RESTITUCION DEL INMUEBLE – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – DERECHO CIVIL – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de allanamiento y restitución de dos de las unidades funcionales del inmueble. En el presente, de acuerdo al Ministerio Público Fiscal, respecto de la imputada el despojo se habría producido produjo mediante la modalidad de abuso de confianza, mientras que respecto del imputado, la conducta habría sido llevada cabo mediante abuso de confianza y clandestinidad. Se les atribuyó su comisión en calidad de coautores. Sin embargo, lo investigado hasta este punto, indica un claro conflicto sobre la razón y naturaleza de la ocupación del inmueble. Ello así, entiendo que la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la solicitada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que la fundan (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, mínimamente no controvertidos. Por ello, la falta de acreditación de los mismos en el presente impide que se tenga por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal. Ello, toda vez que no puede descartarse que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51156. Autos: Baldez, Ramón Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – TRANSPORTE DE PASAJEROS – PODER DE POLICIA – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES NO DELEGADAS – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – UBER – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO CIVIL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó todos los planteos efectuados por la Defensa. Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451). La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita . Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nacion al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: en el artículo 1289 “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado”. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41776. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-08-2020.
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LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO LABORAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – DERECHO CIVIL – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta. En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien. Así, el Fiscal de grado sostuvo que los argumentos dados por el "A-quo" no eran relevantes para decidir la cuestión y que tampoco había fundado por qué la conducta enrostrada no pudo ser considerada como usurpación mediante amenazas. En consecuencia, la circunstancia de que el conflicto también haya sido canalizado por las vías del derecho civil y laboral no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso. La comisión de un delito en el sentido del derecho penal también puede generar responsabilidad civil, lo que tampoco implica que la satisfacción de la pretensión civil tenga influencia sobre el juicio de subsunción jurídico-penal de la conducta. Por tanto, tal como lo sostuvo el Ministerio Público Fiscal, se ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22228. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-04-2014.
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FRAUDE – LOCACION DE INMUEBLES – CONTRATO DE LOCACION – RESPONSABILIDAD PENAL – DERECHO LABORAL – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – DERECHO CIVIL – USURPACION – CONFLICTOS LABORALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta. En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien. Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos. En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22228. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-04-2014.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGIMEN EXORBITANTE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO PUBLICO – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – DERECHO CIVIL
El régimen del contrato administrativo se encuentra impregnado del régimen del derecho público, motivo por el cual sólo cabe remitir a las disposiciones del derecho común en la medida en que resulten compatibles con el derecho administrativo que lo gobierna preponderantemente. De este modo, el derecho civil sólo integrará el contrato administrativo en forma analógica, es decir, luego de tamizar las disposiciones que resulten incompatibles con la figura del contrato público. En consecuencia, las normas del derecho privado no resultan directamente aplicables; sólo tienen cabida por vía analógica y con las discriminaciones propias que resultan imperativas al contrastar la naturaleza de las disciplinas juspublicísticas. En efecto, tal técnica de integración normativa conlleva una adecuación de las disposiciones legales y reglamentarias, que sólo resulta admisible en el supuesto de que aquéllas sean compatibles con el sustrato fáctico del caso (CSJN, “JJ Chediak”, Fallos 319:1681).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21367. Autos: CLIBA INGENIERÍA URBANA S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-11-2013.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DERECHO ADMINISTRATIVO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VACIO LEGAL – PROCEDENCIA – DERECHO CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE
Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por su actividad ilícita –a consecuencia de la actividad de sus agentes–, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad, corresponde recurrir, por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (“Metalmecánica S.A.”, sentencia del 23/12/76, ED 71-462). En relación con el plazo de prescripción aplicable a acciones de esta naturaleza se verifican las dos condiciones que permiten recurrir a las normas del derecho común para resolver una cuestión propia del derecho público local. Estas son la ausencia de una norma (regla) o principio general que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, p. 223).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21273. Autos: Severino Rubén Oscar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2013.
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PRESCRIPCION BIENAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DERECHO ADMINISTRATIVO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VACIO LEGAL – PROCEDENCIA – DERECHO CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE
En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes. Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21273. Autos: Severino Rubén Oscar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2013.
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DENUNCIA PENAL – QUERELLA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL PLAZO – PROCESO PENAL – DERECHO CIVIL
Para resolver el alcance de la voz “querella” a la luz de la aplicación analógica e integradora del derecho civil en el marco propio del derecho administrativo, he de tener en cuenta que el concepto de “querella” puede definirse razonablemente como un “modo formal de comunicación a la autoridad […] con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso […]” (Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Astrea, 1996, p. 34) y, por su parte, la idea de “denuncia” como “el acto por el cual una persona […] comparece ante cualquier autoridad competente, proporcionándole la noticia del hecho, individualizándose ante ella […] ” (Creus, Carlos, op. cit., p. 26). Así, analizando dichos conceptos y su contraste, y más allá de las particularidades que deban considerarse en el campo del Derecho Penal, entiendo que, a la luz del Derecho Administrativo, ambas figuras son manifestaciones de la voluntad del sujeto damnificado que tienen por objeto narrar un hecho ilícito a fin de iniciar una investigación sobre éste y su eventual responsable. Pues bien, analizando el sentido del artículo 3982 "bis" del Código Civil es claro que éste contempla la situación de quien insta al Estado a emprender una investigación en sede penal cuando los hechos puedan resultar -a su vez- relevantes para determinar la procedencia de una acción civil (es decir, la reparación de los daños y perjuicios). Ahora bien, siguiendo la literalidad del citado artículo, la “querella” produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción hasta tanto se dilucide la cuestión en sede penal, mientras nada dice sobre el efecto de la “denuncia”. Sin embargo, no encuentro argumentos que me permitan concluir que la “denuncia” no sea equiparable a la “querella” en este contexto normativo y, por tal razón, generar, también, idéntico efecto suspensivo. Así las cosas, y siguiendo este camino hermenéutico, es razonable que ni el querellante ni el denunciante estén obligados a iniciar la acción civil hasta tanto se pronuncie la justicia penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21273. Autos: Severino Rubén Oscar Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2013.
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COBRADOR FISCAL – MANDATO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – LUCRO CESANTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – DERECHO CIVIL
Si no se ha pactado la irrevocabilidad del mandato, no resulta procedente una indemnización por lucro cesante por las actividades no realizadas, toda vez que, en este supuesto, no hay daño (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 274). En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1953 del Código Civil, es evidente que no pueden considerarse pérdidas indemnizables a las ganancias de las que el mandatario se vio privado, o incluso la pérdida de chance. Ello es así porque, por un lado, no es posible sostener que la circunstancia de que el actor no haya obtenido una ganancia constituya una pérdida, esto es, un perjuicio como consecuencia de la aceptación del mandato. Por el otro lado, porque no se presentan, en tal caso, los presupuestos que tornan procedente la indemnización prevista en la norma, a saber, la existencia de un daño cierto y efectivo que repercuta sobre el patrimonio del mandatario y la existencia de una relación causal directa con el mandato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20765. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POSESION – POSESION DE MALA FE – POSESION DEL INMUEBLE – CODIGO CIVIL – DERECHO CIVIL
La posesión viciosa es “una categoría especial de la posesión de mala fe [que se diferencia de ésta] en sus efectos puede en la de mala fe, por ejemplo en el caso de la destrucción o deterioro de la cosa, se aplica la exclusión de responsabilidad si la cosa hubiere perecido de todas maneras en poder del dueño (art. 2345), no así en la viciosa. El poseedor vicioso, debe hacerse cargo de todos los riesgos y no le corresponde derecho de retención (arts. 2436 y 2440) [y en el caso de inmuebles cuando la posesión se adquirió] por violencia, clandestinamente o por abuso de confianza” (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, La Ley, 2005, páginas 200 y 201).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12863. Autos: NN (S 6007) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.
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COBRADOR FISCAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – LUCRO CESANTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal. Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, la Administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían sustancialmente. En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo -por tal razón- legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que -a mi entender- excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943). Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC), cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la Administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC). En suma, en ambos supuestos, en esta apreciación liminar, el resarcimiento no podría ir más alla que del daño emergente si tenemos en cuenta que la revocación obedeció a razones de oportunidad y mérito, e incluso acudiendo al mandato civil, a los gastos y tareas efectivamente cumplidas. En otros términos, la legitimidad de la conducta no varía acudiendo bien sea a reglas de derecho público o privado, como tampoco los alcances del resarcimiento. No obstante, entiendo que la solución debe hallarse (atento lo atípico y el carácter público del contrato) en las reglas de derecho administrativo y, en caso de no encontrar respuesta, acudir por vía analógica a los preceptos del derecho civil. Por tanto, no corresponde admitir el reclamo por lucro cesante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12841. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-09-2010.
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COBRADOR FISCAL – MANDATO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – ABOGADOS DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO CIVIL
Las normas por las que se iba a regir la relación entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los cobradores fiscales, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras. Al respecto, resulta determinante que el propio Decreto Nº 2237/93, que no prevé las consecuencias de una revocación unilateral, sí contempla la aplicación de las normas que regulan el contrato de mandato en el Código Civil. Es dentro de este contexto que acudir a esa normativa no puede reputarse incorrecto ni, mucho menos, arbitrario; vale reiterar: el plexo jurídico civil emerge como aplicable frente a la ausencia de disposiciones expresas que alcancen la situación verificada en el particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12841. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010.
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PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – NATURALEZA JURIDICA – DERECHO TRIBUTARIO – DERECHO PUBLICO – SEGURIDAD JURIDICA – DERECHO CIVIL
Las instituciones que integran el derecho tributario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de las obligaciones de naturaleza impositiva, revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos para satisfacer necesidades colectivas. De esta forma, las relaciones que, en el ejercicio de prerrogativas estatales de naturaleza impositiva, vinculan al fisco con los contribuyentes, están sujetas a regulación por el derecho público (CSJN, "O.S.N. c. Aquilino Colombo s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de diciembre de 1990). Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular en forma uniforme la finalización de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de los tributos tienen por objeto, entre otras cuestiones, establecer las reglas para el logro de los cometidos tributarios del Estado y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la administración no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes impositivas pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de las obligaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7263. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2002.
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COBRADOR FISCAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PROCEDENCIA – DERECHO CIVIL
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación (Decreto Nº 2237/93) como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación. Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, resulta que la administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían substancialmente. En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo —por tal razón— legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que —a mi entender— excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943). Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC) cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6074. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2007.
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LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CIVIL
Ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho. El derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta y los integra con los principios y las normas. Se concluye así, que la responsabilidad del Estado se funda en una serie de principios específicos, subsidiariamente de derecho público y sólo en alguna medida en normas de derecho civil en virtud de que aquéllas forman parte de los stándares generales del sistema normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5197. Autos: BRITEZ MARGARITA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2007.
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