin previa petición de parte -y tampoco sin oposición de la Defensa-. Dichos testimonios fueron el sustento de su hipótesis acusatoria conforme surge de lo expuesto en el alegato de clausura. El encuadre procesal dado por el Tribunal de primera instancia, en mi opinión, resultó contrario a las reglas de nuestro sistema procesal, dado que aplicó un procedimiento sin instrucción ni posibilidad de adecuada defensa en relación a un hecho, además de conocido con anterioridad al inicio de la causa, resultaba escindible respecto de los que originariamente se habían imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
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FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – DECLARACION DE TESTIGOS – ABUSO SEXUAL – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA ARBITRARIA – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. En efecto, la deficiente prueba aportada por la Fiscalía no resulta suficiente a fin de desvirtuar el principio de inocencia del imputado. En este sentido, nos encontramos ante prueba que fue informada de modo sorpresiva el día del debate, y ante la existencia de testimonios que se contradicen, existiendo una duda razonable no ya sobre si ocurrió el abuso sino sobre si estuvo en el domicilio el imputado el día que se dice que ocurrió, no resulta posible establecer la certeza necesaria a fin de dictar una decisión condenatoria. Por ello, ante la ausencia de certeza sobre los hechos ocurridos, subsiste la duda razonable, corolario del principio de inocencia, que impide dictar un pronunciamiento condenatorio. Lo aquí propuesto no pretende tolerar actos violentos dirigidos hacia una mujer, pero cuando éstos no se han acreditado suficientemente, tampoco debe ser abandonada la razonabilidad que debe presidir la imposición de una decisión condenatoria y considerar acreditado aquello que no se constató que efectivamente haya ocurrido, o al menos que se encuentra robustamente controvertido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
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ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES – REVOCACION DE SENTENCIA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DESISTIMIENTO TACITO – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – SENTENCIA ARBITRARIA – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. El Ministerio Público Fiscal inició una investigación tendiente a determinar si el imputado había contactado a la víctima mediante conducto telefónico para manifestarle la frase: "Te voy a matar y me voy a mata”. Dicha conducta fue encuadrada en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, ello bajo un contexto de violencia de género. Agotadas las diligencias pertinentes, y ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas, decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Posteriormente, la Magistrada de grado señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artÍculo 269, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Ciudad sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. Ahora bien, como acertadamente indicó la Querella en su apelación, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal, presumiendo el desinterés de continuar con la persecución penal, por cuanto no reparó en la actividad desplegada por la querella, que evidenció la voluntad acusatoria particular a través de las exteriorizaciones que ha efectuado en el caso. En efecto, luego de la providencia que ordenó notificar al imputado, la parte emitió catorce notas en el expediente digital, lo que da cuenta de su intención de instar la acción. Así, con prescindencia de cualquier discusión en torno a su carácter impulsorio, lo cierto es que la incesante actividad procesal comprobada en el caso mediante esas acciones impedía asumir un desinterés en el ejercicio de la acción por parte de la damnificada. A ello se suma que, en función de los particulares antecedentes del caso (en los que destacan los equívocos términos del último auto y el permanente estado administrativo -en despacho- que presentaba el expediente judicial electrónico), resultaba razonable concluir que la Querella se encontraba impedida de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso. Es que, al igual que sucede con la caducidad de la instancia, el desistimiento tácito es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (Fallos: 329:3800).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62055. Autos: P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.
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OBLIGACIONES INTERNACIONALES – ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES – REVOCACION DE SENTENCIA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DESISTIMIENTO TACITO – PERSPECTIVA DE GENERO – SENTENCIA ARBITRARIA – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. El Ministerio Público Fiscal inició una investigación tendiente a determinar si el imputado había contactado a la víctima mediante conducto telefónico para manifestarle la frase: "Te voy a matar y me voy a mata”. Dicha conducta fue encuadrada en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, ello bajo un contexto de violencia de género. Agotadas las diligencias pertinentes, y ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas, decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Posteriormente, la Magistrada de grado señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Ciudad sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. Sin embargo, luego de la providencia que ordenó notificar al imputado, la parte emitió catorce notas en el expediente digital, lo que da cuenta de su intención de instar la acción. Es que, al igual que sucede con la caducidad de la instancia, el desistimiento tácito es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva. Es precisamente por ello que esta situación acarrea una vulneración de los derechos de la Querella en el proceso penal al limitar el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por los motivos expuestos, la Magistrada, ante la alegada omisión de cumplir con lo ordenado en tiempo oportuno, debió haber evaluado los antecedentes con un criterio restrictivo antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 269, inciso 1ºdel Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, la Querella venía impulsando la acción adecuadamente, sin que haya transcurrido un tiempo excesivo desde su última presentación. A ello, se suma que en casos que involucren supuestos de violencia contra la mujer, las decisiones judiciales deben incluir la perspectiva de género, pues la resolución que declara desierta la persecución penal privada en estos términos podría contradecir las obligaciones contraídas por nuestro país en materia de género (conf. art. 7.b) Ley 24.632 y arts. 2 y 7 Ley 26.485).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62055. Autos: P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – NULIDAD DE SENTENCIA – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA – SENTENCIA ARBITRARIA – ACUSACION ALTERNATIVA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde anular la sentencia que absolvió al encartado por falta de pruebas. En efecto, tal como lo pregona el Fiscal en su apelación, la sentencia es arbitraria. En el presente, en el juicio se enfrentaron dos teorías. La acusación sostuvo que en el interior del hogar compartido, el encartado asestó un puñetazo a su entonces pareja en su ojo izquierdo y le causó un hematoma (equimosis). Por su parte, la Defensa presentó otra versión: que la nombrada es una mujer que abusa de los estupefacientes y, como tal, se autolesionó de manera intencional o se dañó a sí misma al trastabillar y caer. La sentencia descartó la teoría de la Defensa por falta de prueba. El pronunciamiento afirma que “la materialidad de que la denunciante sufrió lesiones, y que éstas no fueron autoinfligidas, está acreditada más allá de toda duda razonable”. Pese a ello, el fallo niega que se haya comprobado sin lugar a hesitaciones que el acusado fue el autor de la agresión. Apoya esta conclusión en dos premisas; el testimonio de la víctima es endeble y la prueba de contexto que debió producirse para suplir esa deficiencia es débil (poco dice sobre el hecho) e insuficiente (se omitieron probanzas relevantes y necesarias). En cuanto a la debilidad del testimonio, el fallo dice que la víctima no pudo recordar la hora exacta del hecho ni precisar si había terceros en el departamento y valora especialmente que aquélla reconoció que por esa época consumía narcóticos. Ahora bien, el "A quo" nunca indicó cuál o cuáles eran las teorías alternativas que explicaban el hematoma que la damnificada había tenido en su ojo izquierdo. ¿Quién la golpeó?, ¿en qué circunstancias? ¿Acaso tiene ella una personalidad pendenciera que la hace proclive a las reyertas físicas con desconocidos, en el tráfico vial o en la vía pública?, ¿qué evidencia sugiere eso? Si el juez interpretó que la nombrada no había mentido en su declaración -en tanto no ordenó investigar su falso testimonio, como hubiera estado obligado a hacer en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad -, ¿cómo explica que ella hubiera señalado específicamente a su pareja, como su atacante? ¿Había alguna prueba que diera sentido a una "confusión" tan grosera? Todos estos interrogantes debían ser respondidos por la sentencia para dar sustento a una duda que -así construida- fuera razonable. En ausencia de esas respuestas, es claro que el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso y, por ello, debe ser descalificado como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 02-03-2026.
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REGISTRO CIVIL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – OMISION DE INFORMAR – SENTENCIA ARBITRARIA – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Así, la sentencia de grado señala que “…el relato de los actores resulta verosímil en cuanto a que se anoticiaron de la cancelación del turno e imposibilidad de celebrar el matrimonio, de imprevisto e " in situ", el mismo día 03/12/2021 de la cita, al arribar a la Sede Comunal Nº12; frustrándose la celebración del acto jurídico y el festejo del evento junto a familiares e invitados”. Ello no obstante, se concluye, en punto al daño moral, que las circunstancias, sentimientos, molestias y perturbaciones descriptas por los actores por la reprogramación de su matrimonio “…no han sido mínimamente acreditadas y no revisten la entidad del agravio moral resarcible en los términos de los arts. 1738 y 1741 y la doctrina citada; por lo que el resarcimiento del concepto es asimismo improcedente”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor” (cfr. CSJN, "Migoya, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, Fallos: 334:1821. En sentido análogo ver CSJN, "Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, 31/2001 (37-M), y Fallos: 338:652, Fallos: 342:2198, entre otros). En el caso, el turno para la celebración del matrimonio de los actores había sido solicitado y obtenido meses antes de la fecha establecida. Como se indica en el pronunciamiento impugnado, fue recién al presentarse con sus familiares y amigos en la sede del Registro Civil que tomaron conocimiento de que el evento no se llevaría a cabo ese día. Dada la relevancia que de ordinario los contrayentes atribuyen a sus nupcias, el evento descripto se presenta, en principio, como idóneo para ocasionar un estado de angustia y pesar resarcible. Así pues, si bien las restantes cuestiones son tratadas de forma medulosa en la sentencia impugnada, considero que la conclusión de que las afecciones sufridas “no revisten la entidad del agravio moral resarcible” no se encuentra debidamente fundada y, por tanto, asiste razón a los recurrentes –respecto de este aspecto puntual– en su planteo de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-12-2025.
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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – SENTENCIA ARBITRARIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa, contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, si bien fue presentado en tiempo y forma (art. 28 ley 402), es formalmente inadmisible pues no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conf. arts. 113. inc. 3, CCABA y 27 ley 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que merezca su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN). En cuanto a la existencia de un caso constitucional, corresponde señalar, en primer término, que la resolución cuestionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por considerarlo formalmente inadmisible. En ese sentido, se advierte que el recurrente no ha demostrado que esté en juego la interpretación o aplicación de normas con jerarquía constitucional. En realidad, lo que plantea es una discrepancia con el análisis efectuado por este Tribunal respecto de normas de carácter meramente procesal, las cuales, por su naturaleza, son ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia (conf. in re “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legajo de juicio en Ochoa Tello en caso 15136/10 Zavaleta Méndez y otros s/ infr. art.181 CP”, expte. N° 12215/15, rto. 24/2/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – EXIMICION – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – HIJOS A CARGO – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de eximición del cumplimiento de la pauta de conducta. Al vencimiento del plazo del plazo de un año -por el que se había suspendido el juicio a prueba- la Defensa solicitó que se eximiera a su asistida del cumplimiento de la obligación de realizar trabajos de utilidad pública y que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal. Para fundamentar su petición, explicó que durante el período que duró su embarazo, no fue admitida en las instituciones públicas a las cuales se presentó para completar esas tareas, en tanto no podía realizar esfuerzos físicos por su condición de persona gestante. Agregó que, desde que dio a luz, atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada, no posee vivienda propia y padece un problema de salud, a raíz del cual deberá someterse a una cirugía. Finalmente, adujo que no cuenta con quién dejar a su hija recién nacida, lo que le imposibilitó materialmente cumplir con la regla de conducta impuesta. Para acreditar sus afirmaciones acompañó un informe socio ambiental y constancias vinculadas a la atención médica recibida. Ahora bien, la Defensa acompañó un informe socioambiental, del cual surge que: a) la probada reside junto a su pareja y sus tres hijas menores de edad en un centro de inclusión social, al que deben regresar cada día antes de las 18 horas para conservar la vacante otorgada; b) ambos se encuentran desempleados y sus únicos ingresos provienen de asignaciones sociales y de algunos trabajos ocasionales que realiza la pareja de la nombrada y c) las tareas de cuidado de sus hijas menores recaen exclusivamente en la probada, entre las cuales se encuentran aquellas vinculadas con su hija de siete meses, quien se encuentra en periodo de lactancia y, por ello, requiere acompañamiento permanente. Ello así, esta información no fue considerada por el "A quo", quien no dio razones por las que la extrema situación de vulnerabilidad acreditada debía ser desechada, máxime teniendo en cuenta que aquella no había sido controvertida por la Fiscalía. De igual modo, el auto apelado tampoco tuvo en cuenta que el incumplimiento de esa regla en tiempo oportuno no obedeció a la ausencia de voluntad de la probada, sino que estuvo vinculado a criterios de admisión y ausencia de cupos necesarios por parte de las instituciones públicas que le fueron asignadas por el órgano de control. De tal forma, al no tratar un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida, la decisión resultó arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61138. Autos: V. J., K. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUESTO DE SELLOS – DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – SENTENCIA ARBITRARIA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En relación al agravio intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, cabe señalar que más allá de su mención genérica, no logra demostrar que exista una arbitrariedad en la resolución. En efecto, de los considerandos de la sentencia se desprende que ella se detuvo a hacer mérito de las órdenes de compra acompañadas en la demanda, como así también, de las constancias probatorias adjuntadas en el expediente y, a partir de allí fundamentó su decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACCION DE REPETICION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO SIN CAUSA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ASOCIACIONES CIVILES – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABITUALIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – NORMAS OPERATIVAS – COPARTICIPACION FEDERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se expidió en una controversia que resulta ser sustancialmente análoga a la que aquí debe resolverse (“Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, Fallos: 347:237, sentencia del 19/03/2024). Allí, se ocupó de analizar el tratamiento impositivo que cabía otorgarle a una cooperativa, con relación al ISIB, y al igual que aquí, la allí actora había afirmado, a lo largo de todas las instancias judiciales, que se trataba de una cooperativa y que, consecuentemente, todas sus actividades carecían de finalidad de lucro. La Corte Suprema refirió que resultaba necesario determinar “…si el art. 9°, inc. b), pto. I, de la ley 23.548 establece al propósito de lucro como un requisito al que deben sujetarse las legislaturas locales al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos o si (…) dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro”. En esa línea, recordó que el artículo 2º inciso 2° de la Ley 22006 sustituyó el inciso “b” del artículo 9° de la Ley 20221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado respecto del ISIB en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace (…) a base y a hecho imponibles”. Indicó que dichas características, entre las que se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la actual redacción de la Ley 23548. Así, determinó que convalidar la constitucionalidad de una norma local que grava con el ISIB cualquier actividad “lucrativa o no”, con el argumento de que no se contradice, sino que se complementa con lo prescripto en la Ley de Coparticipación, constituyendo ambas parte del marco jurídico que regula el gravamen, “…desvirtúa y vuelve inoperante la solución normativa prevista en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente, lo que torna arbitraria la sentencia en este punto (Fallos: 329: 2206, 329:3761; 330:133). En este orden de ideas, corresponde atenerse a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y rechazar los agravios desarrollados por el Gobierno local demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACCION DE REPETICION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO SIN CAUSA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ASOCIACIONES CIVILES – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABITUALIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – NORMAS OPERATIVAS – COPARTICIPACION FEDERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se expidió en una controversia que resulta ser sustancialmente análoga a la que aquí debe resolverse (“Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, Fallos: 347:237, sentencia del 19/03/2024). Allí, se ocupó de analizar el tratamiento impositivo que cabía otorgarle a una cooperativa, con relación al ISIB, y al igual que aquí, la allí actora había afirmado, a lo largo de todas las instancias judiciales, que se trataba de una cooperativa y que, consecuentemente, todas sus actividades carecían de finalidad de lucro. La Corte Suprema refirió que resultaba necesario determinar “…si el art. 9°, inc. b), pto. I, de la ley 23.548 establece al propósito de lucro como un requisito al que deben sujetarse las legislaturas locales al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos o si (…) dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro”. En esa línea, recordó que el artículo 2º inciso 2° de la Ley 22006 sustituyó el inciso “b” del artículo 9° de la Ley 20221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado respecto del ISIB en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace (…) a base y a hecho imponibles”. Indicó que dichas características, entre las que se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la actual redacción de la Ley 23548. Luego, la Corte Suprema de Justicia examinó si resultaba sostenible entender que el régimen normativo habilita a gravar cualquier actividad habitual onerosa, con prescindencia de que persiga o no fines de lucro. Sobre este punto, concluyó en que tal tesitura “…torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión ‘con fines de lucro’ empleada por el art. 9 º , inc. b), pto. I, de la ley 23.548. En efecto, al atribuir a la expresión ‘ejercicio de toda otra actividad habitual’, empleada en la parte final de la norma citada, el carácter de una cláusula residual que habilitaría a gravar con el impuesto a cualquier actividad habitual onerosa aunque carezca de propósito de lucro, el tribunal a quo ha desvirtuado y vuelto inoperante el texto expreso que exige la finalidad de lucro, contrariando el canon interpretativo recordado en el primer párrafo del presente considerando”. En este orden de ideas, corresponde atenerse a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y rechazar los agravios desarrollados por el Gobierno local demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – SENTENCIA ARBITRARIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la firma contra la sentencia de grado que condenó a la empresa a pena de multa cuyo cumplimiento dejó en suspenso (conf. arts. 57 y 58 LPF). El "A quo" rechazó los planteos de nulidad de las actas de comprobación y dictó la sentencia condenatoria. Luego, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación, entendió que el agravio invocado por la Defensa encuadraría en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 LPF), por lo que decidió conceder el remedio procesal deducido. Sin embargo, de la lectura de la decisión en crisis y del recurso presentado no se advierte de qué manera podría tener lugar la aludida arbitrariedad, ya que el Magistrado se expidió sobre todos los cuestionamientos planteados por el apoderado de la presunta infractora y no es posible considerar que se hubiera omitido extremo alguno. En efecto, las disposiciones aplicables en materia de verificación y juzgamiento de infracciones ponen en cabeza de la persona acusada la carga de demostrar que las cosas ocurrieran de una forma distinta a la denunciada (arts. 3, 5, 9, 10, 11, 22, 42, 44, 49, 55, 56 y concordantes LPF) y el recurrente no explicó por qué el judicante incurrió en “meros juicios apresurados” y en “apreciaciones cargadas de subjetividad que se alejan de la sana crítica racional”. Tampoco dio cuenta del apartamiento de las normas que rigen en autos, lo que parecería evidenciar más bien una discrepancia con la valoración de las constancias del caso. En síntesis, la Defensa no logró conectar la denegatoria de la decisión judicial con ninguno de los supuestos de arbitrariedad, sino que se contentó con la mera invocación de dicha causal; además, en su remedio procesal reiteró todas las alegaciones que habían sido rechazadas en su planteo original. Es entonces por lo expuesto, que el "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57933. Autos: Transporte cerrano SRL GH Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – ESTADO DE NECESIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Sin embargo, surge con claridad que el Judicante basó su decisión únicamente en consideraciones personales que no se condicen con las constancias obrantes en la presente, y que en definitiva llevaron a que la encartada no obtuviera la suspensión del proceso a prueba, que era lo que en definitiva pretendía. Así, tal como se desprende de la resolución, y únicamente basado en consideraciones personales y apreciaciones subjetivas –adelantando, por otra parte, su opinión al respecto- pretendió ejercer la tutela de una persona solo por su condición, quien libre y voluntariamente, y contando siempre con el asesoramiento de su Defensa, aceptó el acuerdo conociendo sus alcances. En razón de ello consideramos que la decisión es claramente arbitraria. Ello así, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado en resguardo del principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) y en virtud de ello proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
