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ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)NEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)NEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREOCODIGO AERONAUTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCOMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCULPA (CIVIL)SANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTANEGLIGENCIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOLONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOCODIGO AERONAUTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

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CANCELACION DE LA COMPRADIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso, la empresa de turismo codemandada planteó la desproporción y arbitrariedad de la multa que le fuera impuesta. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. Respecto de la cuantía de la sanción, conforme la naturaleza del caso, el demandado se basó para su fijación en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. También se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente. Por su parte, corresponde mencionar que la coactora se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Por ello, considero que el planteo referido a este punto también debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICORESPONSABILIDADINTERNETPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, surge incontrastable que tal empresa se encuentra incluida dentro de la categoría de proveedor, en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), a partir de su rol en la relación de consumo establecida, en un primer momento, como facilitador de la compra a través de su plataforma comercial y luego, en su carácter de distribuidor del artículo comprado por la parte actora. Por ello, resulta obligado ante la parte actora hasta el momento en que ésta haga efectiva la prestación que le es debida. Ello implica, que debe responder por el incumplimiento denunciado, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan asistirle, contra el resto de las personas que participaron en la relación de consumo objeto de la causa, relación que, de modo alguno se circunscribe a la formalidad contractual, sino que alcanza a todas las circunstancias que son consecuencia de la actividad desarrollada para la satisfacción de la demanda de bienes o servicios, cuyo destinatario final es el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, según resulta del informe pericial agregado a la causa, una vez concretada la venta, la plataforma factura al vendedor una tarifa por el procesamiento del pago. Por consiguiente, el servicio prestado le reporta un beneficio económico propio. De esta manera, su modelo de negocio no solo obtiene ganancias por el espacio virtual cedido a los usuarios, sino también por las operaciones que estos realizan en la plataforma. En consecuencia, se revela inconsistente la argumentación esgrimida para pretender eximirse de responsabilidad, ya que su actividad trasciende la mera provisión de un espacio virtual para especular con el resultado de las transacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, según resulta del informe pericial agregado a la causa, la rentabilidad de la plataforma depende, no solo del espacio publicitario ofrecido, sino de la efectiva realización de la venta, lo que desvirtúa toda pretensión de negar su participación en la comercialización del televisor comprado por el actor. Máxime cuando, a pesar de haber sido notificada formalmente del incumplimiento mediante el reclamo iniciado por el consumidor, la plataforma procedió a cerrar el reclamo, liberar el pago realizado y transferirlo al vendedor, en circunstancias en que tenía pleno conocimiento de que el producto nunca había sido entregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, el hecho de no ser el vendedor del televisor comercializado en su plataforma, no opera como causal de exoneración de responsabilidad, así como tampoco eximiría a un distribuidor comercial que vende productos adquiridos previamente, independientemente de si es o no propietario de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.

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PAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICORESPONSABILIDADINTERNETPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define al proveedor como aquella persona física o jurídica que desarrolla profesionalmente, aun en forma ocasional, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios. Por lo tanto, si bien la plataforma indicó que no se encuentra comprendida en ninguna de esas actividades, lo cierto es que, como regla, la enumeración legal no puede ser interpretada en forma restrictiva o aislada, sino de manera funcional, sistemática y conforme al principio protectorio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva y tal como lo sostuve en otros casos, aquellos que actúan como intermediarios deben ser considerados como proveedores funcionales y, por tanto, parte de la relación jurídica sustancial, dado que participan activamente en la cadena de comercialización. Entre ellos, los operadores logísticos, los centros de atención al cliente tercerizados y, como en el caso, las empresas titulares de plataformas virtuales donde se publican bienes o servicios para su comercialización, así como cualquier otro actor que interactúe con el consumidor dentro del circuito económico del bien o servicio. Ello, por cuanto lo determinante no es la existencia de un contrato directo, sino su intervención concreta en la satisfacción de los derechos de consumidores y/o usuarios. Conforme a lo dicho, en el caso debe considerarse proveedor a quien, como la plataforma de comercio electrónico involucrada, intervino de manera profesional, tal como lo tuvo por acreditado la sentencia y mediante una operación on line, ofreció, vendió y comprometió la entrega del producto en cuestión, lo cual es reconocido por su parte. En consecuencia, su exclusión del proceso con fundamento en una lectura literal del artículo 2 importaría vaciar de contenido la tutela efectiva del consumidor y habilitar mecanismos de evasión de responsabilidad a través de la tercerización funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBPROTECCION DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICORESPONSABILIDADINTERNETPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDORPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, la empresa propietaria de la plataforma no logra desvirtuar que incumplió con las obligaciones a su cargo por cuanto en su actuación de intermediario de la compra/venta y promotor de su Programa de “Compra Protegida” -que le fuera exigibles autónomamente por su rol- decidió cerrar el reclamo del consumidor por el transcurso del plazo –tal como lo afirmó en la audiencia- desatendiendo el reclamo específico y las particularidades del caso que le hizo saber el consumidor. En consecuencia, si bien desarrolló una intervención “funcional” en la cadena de consumo durante la etapa de comercialización de un bien en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que ello no implica una atribución automática de responsabilidad patrimonial por los efectos del incumplimiento de la entrega del producto, lo cierto es que su conducta desoyó su reclamo e imposibilitó que la parte actora obtenga la restitución de lo pagado, pese a haber manifestado su voluntad de devolver el producto. Por lo tanto, la procedencia de una condena debe evaluarse según la conducta desplegada y el rol efectivamente asumido. Así, la condición de proveedor funcional que puede revestir la plataforma intermediaria de comercio electrónico no implica que deba responder por cualquier incumplimiento derivado del contrato de consumo, sino únicamente cuando su actuación —por acción u omisión— incida directamente en la frustración de los derechos del consumidor. Dicha responsabilidad, conforme al sistema protectorio, y atendiendo a la particular naturaleza del rol que cabe asignarle a este servicio, requiere la verificación de una conducta concreta e imputable, lo que se configura en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, dado las particulares circunstancias que involucran al servicio brindado por la plataforma digital, encuentro acreditado un incumplimiento en la prestación del servicio atribuible a su parte en los términos del artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), desde que manifestó la voluntad del consumidor de rescindir el contrato, devolver el producto y obtener en restitución lo pagado, obstaculizó la efectiva devolución de producto y restitución de lo pagado. No obstante lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que la procedencia del daño debe atenerse respecto del cumplimiento del artículo 10 bis puesto que en el caso no se ha demostrado la existencia de un daño producto de la cosa en los términos del artículo 40 de la LDC. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo -refiriendo al incumplimiento contractual- que no resultaba adecuada la referencia al artículo 40 LDC porque “esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa, supuesto que no corresponde al de autos” (Fallos: 327:1907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor y los sancionó con una multa civil por la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago debido a los incumplimientos en sus obligaciones y su accionar negligente y desconsiderado con el consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño punitivo. Sin embargo,en virtud de las constancias de la causa, observo que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al deber de trato digno, asistencia, lealtad, buena fe y de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la LDC). En particular, en lo que respecta a la conducta de la empresa recurrente, se observa un particular desinterés por los derechos del consumidor, por cuanto impuso exigencias formales irrazonables e innecesarias, desatendió múltiples reclamos, cerró el reclamo sin brindar una solución efectiva y, además, mantuvo una posición estricta respecto del plazo otorgado al consumidor para la vigencia del reclamo mientras que ella misma no cumplió con los plazos razonables de respuesta. Este doble estándar evidencia claramente un menosprecio por las obligaciones derivadas de su posición en la cadena consumeril y por los derechos del consumidor. Por lo tanto, valuando la gravedad del hecho, las circunstancias de la causa, la capacidad económica de la empresa codemandada y su posición en el mercado y la conducta desplegada por la misma, y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, elevando la función disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Juez de grado en la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha de su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, en casos como el presente, cabe señalar que conforme las constancias de la causa, se observa que la pretensión del denunciante versa sobre la modificación unilateral de las condiciones pactadas por parte de la recurrente y la posterior negativa a reembolsar las sumas de dinero abonadas. En efecto, no se está ante un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, ni se encuentran comprometidas disposiciones de Tratados Internacionales o del Derecho Aeronáutico. Por el contrario, la controversia se origina en una contratación celebrada con una agencia de viajes, que ofrecía un paquete de servicios turísticos integrados, incluyendo vuelos, alojamiento, traslados y excursiones, y cuyo cumplimiento, habría sido alterado unilateralmente por la prestadora. Se trata, entonces, de una relación de consumo enmarcada en un servicio que habría sido cobrado y no prestado conforme lo pactado, donde se encuentran en juego aspectos propios del comercio electrónico, el deber de información y el trato digno al consumidor, cuestiones regidas por el derecho común y la normativa de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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