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TRABAJOS EN LA VIA PUBLICAOBRA PUBLICALUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En su recurso, el Gobierno local cuestionó la procedencia del lucro cesante en el entendimiento de que no se había logrado demostrar la existencia del nexo causal necesario entre su accionar (u omisión) y el presunto daño invocado, ni tampoco que el actor hubiese sufrido el sacrificio especial exigido para configurar su responsabilidad por actividad lícita. En ese marco, se advierte que, si bien de las constancias de la causa se desprende que durante el período en el que se desarrolló la obra se habría verificado una merma en las ventas del establecimiento, aquellas no permiten tener por acreditado -con el grado de certeza exigible- que dicha disminución constituyese, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, una consecuencia directa, inmediata y exclusiva derivada de la realización de la obra. Ello es así, en tanto la retracción en los ingresos ya se evidenciaba con anterioridad al inicio de los trabajos. En efecto, según surge del peritaje contable, la evolución de la facturación evidencia que su retracción se había producido con anterioridad al comienzo de la obra, y también incluso que, durante su ejecución, el nivel de ventas mostró una recuperación en términos nominales respecto de los 2 años previos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN COMUNTRABAJOS EN LA VIA PUBLICAOBRA PUBLICAFALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINTERES PUBLICODAÑO MORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustentoen la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 146. Autos: R. N. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 146. Autos: R. N. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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