REVOCACION PARCIAL – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – PENA EN SUSPENSO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – IMPROCEDENCIA – MULTA – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1400UF), dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, cuando debería encuadrarse en el rubro “Salón de juegos manuales y/o de mesa”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. La Defensa ha entendido que la decisión del Juez es arbitraria porque omitió considerar prueba fundamental, como ser “…la declaración de interés cultural de las salas de escape efectuada por el Ministerio de Cultura de la Ciudad; la ausencia de observaciones en materia de seguridad e higiene en las múltiples inspecciones realizadas; el trato desigual dispensado a mi representada respecto de otros establecimientos que desarrollan actividades análogas; y el hostigamiento administrativo mediante la aplicación de clausuras simultáneas en múltiples sedes sin justificación técnica”. No obstante, si bien el Magistrado no se refirió específicamente a la prueba presentada por la Defensa relativa al interés cultural de las “Salas de Escape”, ni tampoco a la ausencia de observaciones en las inspecciones respecto de cuestiones de seguridad e higiene, lo cierto es que tal prueba no es hábil para alterar el temperamento adoptado, principalmente por ser inconducente a los fines de refutar el reproche legal que se le hace al infractor. En este contexto, no puede concluirse que la sentencia resulte arbitraria por haber omitido considerar dicha prueba. Así, se evidencia que la exposición de la Defensa y la prueba por ella aportada es infructuosa para desvirtuar la imputación formulada mediante el acta de infracción. En línea con ello, tampoco existe obligación de tratar todos los argumentos brindados por la parte, mientras que se valoren aquellos que mejor conducen a resolver la cuestión, según el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). En efecto, el Juez no omitió valorar prueba conducente, sino que evaluó toda la prueba que consideró pertinente y, en virtud de ella, entendió que la Defensa no había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – INCITACION A LA DISCRIMINACION
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592 (incitación a la discriminación), a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. A los fines de abordar los agravios incoados por la Fiscalía y la Querella debe recordarse que los hechos imputados consistieron en tres (3) publicaciones desde el perfil de la red social Twitter (actualmente X) del imputado. Ahora bien, entiendo que existió una falta de valoración por parte de la "a quo" de prueba clave incorporada al debate que aportaba información relevante para la interpretación de los hechos. El silencio acerca de las pruebas que no han sido tenidas en cuenta deja abierta la duda sobre el real fundamento de la reconstrucción de los hechos que ha sido acogido como verdadero. Por consiguiente, todas las pruebas de las que se disponía para la decisión deben ser consideradas expresamente, y su valoración también debe ser adecuadamente justificada. En resumen, el Juez debe explicar por qué razones ha considerado fiables determinadas pruebas y también cuáles son las razones por las que no ha considerado fiables otras pruebas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2024.
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GARANTIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierten motivos que justifiquen mantener la solución adoptada en la instancia de grado. Ello así toda vez que las razones expuestas por el “a quo” -basadas en la ausencia de argumentos en sustento del pedido y la oposición expresada por la actora- deben ceder frente a los elementos con los que se cuenta en autos y lo que resulta de las circunstancias del caso; pues de lo contrario podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. No puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada resulta una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito, en el caso) frente al incumplimiento del deudor (esta Sala in re “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. N° B12125-2015/1, del 06/05/16). De modo que, en caso de negarse a la demandada la posibilidad de garantizar el pago de su obligación del modo propuesto, se imponía justificar cabalmente los motivos por los cuales la opción elegida no alcanzaba para constituir el aval del eventual incumplimiento. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, toda vez que el “a quo” no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación y había soslayado que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, circunstancia que determinaba que el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia, se encontraba garantizado por un medio que había sido aceptado en otras oportunidades (“in re” “Orígenes AFJP S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480). En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
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GARANTIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO FISCAL – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SEGURO DE CAUCION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, una vez acreditada en autos la contratación de dicho seguro. Es preciso señalar, que la ejecutada recurrente ofrece un seguro de caución por un monto idéntico al del embargo que comprende tanto las sumas a las que asciende la boleta de deuda que aquí se pretende ejecutar, como las sumas presupuestadas para responder a intereses y costas del proceso. De este modo, no se advierte que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado resulte proporcional a los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-; pero al mismo tiempo -si la garantía ofrecida es viable- propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor aun cuando, en su caso, sea el acreedor quien deba responder por ellos en los términos del artículo 190 del CCAyT. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el pronunciamiento de grado en tanto consideró improcedente la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57060. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2024.
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APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – DECLARACION TESTIMONIAL – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – REQUISITOS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP). En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-. Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines. Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53970. Autos: Q., B. D. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.
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OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – EQUIPARACION SALARIAL – FALLO PLENARIO – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado. El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las Salas interpela a los Magistrados en la resolución de los casos semejantes. Ello así, atento que el planteo del recurrente se limitó a sostener la obligatoriedad del plenario “Eiben” sin aportar elementos que demuestren, en el caso concreto, el perjuicio que causa la aplicación de la tasa establecida en la sentencia de grado, corresponde rechaza el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49679. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-0022.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA PSICOLOGICA – FIGURA AGRAVADA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PENA EN SUSPENSO – VIOLENCIA SIMBOLICA – ABUSO SEXUAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – VINCULO FILIAL – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez. La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo. Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada. Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48641. Autos: P., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – SENTENCIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de sentencia arbitraria invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia dictada por este Tribunal que dispuso que el Juez de primera instancia debía intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora (Defensoría Oficial). Ahora bien, respecto al planteo de sentencia arbitraria invocado por el Gobierno local, cabe señalar que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922). Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia destacó que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47932. Autos: Defensoría CAYT 3 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.
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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDENCIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen. En efecto, se desprendedel legajo que la totalidad de la prueba producida en autos ha sido justipreciada por el "A quo", quien brindó los motivos por los cuales halló suficiente valor convictivo en los elementos de cargo, cuya apreciación global le permitió arribar al temperamento de condena en crisis, y le restó cierto grado de credibilidad a los rendidos por la asistencia técnica, motivando tal extremo, lo que descarta la posibilidad de tildar de arbitrario el pronunciamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45691. Autos: R., F. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”. En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97). Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada. De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”. Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45615. Autos: K., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – MALTRATO – PROGENITOR – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, por la que se resolvió condenar al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley N° 1472, en función del agravante previsto en el artículo 53 bis, inciso 3 y 8, del mismo cuerpo legal. Se le atribuye al imputado el hecho en el cual tomó de los hombros y sacudió violentamente a su hija de 6 años, en virtud de lo cual, el personal del nosocomio donde tuvo lugar el evento le refirió que no podía hacer eso, oportunidad en la que el acusado le respondió "sabes las cosas que le puedo hacer y ustedes ni se van a enterar”. La Defensa sostuvo que para demostrar la materialidad del maltrato físico del imputado a su hija, no se había tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate. Indicó que el pronunciamiento en crisis se limitaba a enumerar los dichos de la enfermera del nosocomio para recalcar que los hechos violentos existieron, sin embargo no se valoró el relato de la víctima. Ahora bien, respecto de la apreciación de los elementos de convicción, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Jueza valoró los dichos de la víctima a través de Cámara Gesell, que si bien no recordaba puntualmente el incidente ocurrido con su padre, al ser consultada respecto a si durante las visitas de su papá al hospital había habido algo que a ella no le haya gustado, la niña pudo referir: “las cosas que me estuvo haciendo”, especificando tras ser repreguntada: “cosas malas que a los nenes no le deben hacer…” Asimismo, la Magistrada justipreció los informes interdisciplinarios practicados en el hospital por la médica y psiquiatra infanto-juvenil, quien también fue escuchada en el debate y refirió que “tuvo dos encuentros con la niña en el hospital con la modalidad lúdica y pudo concluir que la menor tenía una temática de los juegos agresiva, expresando esta actitud incluso en su comportamiento corporal, lo que evidenciaba que estaba tratando de elaborar a través del juego vivencias traumáticas o de violencia, y que le había manifestado que prefería que la cuidara su abuela y no su papá. Además de esto, no debe obviarse que la victima fue internada en la institución con el rótulo de sospecha de abuso sexual infantil, y que fue la abuela materna de la menor quien había realizado la correspondiente denuncia, sumado a que se cuenta también en autos con el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes valoraron que la situación de riesgo global de la niña era altísimo. De este modo, se aprecia que la Magistrada no fundó la condena en un único testimonio, sino que realizó una valoración integral de la totalidad de los elementos, los que coadyuvan a dar sustento a aquél y se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43523. Autos: L., F. N. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2021.
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CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – LIBERTAD CONDICIONAL – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”). El Fiscal de Cámara adujo que el resolutorio atenta contra el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y el debido proceso legal. Sostuvo que lo resuelto por este Tribunal, en cuanto consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia de recalificar el guarismo de concepto impuesto al interno y conceder la libertad condicional, se erige como un acto arbitrario y de pura autoridad, toda vez que se nutre de argumentos dogmáticos y aparentes que contradicen la letra de la ley. Sin embargo no puede afirmarse que existe una conexión entre la interpretación de la norma que propone el impugnante y la vulneración al debido proceso. En este sentido, entendemos que su invocación es genérica y que no expresa con certeza de qué modo se habría producido dicha afectación. Al respecto, el Tribunal Superior ha manifestado que no es suficiente “…la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad…” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos S, L. J s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP”). En cuanto a la alegada arbitrariedad, cabe señalar que tal como se ha afirmado en numerosas oportunidades, el supuesto no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, por tanto, tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal local “… la admisibilidad del recurso por la causal de arbitrariedad es estricta pues '(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados… sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional' (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) …” En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 41704. Autos: L., P. R. E. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PREVENCION DE ENFERMEDADES – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS SANITARIAS – PROFESIONALES DE LA SALUD – ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL – PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo. El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: (a) un diagnóstico de las necesidades inmediatas que se requieren en las diferentes áreas del sector de salud vinculadas principalmente a la higiene y seguridad del trabajo y condiciones dignas de labor, en particular los elementos que sean necesarios para la protección contra el COVID-19. Ahora bien, más allá de que el artículo 184 del mencionado Código permita el dictado de medidas distintas a las solicitadas segu´n el interés que se intenta proteger, lo decidido por el Juez no se encuentra debidamente fundado. Además, resuelve sobre cuestiones que van más allá de los asuntos urgentes invocados como consecuencia de la pandemia que, como indica la propia parte actora en la demanda, son objeto de otros juicios tanto en este fuero como en la justicia del trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41606. Autos: Catalano, Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2020.
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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA – SENTENCIA CONDENATORIA – DEFECTOS EN LA ACERA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451. La representante de la empresa condenada sostiene que las actas son labradas entre el cierre provisorio y la segunda etapa de los trabajos de renovación de la red de gas, por lo que las faltas atribuidas que se mencionan como "cierre deficiente" se corresponden en realidad con cierres provisorios por las obras de renovación pendientes de realización y finalización, de ello que el cierre definitivo, a ese momento, no se encuentra efectuado; y si se trata de su cierre provisorio, no puede imputarse el cierre deficiente contemplado en el artículo 2.1.15 de la Ley de Faltas de la Ciudad. Ahora bien, la falta a la que se hace referencia en las actas es “ejecutar defectuosamente obras de cierre”, ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación. Es decir, se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma es condenada por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41085. Autos: Metrogas S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2020.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PERITO DE PARTE – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Se le atribuyó a la imputada —abuela de la víctima— la contravención prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, agravada por imperio del artículo 53, inciso 3°, del mismo cuerpo legal, en virtud de los hechos que habrían tenido lugar en el interior de su domicilio, lugar donde además reside el hijo de la imputada. Ahora bien, la Defensa se agravia haciendo especial referencia a la errónea interpretación de la prueba producida en la audiencia de debate, y refiriendo que se omitió tratar cuestiones introducidas por dicha parte. Puesto a resolver, de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las partes, surge claramente el contexto de violencia intrafamiliar del que es víctima la menor, con denuncias cruzadas entre los miembros de su familia. Asimismo, son resonantes las palabras de la médica psiquiatra, quien atendió a la niña y destacó que sin preguntarle nada la menor le dijo que la abuela le pegaba sin motivo alguno, y que esto surgió meramente de juegos que aquella le propuso, con lo cual obviamente nunca fue forzada a decir eso, como parece proponer la Defensa. Por otro lado, y en relación al testimonio de mayor peso presentado por la Defensa, el perito de parte, atinente a los errores que se habrían producido en el método de entrevista en la Cámara Gesell y a la falta de precisión de los dichos de la víctima, inclusive hasta puntualizando que no puede asegurarse que ellos sean veraces; no es sólido y sí contradictorio. En efecto, se vislumbra que al comienzo de su relato señala con vehemencia que en el ámbito de la Cámara Gesell la menor nunca expresó concretamente haber recibido maltratos por parte de su abuela, pero cuando fue contrainterrogado señaló lo opuesto, refiriendo que las declaraciones de la menor podían ser muestra de ello. También se contradice el testigo cuando refiere que no puede asegurar que la menor hubiese sido influenciada por los padres pero luego sostiene que ello es probable. En consecuencia, encuentro suficientemente probados los hechos enrostrados por la Fiscalía a la imputada, con lo que entiendo que la resolución adoptada por la A-Quo debe ser confirmada, ya que con la prueba recabada se logró vencer la presunción de inocencia de la que gozaba aquella (art. 18 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40500. Autos: C., J. S. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-10-2019.
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