VIOLACION DE DOMICILIO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TIPO LEGAL – ACCIONES POSESORIAS
En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de violación de domicilio. En efecto, si bien entendemos que la indebida incursión del imputado en los espacios comunes del edificio –hall de entrada- no logra trasvasar el umbral necesario que habilite, en el caso, el desencadenamiento de la respuesta del sistema penal, de ninguna manera puede observarse permitida dicha conducta. En este especial juego de pesos y contrapesos del sistema normativo argentino, si bien el halo punitivo no registra proyección sobre el hecho acaecido, se advierte que la ley civil ofrece un mecanismo adecuado de respuesta, expedita e inmediata, frente a estos intolerables casos. Dicho mecanismo está dado por el artículo 2470 del Código Civil en cuanto regula los denominados interdictos posesorios a fin de garantizar la defensa extrajudicial de la relación real.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17364. Autos: AMAN, HORACIO JORGE Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 11-06-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – POSESION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ACCIONES POSESORIAS – EXCEPCIONES PROCESALES – USURPACION – POSESION HEREDITARIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado. En efecto, de la prueba colectada se aprecia el verdadero estado de abandono del inmueble, que fue verificado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien dio cuenta de la existencia de humedad generalizada y fisuras que en caso de persistir harán necesaria la evacuación de los moradores, todo lo que demuestra que el poseedor del inmueble no tenía el dominio de hecho sobre el inmueble, motivo por el cual tampoco puede sostenerse que se haya llevado a cabo la acción típica “despojare a otro”. Ello así, no toda perturbación de la posesión supone la comisión del delito de usurpación sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección por la ley civil, de las que tienen el ámbito de protección penal (art. 181 del CP). Solo aquélla perturbación que por la mayor entidad de la afectación que suponen para el bien jurídico “posesión” o “tenencia” merezca la imposición de una sanción penal pueden ser adecuables típicamente en la norma señalada. Y ello se producirá siempre que la posesión o tenencia sea clara y manifiesta, es decir cuando por parte del titular de dominio se realicen actos posesorios que exterioricen la existencia de una relación posesoria sobre la cosa, y, por el contrario, la intervención penal aparece desproporcionada tratándose de viviendas cuya posesión no resulta evidente como las abandonadas, en mal estado, etc. El inmueble en cuestión se encontraba desocupado en un verdadero estado de abandono, situación fáctica que impide tener a sus herederos como sujetos pasivos del delito de usurpación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17346. Autos: PEREYRA, JULIO OMAR Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 01-08-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FORZADA – BIENES DEL ESTADO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION REIVINDICATORIA – ACCIONES PETITORIAS – ACCIONES POSESORIAS
La generalidad de la doctrina es conteste en que al Estado competen las acciones petitorias y posesorias del derecho común, que deben deducirse ante los órganos judiciales. Nuestro Código Civil sigue esa tesis, pues, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio (art. 4019, inc. 1º), de hecho admite la precedencia de la acción reinvidicatoria de las cosas dominicales, deducible -por cierto- ante las autoridades judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8761. Autos: KASSAB EDUARDO MARIO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-12-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CODIGO CIVIL – CARACTER – ACCION REIVINDICATORIA – ACCIONES PETITORIAS – ACCIONES POSESORIAS
Competen al Estado las acciones petitorias y posesorias del derecho común, que deben deducirse ante los órganos judiciales. Nuestro Código Civil sigue esa tesis, pues, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio (art. 4019, inc. 1º), de hecho admite la precedencia de la acción reinvidicatoria de las cosas dominicales, deducible ante las autoridades judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1990. Autos: Mateo, Elvira Luisa Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2006.
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