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PLAN DE AHORRO PREVIOINDEMNIZACION POR DAÑOSCONTRATO DE COMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILSANCIONES PECUNIARIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en concepto de daño punitivo a abonar por ambas codemandadas en forma solidaria y rechazar el agravio interpuesto por la codemandada administradora del plan de ahorro previo en tanto lo cuestionó por considerar que no es responsable por los actos realizados por el concesionario, sus dependientes, o terceros; y que no desplegó ninguna conducta de gravedad. Así, la sentencia consideró de gravedad la conducta de las demandadas, tras tener por acreditado que la parte actora fue víctima de una estafa y que las demandadas no tomaron los recaudos suficientes para resguardar la información de sus clientes, por lo que “se acreditó un incumplimiento al deber de seguridad a cargo de la concesionaria y de la administradora del plan de ahorro”. En efecto, el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares y que es una atribución de los jueces decidir su procedencia, considerando las circunstancias del caso. Se advierte, así que la sentencia apelada expuso de manera suficiente los fundamentos que justifican su procedencia en el caso, tras tener por acreditado como se dijo, que el actor fue víctima de una estafa facilitada por la falta de resguardo de su información personal por parte de las demandadas, quienes no adoptaron medidas adecuadas para garantizar la seguridad del proceso de contratación. Tal conducta fue considerada una infracción grave al deber de seguridad previsto en el artículo 5 de la LDC, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis del mismo cuerpo normativo, habilita la aplicación de una multa civil con finalidad disuasiva y ejemplificadora. Por otra parte, el argumento relativo al carácter excepcional del daño punitivo no resulta atendible, en tanto la conducta reprochada exhibe una gravedad objetiva suficiente -por su impacto en los derechos del consumidor y el nivel de exposición generado-, que justifica la sanción impuesta. Asimismo, la alegada falta de vinculación directa entre la administradora del plan y el autor material de la maniobra resulta irrelevante frente a la responsabilidad solidaria y objetiva que impone el artículo 40 de la LDC a todos los integrantes de la cadena de comercialización. Por último, el argumento de la desproporción tampoco puede prosperar en tanto la sanción impuesta se ajusta a un criterio normativo previsto en el artículo 47 inciso “b” de la LDC, el cual resulta ser razonable y proporcional al grado de reproche que merece la conducta de las demandadas que se ha tenido por acreditada y a la función correctiva y preventiva que persigue esta sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOINDEMNIZACION POR DAÑOSELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCONTRATO DE COMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE INFORMACIONDEBER DE SEGURIDADDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAMULTA CIVILSANCIONES PECUNIARIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOESTAFA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta en concepto de daño punitivo a las codemandadas – concesionaria de autos y empresa administradora del plan de ahorro previo para fines determinados- por apreciar como grave la omisión de resguardar la información del consumidor de la que se valió quien realizó la estafa. En efecto, para la procedencia de este rubro es necesario que, además del incumplimiento objetivo, se configure un elemento subjetivo de dolo o culpa grave atribuible al proveedor. Tal elemento no se encuentra presente en el caso. A esta altura, aunque parezca superfluo, he de destacar que en esta causa no fueron demandadas ninguna de las dos personas participantes en la estafa padecida por el actor. Me refiero concretamente a quienes habrían recibido el dinero de los pagos y dado todas las indicaciones respecto al modo en que se desarrollaría la adquisición del vehículo, sino quienes -según la tesis del accionante- resultaban responsables por la falta de resguardo de sus datos personales, así como los del plan de ahorro, es decir, la concesionaria y la administradora del plan de ahorro previo. A su vez, que estos últimos no fueron denunciados penalmente por el actor. Por ello, considero que no se encuentra configurado el elemento subjetivo necesario para la procedencia del daño punitivo, atento a que, sin perjuicio del incumplimiento de las codemandadas con el deber de información y seguridad, no encuentro una conducta desaprensiva de los intereses del consumidor que les sea atribuible. De este modo, no encuentro en la actuación de las codemandadas ningún elemento que indique una intención deliberada de causar daño o un menosprecio hacia los derechos del consumidor que pueda ser reprochado para dar andamiaje a la indemnización prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHOINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAINDEMNIZACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAEMBARGO PREVENTIVOSANCIONES PECUNIARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, con el objeto de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso en caso de que recaiga sentencia condenatoria, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Artículo 1 de la Ley Nº 13.944). En efecto, la medida cautelar fue solicitada oportunamente por quien se encuentra legitimado para hacerlo (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y se ha acreditado con los alcances provisionales del caso la verosimilitud en el derecho que requiere la admisión de la cautelar. Asimismo, se intimaron al imputado los hechos que se le atribuyen, subsumidos en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra presentado el requerimiento de juicio ante el juzgado interviniente y ofrecida la prueba que sustentaría la acusación y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIALEY MAS BENIGNAPROCEDENCIAFALTASSANCIONES PECUNIARIASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Resulta acertado el decisorio del Judicante en cuanto estableció que el valor de cada unidad fija será igual a un peso, pues la infracción que se le atribuye a la imputada fue cometida el 11/8/2009 por lo que resulta de aplicación el valor establecido en inciso a) del artículo 29 de la Ley Nº 2999 que dispone el presupuesto para el año 2009, y no el consignado en la Ley Nº 3395 –como erróneamente estableció la Agente Administrativa de Faltas Especiales- pues dicha norma establece el presupuesto para el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13112. Autos: F. B. A., S.R.L Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-0010.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONATURALEZA JURIDICAALCANCESCARACTERCODIGO PENALMULTASANCIONES PECUNIARIASPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva. Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9720. Autos: Administración General de Puertos (AGP) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EFECTO SUSPENSIVOACCION DE AMPAROPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVASANCIONES PECUNIARIAS

En la especie, el sentenciante de grado al conceder la apelación incoada lo ha hecho con efecto no suspensivo en virtud de un precedencte de esta Sala in re “Cohen, Graciela c/G.C.B.A. s/Amparo” del 13/12/2000, supuesto notoriamente distinto al de autos, en el cual lo que se cuestiona no es la aplicación de una medida cautelar sino la de una sanción pecuniaria en un proceso en el cual ya se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva. La apelación contra la decisión del Juez de grado de aplicar sanciones conminatorias, una vez dictada la sentencia definitiva, no puede -en la especie- concederse con efecto no suspensivo fundándose en precedentes jurisprudenciales aplicables, como se señaló, a presupuestos de hecho y de derecho distintos al del sub examine. Teniendo en cuenta que la apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea con efecto no suspensivo” (art. 220 CCAyT), no se encuentran razones suficientes para no otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9168. Autos: Asesoría Tutelar Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPENAS CONTRAVENCIONALESBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSSENTENCIA CONDENATORIASANCIONES PECUNIARIAS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto orientado a asegurar el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, pudiendo iniciar el trámite respectivo antes del inicio del litigio o en cualquier estado del éste -conf. art. 72 CCA Y T-; no obstando por ello, de acuerdo a su distinta naturaleza y finalidad, la posibilidad de que se fije una condena pecuniaria al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5048. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2006.

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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DEBERES DE LA ADMINISTRACIONREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORSANCIONES PECUNIARIAS

En el caso, la disposición de la administración por la cual se impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240, no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para graduar -en el caso concreto- la sanción impuesta. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración. En virtud de las consideraciones expuestas, debe revocarse dicha disposición, por carecer de motivación y, por ende, resultar nula, de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1421. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-03-2005.

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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULARMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASALCANCESREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORSANCIONES PECUNIARIAS

En el caso, la administración impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240-, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes. Cabe aclarar que la recurrente no controvierte la calificación jurídica de su conducta a la luz de las infracciones tipificadas en la Ley N° 24.240, aspecto del acto administrativo que no puede, por ende, ser modificado en esta instancia. De ahí que el objeto de este litigio sólo sea, dadas las acotadas pretensiones del recurrente, examinar la validez de un aspecto del acto en concreto: la selección de la pena impuesta (multa) y su graduación. Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la empresa, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1421. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-03-2005.

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