ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – EXHIBICIONES OBSCENAS – PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FACULTADES DEL DEFENSOR – EVACUACION DE CITAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. La Defensa oficial apeló la decisión. Sostuvo que la pieza requisitoria carecía de validez por falta de fundamentación suficiente, al haber vulnerado la acusadora el derecho de defensa en juicio de su asistido. Ello, en tanto estimó que la Fiscalía había omitido la evacuación de citas efectuadas por el Imputado al momento de la intimación del hecho y al formular su descargo. En el caso bajo estudio, en el cual se investiga si el Imputado contactó a la víctima, quien era su alumna, con fines sexuales, el agravio de la Defensa se centró puntualmente en la falta de evacuación de citas por parte de la Fiscalía, ante la mención del Imputado en su descargo de seis alumnos cuyo testimonio permitiría acreditar que no hubo contacto con la joven con fines sexuales. Ahora bien, merece la pena destacar que fue la parte recurrente la que omitió solicitar el auxilio judicial para recabar las declaraciones de los jóvenes menores de edad oportunamente. Por el contrario, lo hizo cuando ya había transcurrido casi un mes desde la presentación del descargo y luego de que la Fiscalía requiriera la causa a juicio. Sumado a ello, cabe subrayar que el acusador público no está obligado a rebatir la teoría del caso de la Defensa, si no que expone la propia –que podrá ser debatida en el juicio– y de ello no se deriva que la pieza procesal sea nula “per se”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60189. Autos: V., R. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – ADHESION AL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – FACULTADES DEL DEFENSOR – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la resolución que acogió favorablemente la excepción de falta de competencia articulada por el Fiscal. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP), puesto que no ha sido formulado por un sujeto legitimado para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende. La actuación del Ministerio Público Tutelar está regulada por dos normas: el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la prevé para aquellos supuestos en los que la imputación se dirija contra una persona menor de dieciocho años -como en el caso-, y el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil), que amplía esa causal y la autoriza cuando el niño sea víctima o testigo. Ahora bien, el alcance de esta actuación se encuentra primordialmente circunscripto a asesorar al/la involucrado/a y a sus representantes, dictaminar sobre el asunto, requerir las medidas conducentes a la protección de sus derechos y a demandar la adopción de aquellas que tiendan a resolver su situación (conf. art. 57, LOMP). No obstante, aquel alcance excluye, naturalmente, la Defensa técnica del imputado, que se encuentra reservada al Ministerio Público de la Defensa o a su letrado particular (art. 29 CPP y 37 RPPJ). Ergo, en el caso, al recurrir ante esta instancia la resolución que acogió favorablemente la excepción de falta de competencia articulada por el Fiscal (conf. art. 208 CPP), la Asesoría Tutelar intenta asumir un rol ajeno a su ámbito de incumbencia (conf. art. 40 RPPJ), en tanto se trata de una impugnación que, en todo caso, corresponde a su Defensa técnica. Aunado a ello, y pese a contar con los mecanismos previstos por el ordenamiento de forma para requerir la revisión de la decisión judicial, la Defensa técnica no ha ejercido el derecho al recurso. Esa circunstancia no resulta alterada por la adhesión a la impugnación efectuada por el Defensor Oficial ante esta instancia, pues aquella no es un recurso formalmente autónomo sino, antes bien, accesorio, precisamente porque su suerte formal depende de lo que ocurra con el recurso presentado en término: si este es declarado formalmente inadmisible, la adhesión también será rechazada por esa razón formal vinculada al recurso principal, aunque en sí misma no tenga defectos de forma (Maier, Julio B. J., Pastor, Daniel, Pérez Barberá, Gabriel y Sarrabayrouse, Eugenio, Derecho Procesal Penal, Tomo IV: Los procedimientos, 1ra. ed, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2023, p. 390).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58989. Autos: B.M.M.J Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. Un acto de aquellas características se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal (cfr art 36, 103, 137 del CPPCABA) . Ello así, el Código de Procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto. Y todo ello, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse que se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado, bajo el inicial rótulo de informe, por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. En este esquema, mal podría sostenerse que el Ministerio Público Fiscal, a quien el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad confía la dirección de la investigación en el marco del propósito primario de indagar sobre la totalidad de circunstancias con incidencia para determinar la posible responsabilidad del imputado (cfr. art. 6 CPPCABA), pueda ser privado de intervenir. No puede soslayarse la particularidad verificada en el caso en cuanto a que la pericia en cuestión fue solicitada por la defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones previamente transcriptas, vinculadas a la prueba. Sin embargo, observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un tribunal nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello —evaluación pericial a través de un experto— no se encuentra controvertida, como tampoco, a mi juicio, debería encontrarse la participación del órgano acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, se advierte que la proposición de la Defensa no se trató de un simple informe sino, lisa y llanamente de la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado y sus implicancias. El interés de la Fiscalía detrás de su petición es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado. Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General propuesto por la Defensa para realizar la pericia, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista. Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
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IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, no se observa que la medida que la propia defensa ofreció —que por lo demás, no necesariamente se nutre de declaraciones del imputado sobre aspectos de los hechos materia de acusación— pueda vulnerar de algún modo la garantía contra la autoincriminación, sobre todo cuando la misma Jueza reconoce que no puede ser concretada frente a la negativa del imputado de someterse a su realización. Ello así, la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHOS DEL IMPUTADO – INFORME SOCIOAMBIENTAL – PERICIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES – PERITO DE PARTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN). La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado. La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión. La Jueza de grado rechazó los requerimientos del Ministerio Público y sostuvo que “ambas pruebas, son solicitadas directamente por la defensa (…) quiere decir que a su instancia, se van a realizar” y que, en consecuencia, “mal podría practicarse de manera compulsiva a través de la solicitud de la fiscalía para su participación (…) en ese caso, la imposibilidad de realizar un acto coactivo, de producción de prueba, está alcanzado por el límite de que nadie puede declarar contra uno mismo”. Y continuó: “si no es voluntad de la defensa hacerlo participar de un peritaje conjuntamente con la fiscalía o un socioambiental conjuntamente con la fiscalía, no se podría compeler a su realización salvo que fuese voluntad de la defensa participar de esto” La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Consideró que la negativa de la Jueza de grado de permitirle participar de un informe psicológico de semejante importancia, altera el equilibrio de fuerzas que debe regir en procesos adversariales como el presente. Ahora bien, el argumento brindado en la resolución apelada sobre una eventual e hipotética negativa del imputado a someterse al examen tampoco puede ser convalidado en esta instancia. En efecto, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada. Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto. En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRUEBA DECISIVA – PERICIA PSICOLOGICA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHOS DEL IMPUTADO – FACULTADES DEL DEFENSOR – PRUEBA DE PERITOS – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, resulta formalmente admisible el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución de grado que rechazó la peticion del Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado. En efecto, si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que el rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de la etapa intermedia es irrecurrible, no se discute aquí sobre la procedencia, conducencia o admisibilidad de una medida, sino la facultad del Ministerio Público Fiscal para intervenir y controlar la producción de prueba pericial propuesta por la defensa, tendiente a determinar la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de sus actos y afrontar la acusación, cuestiones que deben ser dilucidadas en tanto involucran aspectos sustanciales del juicio (art. 18 CN). En particular, el planteo del caso expone posibles afecciones al principio de igualdad entre las partes, inherente al sistema de enjuiciamiento acusatorio que rige en esta Ciudad de Buenos Aires (art. 13 CCABA y art. 3 CPPCABA) junto a la misión del Ministerio Público Fiscal de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitucional Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley, a la vez de investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 6 CPPCABA), constitutivas asimismo del derecho de defensa (art. 8 CADH y art. 18 CN). Según ha establecido nuestra Corte Suprema, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por el artículo 18 de la Constitución nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés constitucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266, considerando 2° Fallos 321:2021). La doctrina expuesta tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas; se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55494. Autos: D. S., G. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – MANTENIMIENTO DEL RECURSO – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – AGRAVIO EXTEMPORANEO – FACULTADES DEL DEFENSOR – ACTUACION DE OFICIO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUOTA ALIMENTARIA – DEFENSOR DE CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”. Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION EN JUICIO – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – DEFENSOR OFICIAL – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL DEFENSOR – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar. En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información. A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47972. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – VACUNA COVID 19 – DEFENSOR OFICIAL – HOSPITALES PUBLICOS – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – HABILITACION DE INSTANCIA – FACULTADES DEL DEFENSOR – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma. En efecto, es atinado recordar que tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) se garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública (cfr. arts. 14, 16, 33, 37, 41, 42 y 43, CN y arts. 1º, 12, 46, 54, 61, 105, CCABA). En esa línea, la Ley N° 104, así lo dispone en su articulado (arts. 1º, 4º y 13). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información (Fallos 335:2393). En ese contexto, es posible encuadrar el pedido de información efectuado por la parte actora, quien si bien en los oficios diligenciados formuló su petición en los términos del artículo 20 de la Ley N° 1.903, en esencia su solicitud se vincula con el derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa constitucional recién citada y en la Ley Nº 104. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de habilitación de la vía introducido por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47972. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – VACUNA COVID 19 – DEFENSOR OFICIAL – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL DEFENSOR – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma. El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida. Al respecto, de las actuaciones surge que el Ministerio de Salud del GCBA remitió la información brindada por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria. Ahora bien, en este punto, le asiste razón al Juez de grado en cuanto a que la información consignada por tal dependencia fue elaborada a fin de dar respuesta a otro requerimiento (formulado por la Dirección de Orientación al Habitante). Sin embargo, su contenido brinda una respuesta que permite dar por satisfecho parcialmente el pedido de información requerido por la actora de acuerdo con los datos que poseía el Ministerio de Salud local en ese momento. Ahora bien, si bien resulta razonable la explicación brindada oportunamente por la demandada al momento de fundar su recurso de apelación, considero que los datos suministrados por la Administración guardan relación con lo solicitado por la parte actora pero no resultan suficientes para dar por satisfecho totalmente el pedido cursado teniendo en cuenta la información con la que podía contar el Ministerio de Salud de la Ciudad en aquél momento. Nótese que, encontrándose en curso la segunda campaña de vacunación para el personal sanitario en la Ciudad, podría haberse dado el caso de que -al recibir el requerimiento- el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, pero no obstante ello debería haber brindado al menos la información parcial de la que disponía, es decir, suministrar datos relativos a los hospitales, días y horarios en los que se aplicarían las vacunas que ya tenía en su poder esta jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47972. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION EN JUICIO – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – DEFENSOR OFICIAL – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL DEFENSOR – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública. Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma. Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias. De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47972. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
