SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIAHECHOS NUEVOSDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSADEBIDO PROCESO ADJETIVOIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe efectuar algunas consideraciones sobre la crítica de la Fiduciaria que gira en torno a la admisión del hecho nuevo por parte de la Magistrada de grado, pues si bien dicha cuestión se encontraría firme, la interesada postula la arbitrariedad de la decisión y la vulneración de distintas garantías de orden constitucional. Destaca que se vio impedida de apelar tal decisión en su oportunidad, a raíz de lo establecido por el artículo 296 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que prevé que la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. Ahora bien, la apelante no ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada por la Jueza de grado, más allá de la disconformidad expresada respecto de este asunto en su expresión de agravios. En efecto, se advierte que la Jueza evaluó tanto el aspecto adjetivo como el sustantivo del hecho nuevo, en los términos exigidos por la norma aplicable, y su postura en este sentido luce debidamente fundada. Además, cabe destacar que en la decisión se ponderaron las defensas expuestas por la Fiduciaria al contestar el traslado correspondiente -así como las de los restantes codemandados-, por lo que tampoco se vislumbra una afectación concreta del derecho de defensa en juicio de la interesada, ni del debido proceso adjetivo. En suma, la Magistrada puso énfasis en que “la gravitación que el hecho pueda tener en el proceso será valorada exclusivamente al momento de sentenciar cuando se analicen las pruebas aportadas y la relación de causalidad correspondiente. Esto además se corresponde con el principio consagrado por el artículo 145 del CCAyT por el cual no se pueden desconocer los hechos constitutivos acaecidos durante el curso del proceso”. Por lo expuesto, la queja efectuada debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESPRODUCCION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIOABSOLUCIONPRINCIPIO DE INOCENCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECONFIRMACION DE SENTENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria y que la resolución fue arbitraria. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultaron suficientes para arribar al grado de certeza necesario para considerar al imputado penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, en tanto la acusación pública no logró destruir el estado de inocencia que ampara al imputado. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. Dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos, por lo que los agravios de la Fiscalía relacionados a la arbitrariedad en la valoración efectuada por el Magistrado de grado han de ser desechados (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALDESISTIMIENTO TACITOIMPULSO PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAIMPULSO DE PARTEACTOS IMPULSORIOSARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. Sin embargo, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal, presumiendo el desinterés de continuar con la persecución penal, por cuanto no reparó en la actividad desplegada por la Querella, que evidenció la voluntad acusatoria particular a través de las exteriorizaciones que ha efectuado en el caso. En efecto, luego de la providencia que ordenó notificar al imputado de lo normado por los artículos 29 y 30 CPPCABA, la parte emitió catorce notas (entre los meses de agosto y octubre) en el expediente digital, lo que da cuenta de su intención de instar la acción.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALDESISTIMIENTO TACITOIMPULSO PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAIMPULSO DE PARTEACTOS IMPULSORIOSARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. La Defensa apeló, y en su agravio rechazó que su conducta configurara inactividad, destacando que presentó numerosas notas electrónicas que acreditan su voluntad de instar el procedimiento, razón por la cual consideró inaplicable el desistimiento tácito del artículo 269 CPPCABA, que solo procede ante inacción voluntaria durante treinta días. Añadió que en procesos civiles paralelos también resultó imposible notificar al imputado, lo que demuestra que la falta de impulso procesal no fue negligencia suya, sino consecuencia de la conducta evasiva del acusado y de las fallas del sistema EJE. Ahora bien, como acertadamente indicó la parte recurrente, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal. En efecto, con prescindencia de cualquier discusión en torno a su carácter impulsorio, lo cierto es que la incesante actividad procesal comprobada en el caso mediante esas acciones impedía asumir un desinterés en el ejercicio de la acción por parte de la damnificada. A ello se suma que, en función de los particulares antecedentes del caso (en los que destacan los equívocos términos del último auto y el permanente estado administrativo –en despacho– que presentaba el expediente judicial electrónico), resultaba razonable concluir que la Querella se encontraba impedida de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALTERMINACION DEL PROCESODESISTIMIENTO TACITOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIADERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. La Defensa apeló, y en su agravio rechazó que su conducta configurara inactividad, destacando que presentó numerosas notas electrónicas que acreditan su voluntad de instar el procedimiento, razón por la cual consideró inaplicable el desistimiento tácito del artículo 269 CPPCABA, que solo procede ante inacción voluntaria durante treinta días. Añadió que en procesos civiles paralelos también resultó imposible notificar al imputado, lo que demuestra que la falta de impulso procesal no fue negligencia suya, sino consecuencia de la conducta evasiva del acusado y de las fallas del sistema EJE. Ahora bien, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal. Es que, al igual que sucede con la caducidad de la instancia, el desistimiento tácito es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (Fallos: 329:3800). Es precisamente por ello que esta situación acarrea una vulneración de los derechos de la Querella en el proceso penal al limitar el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESDELITO DE ACCION PRIVADAQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALTERMINACION DEL PROCESODESISTIMIENTO TACITOPERSPECTIVA DE GENEROINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIADERECHO A LA JURISDICCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. La Defensa apeló, y en su agravio rechazó que su conducta configurara inactividad, destacando que presentó numerosas notas electrónicas que acreditan su voluntad de instar el procedimiento, razón por la cual consideró inaplicable el desistimiento tácito del artículo 269 CPPCABA, que solo procede ante inacción voluntaria durante treinta días. Añadió que en procesos civiles paralelos también resultó imposible notificar al imputado, lo que demuestra que la falta de impulso procesal no fue negligencia suya, sino consecuencia de la conducta evasiva del acusado y de las fallas del sistema EJE. Ahora bien, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal. En efecto, la Magistrada, ante la alegada omisión de cumplir con lo ordenado en tiempo oportuno, debió haber evaluado los antecedentes con un criterio restrictivo antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 269, inciso 1° CPPCABA, máxime si, como en el caso, la Querella venía impulsando la acción adecuadamente, sin que haya transcurrido un tiempo excesivo desde su última presentación. A ello, se suma que en casos que involucren supuestos de violencia contra la mujer, las decisiones judiciales deben incluir la perspectiva de género, pues la resolución que declara desierta la persecución penal privada en estos términos podría contradecir las obligaciones contraídas por nuestro país en materia de género (conf. art. 7.b) Ley 24.632 y arts. 2 y 7 Ley 26.485).

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASLESIONES LEVESMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, efectivamente se dictó la prisión preventiva del imputado sin justificar por qué se estimó que las evidencias reunidas autorizaban a tener por satisfecho el mérito sustantivo de la acusación. En este sentido, el Juez de grado fundó la materialidad del hecho en el incumplimiento de diversas medidas restrictivas que se habrían impuesto al imputado sin que ese escenario descripto por el Magistrado se desprenda de la causa o de la audiencia donde se debatió la posibilidad de que se imponga la prisión preventiva al encartado, lo que, además, queda claro al verificar que al imputado no se le atribuye un hecho constitutivo del delito de desobediencia, sino de lesiones agravadas y daños. De acuerdo con lo expresado, no caben dudas de que cabe aplicar a la decisión recurrida la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto se advierte la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado como para que constituya una sentencia judicial (CSJN, fallos 247:713 “Estrada”) y, en función de ello, decretar la nulidad de la decisión en los términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 26-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASLESIONES LEVESPELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, efectivamente el Juez no logró fundar los riesgos procesales a tenor de los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que: a) se basó en un supuesto incumplimiento de medidas restrictivas para afirmar un mal comportamiento procesal en los términos del artículo 182, inciso 3, cuando ni siquiera se había invocado la existencia de medidas restrictivas previas; y b) si bien sostuvo que la Defensa logró rebatir la “precariedad” del domicilio del imputado, estimó que ello no alcanzaba para cambiar su postura, pero sin explicar por qué. En efecto, la pieza puesta a estudio no sólo es escueta, sino que contiene errores y omisiones que no permiten siquiera analizar los argumentos por los cuales el Juez tomó su decisión, afectando de manera irremediable la posibilidad de que la Defensa rebata el razonamiento que lo llevó a adoptarla. En otras palabras, se resolvió la prisión preventiva del imputado, sobre la base de consideraciones desajustadas de los hechos y del trámite del caso, tanto en lo atinente al análisis del mérito sustantivo, como en lo referido a la ponderación de los riesgos procesales. De acuerdo con lo expresado, no caben dudas de que cabe aplicar a la decisión recurrida la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto se advierte la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado como para que constituya una sentencia judicial (CSJN, fallos 247:713 “Estrada”) y, en función de ello, decretar la nulidad de la decisión en los términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 26-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESTESTIGO MENOR DE EDADNULIDAD DE SENTENCIAINTERVENCIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAASESORIA DE MENORESARBITRARIEDAD DE SENTENCIAASESOR TUTELARVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, en el los presentes actuados se presenta además una situación particular que no puede ser obviada y es que, en relación a los hechos imputados, existe una hija menor de la denunciante en autos, que habría resultado testigo de los mismos. En ese sentido, considero que la intervención del órgano tutelar resulta no sólo aconsejable, sino además necesaria. En efecto, su intervención como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2451, en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1903, en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIACOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION PARCIALELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPENA EN SUSPENSOSENTENCIA CONDENATORIAACTA DE INFRACCIONIMPROCEDENCIAMULTAVALORACION DEL JUEZARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFUNDAMENTACION DE SENTENCIASFUNDAMENTACION SUFICIENTEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1400UF), dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, cuando debería encuadrarse en el rubro “Salón de juegos manuales y/o de mesa”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. La Defensa ha entendido que la decisión del Juez es arbitraria porque omitió considerar prueba fundamental, como ser “…la declaración de interés cultural de las salas de escape efectuada por el Ministerio de Cultura de la Ciudad; la ausencia de observaciones en materia de seguridad e higiene en las múltiples inspecciones realizadas; el trato desigual dispensado a mi representada respecto de otros establecimientos que desarrollan actividades análogas; y el hostigamiento administrativo mediante la aplicación de clausuras simultáneas en múltiples sedes sin justificación técnica”. No obstante, si bien el Magistrado no se refirió específicamente a la prueba presentada por la Defensa relativa al interés cultural de las “Salas de Escape”, ni tampoco a la ausencia de observaciones en las inspecciones respecto de cuestiones de seguridad e higiene, lo cierto es que tal prueba no es hábil para alterar el temperamento adoptado, principalmente por ser inconducente a los fines de refutar el reproche legal que se le hace al infractor. En este contexto, no puede concluirse que la sentencia resulte arbitraria por haber omitido considerar dicha prueba. Así, se evidencia que la exposición de la Defensa y la prueba por ella aportada es infructuosa para desvirtuar la imputación formulada mediante el acta de infracción. En línea con ello, tampoco existe obligación de tratar todos los argumentos brindados por la parte, mientras que se valoren aquellos que mejor conducen a resolver la cuestión, según el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). En efecto, el Juez no omitió valorar prueba conducente, sino que evaluó toda la prueba que consideró pertinente y, en virtud de ella, entendió que la Defensa no había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPARACION DEL DAÑOSITUACION DEL IMPUTADOCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a suspensión del proceso a prueba. El Juez, en su rechazo, tuvo en cuenta la ausencia total de vinculación entre la extensión del daño causado – al momento del hecho el costo de reparación del vehículo dañado por el encartado ascendía a $800.000, y la oferta efectuada fue de $ 30.000- que lo llevó a concluir que no existía en el nombrado una verdadera voluntad superadora del conflicto. Valoró asimismo la opinión de la víctima, quien anticipó que no quería dinero, sino que se restaurara su camioneta, que había sido dañada a golpes con un pedazo de madera, y la falta de pruebas que sustentaran la precaria situación económica alegada por el acusado, que impedía afirmar que efectivamente su ofrecimiento se ajustaba a sus posibilidades materiales. La Defensa denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que daban cuenta de que el imputado no tenía los recursos suficientes para afrontar el costo total de la reparación del vehículo. Al mismo tiempo, adujo que “si bien era cierto que no se acreditó que aquél no tuviera recursos económicos, tampoco el ´A quo´ acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretendía el denunciante o alguna más elevada que la propuesta”. Ahora bien, la tacha de arbitrariedad debe desecharse. La resolución acertadamente sostiene que esa parte no produjo prueba al respecto, en tanto se limitó a alegar que su asistido se encuentra desempleado y que su madre le prestaría el dinero ofrecido. Por cierto, en su propia apelación no solo omite indicar qué probanzas el judicante debió haber tenido en cuenta para afirmar que la situación económica del imputado era desfavorable y así otorgar el beneficio bajo las condiciones en las que fue propuesto, sino que incluso reconoce que en el caso “no se acreditó que su ahijado procesal no tuviera recursos”. Asimismo, pretende subsanar ese déficit al señalar que “tampoco el Juez acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretende el denunciante”, lo que es incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13.3 CCABA) en el que son las partes -y no el juez- las que tienen la carga insoslayable de probar sus alegaciones (conf. art. 3 CPP). En esas condiciones, la impugnación bajo examen no logra demostrar que el auto apelado hubiera desaplicado la ley, quebrantado reglas de la lógica o soslayado constancias relevantes para lo debatido. En rigor de verdad, procura enmendar tardíamente la inactividad probatoria que selló la suerte de su pretensión, en lugar de reunir las evidencias que le permitirían renovar el pedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60646. Autos: Summo, Juan Luciano Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLECONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALARBITRARIEDAD DE SENTENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. El remedio procesal bajo examen se dirige a cuestionar una decisión que no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto este tribunal se limitó a confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional dispuesto por la jueza de grado, lo que simplemente y en principio, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público, momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda, eventualmente, resultar absuelto. Por otro lado, de la lectura del recurso impetrado tampoco se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” que permita habilitar la vía recursiva intentada, en tanto el recurrente no logra demostrar que lo resuelto por esta Alzada le ocasione a su parte un gravamen que no pueda ser subsanado con el devenir del proceso. Asimismo, cabe señalar que la insuficiencia indicada no puede sortearse con la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando únicamente fue mencionada pero no así debidamente fundamentada. Así pues, lo cierto es que del análisis de los fundamentos del recurso defensista se desprende una mera discrepancia con la forma en que este Tribunal resolvió y analizó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, así como la posible subsunción legal de los hechos investigados, y el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60231. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida. En el trascurso del periodo de prueba, la Fiscalía informó que el probado había sido detenido tras ingresar por la fuerza al domicilio de la denunciante y, consecuentemente, solicitó se fije audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En oportunidad de la celebración de ésta, solicitó que se revoque el beneficio, pues a raíz de ese suceso, consideró que el encausado había incumplido con la pauta que le impedía acercarse a la víctima. La Jueza, para fundar su decisión sostuvo que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta oportunamente fijadas, desde que tuvo por probado que el encartado había violado la prohibición de acercamiento a la víctima en dos oportunidades. Explicó que además del suceso ocurrido que motivó a la Fiscalía a solicitar la revocación del beneficio, del sumario policial acompañado por esa parte se desprendía que el preventor que acudió al lugar del hecho tras el llamado al 911 efectuado por la víctima, declaró que en esa ocasión aquella le había manifestado que el imputado también la había agredido unos días atrás mientras se encontraba caminando por las inmediaciones de su domicilio, cuando se apersonó y comenzó a insultarla, le propinó patadas en sus piernas, la tomó por el cuello, aunque luego se dio a la fuga. En esas condiciones, ordenó que se reanude el proceso. La Defensa apeló, y en su agravio denunció que la decisión apelada violó las formas rituales. Alegó que se vulneró el principio de sistema acusatorio desde que tuvo por comprobados incumplimientos a las reglas de conducta fijadas con base en constancias del legajo de investigación fiscal que no fueron introducidas por esa parte en la audiencia de control. También sostuvo que la resolución se apartó de lo normado en el artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone que la revocación de la suspensión del proceso a prueba solo procede en caso de incumplimientos persistentes y reiterados. Adujo que en caso de considerarse que el suceso arrimado por el Fiscal constituyó una inconducta por parte de su asistido, aquella sería la primera vez que aquel incumple con la prohibición de acercamiento y contacto impuesta. En efecto, el auto atacado violó las formas del proceso, porque la "A quo" resolvió por fuera del límite de su conocimiento desde que se pronunció sobre un hecho no alegado ni probado por el acusador en audiencia. Como consecuencia de esa infracción, incurrió en arbitrariedad, pues tuvo por acreditado un segundo incumplimiento a reglas de conducta -extremo que fue determinante para revocar la suspensión del proceso oportunamente concedida al acusado- a partir de circunstancias que no estaban fehacientemente comprobadas en el caso y que, por tanto, no podían ser valoradas. Desde esta perspectiva, la revocatoria decidida queda huérfana de sustento desde que, si bien se registró una violación injustificada a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima por lo ocurrido el día de la denuncia al 911, no puede válidamente sostenerse que los incumplimientos atribuidos al probado resulten reiterados y persistentes como para habilitar la revocación del beneficio (conf. art. 27 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59265. Autos: S. T., R. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 19-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que sobreseyó al encartado en orden a los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad. Ahora bien, de la simple lectura de los agravios intentados por la Fiscalía surge un mero desacuerdo con el modo en el que esta Sala, por mayoría, evaluó los hechos, las circunstancias del caso y aplicó las normas de derecho infraconstitucional relevantes (v.gr. artículos 149 bis y 239 del Código Penal); todo lo cual representa asuntos que, por regla, no logran convocar la especial atención del Máximo Tribunal local. Máxime cuando el recurrente, más allá de su disconformidad con la forma en que se resolvió, tampoco logró demostrar que la valoración efectuada en la decisión mayoritaria adolecía de razonabilidad o logicidad. Por último, la misma suerte correrá el planteo de arbitrariedad de la decisión efectuado, en tanto la admisibilidad del recurso por aquella causal “…es estricta pues ‘[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)…” (Del voto de los Dres. Otamendi, Ruiz, De Langhe y Weinberg en Expte. Nro. QTS 18125/2020-8 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “Lencina, Claudio Exequiel y otros sobre 189 bis (2) – Tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 24/5/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58535. Autos: A., J. P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content