EJECUCION DE HONORARIOS – CUENTAS BANCARIAS – ABOGADOS DEL ESTADO – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – CODEUDOR SOLIDARIO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – PROCEDENCIA – EMBARGO – LITISCONSORCIO – HONORARIOS PROFESIONALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO NECESARIO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – LITISCONSORCIO – DOCENTES INTERINOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación. El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso. En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario – CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-). En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos. Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54026. Autos: Castro, Alvaro Daniel Sala: I Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.
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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – INTEGRACION DE LA LITIS – INTERVENCION DE TERCEROS – PROCESO COLECTIVO – LIBERTAD DE EXPRESION – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – TERCEROS – LEGITIMACION PASIVA – LITISCONSORCIO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – LENGUAJE INCLUSIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio. Los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”. Ahora bien, tal como dijo la “a quo”, y no fue rebatido por los apelantes, “la legitimación pasiva en este caso es ostentada exclusivamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, emisor de la norma impugnada. El Gobierno local es el único sujeto sobre el que podría recaer una sentencia de condena y que, consecuentemente, cuenta con la potestad de determinar de modo exclusivo y excluyente toda decisión de carácter procesal y de fondo que estime corresponder en lo que atañe a su posición en el litigio”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – INTEGRACION DE LA LITIS – INTERVENCION DE TERCEROS – PROCESO COLECTIVO – LIBERTAD DE EXPRESION – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – TERCEROS – LEGITIMACION PASIVA – LITISCONSORCIO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – LENGUAJE INCLUSIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por unos docentes de la Ciudad, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y admitió su intervención como litisconsorte pasivo provisorio. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, los docentes recurrentes pretenden que se revoque la resolución atacada, en tanto admite su participación en el pleito como “terceros litisconsortes pasivos, encontrándose subordinada su intervención al accionar del GCBA demandado”, y que se los reconozca, en cambio, “como parte del proceso ya que [tienen] una perspectiva de intereses desde [su] función como docentes, la cual no puede quedar invisibilizada arbitrariamente”. Para decidir en tal sentido, considera la “a quo” que sin perjuicio “que el eventual éxito de la demanda no les implicará [a los docentes] la obligación de utilizar el llamado lenguaje inclusivo, pues –de acuerdo con el objeto de la litis- en caso de prosperar la demanda: 1) no nacería un deber en tal sentido y 2) en principio, el estado de cosas se retrotraería al momento anterior al dictado de la resolución cuya pérdida de validez se persigue”, correspondía tener presente la voluntad expresada y admitir su participación en los términos del artículo 84, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Ahora bien, el supuesto de intervención voluntaria previsto en el artículo 84, inciso 1º, del CCAyT permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Es decir que se considera tercero adherente quien, sin estar legitimado para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno (el del actor o el del demandado), pero en interés y en nombre propio. En este sentido, se ha sostenido que si bien esta categoría de terceros no resultan perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que son titulares (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 326:1276). El carácter que asume dicho tercero lo habilita a “suplir las omisiones en que incurre la parte coadyuvada. En cambio, el supuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 84 del CCAyT da lugar al tercero a que asuma el carácter de parte, con las mismas atribuciones que actor y demandado tienen dentro del proceso. Para participar dentro de un proceso bajo esa calidad de tercero, será necesario justificar que se tiene un interés propio y presente en el pleito, siendo partícipe de la relación sustancial debatida en el proceso, por lo que la sentencia que se emita le afectará indefectiblemente. A partir de las pautas desarrolladas, considero que, más allá del claro interés que pueden tener los recurrentes en la resolución del caso, en virtud del rol que detentan como docentes y directivos de escuelas de la Ciudad, dicha circunstancia no los ubica en la posición de parte. Máxime desde el criterio restrictivo con el que debe ser valorado este instituto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – CLASES PRESENCIALES – CONVIVIENTE – VACUNA COVID 19 – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ENFERMEDADES – REQUISITOS – LITISCONSORCIO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían. Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo. Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda. Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44755. Autos: García María Cristina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.
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AMPARO COLECTIVO – CLASES PRESENCIALES – CONVIVIENTE – VACUNA COVID 19 – ACTIVIDAD PRESENCIAL – TELETRABAJO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ENFERMEDADES – REQUISITOS – LITISCONSORCIO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían. Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo. Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111). A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido. En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación – esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. – y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44755. Autos: García María Cristina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – AMPARO COLECTIVO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DEL JUEZ – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – LITISCONSORCIO – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continué su trámite en un único expediente. Ello así, los habitantes del inmueble de esta Ciudad promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “implementen las medidas pertinentes y adecuadas que aseguren el efectivo resguardo y goce a los derechos de vivienda, igualdad, salud, educación y acceso a la justicia, ante el inminente desalojo forzado y masivo que expone a nuestras familias a una situación de calle”. En efecto, advierto que los argumentos de la parte actora y del Asesor Tutelar tendientes a cuestionar tanto el rechazo de la categoría de amparo colectivo solicitada como la decisión del Juez de desdoblar la causa se centran en la dificultad que tendría el trámite de las causas por separado. Tan es así que sostuvieron que la partición de la acción significaba, de hecho, una denegatoria "in limine" y que implicaba una violación del derecho de acceso a la justicia. Por otra parte, los actores sostuvieron, además, que “si alguna diferenciación se estimare necesaria (…) resultaría más razonable mantener un único expediente y abrir un incidente por cada familia”. Con ese marco, conviene recordar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[p]ueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. Así las cosas, teniendo en cuenta, por un lado, los argumentos de los actores y, por otro, que no se advierte de qué manera el litisconsorcio facultativo entorpecería la tramitación de la causa, corresponde, dada la conexidad de pretensiones, hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación y, considerando que se encuentra configurado el supuesto previsto en el artículo 82 mencionado, disponer que la causa continúe su trámite en un único expediente, sin perjuicio de señalar que, en caso de ser necesario, se podrá ordenar la apertura de los incidentes que el Magistrado de grado estime pertinentes para analizar la situación de cada grupo familiar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41024. Autos: Q. C., R. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-12-2019.
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RELACION LABORAL – UNIFICACION DE PERSONERIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONERIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería. Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes. En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo. Así, resulta evidente que las defensas que puedan oponer ambas codemandadas serán diferentes, puesto que harán referencia a circunstancias heterogéneas y ajenas entre sí. Es que el vínculo que la actora pudo tener con el Gobierno de la Ciudad en un momento dado resulta extraño a la Legislatura porteña, del mismo modo que uno mantenido con esta última exce el ámbito de la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40231. Autos: Pons María Gracia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2019.
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RELACION LABORAL – UNIFICACION DE PERSONERIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONERIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería. Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes. En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo. Así, no puede soslayarse que el empleo público se encuentrare regulado por diferentes normativas según se trate del Poder Ejecutivo local o de la Legislatura porteña, por lo que las previsiones jurídicas a analizarse como fundamento de cada una de las pretensiones no resultan homogéneas. En este contexto la intervención de ambos órganos de la Ciudad coadyuva a salvaguardar su derecho defensa, puesto que cada uno de ellos podrá aportar con mayor precisión elementos particularizados y refendos excluslvamente al vínculo que han tenido en cada caso con la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40231. Autos: Pons María Gracia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2019.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPULSO PROCESAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ALCANCES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LITISCONSORCIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRASLADO DE LA DEMANDA
En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación. En efecto, se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente (disposición que le aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240) por las coactoras y la denunciante es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a las coactoras, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa. A su vez, en dicho acto se ordenó a favor de la denunciante y a cargo de ambas sociedades denunciadas, de manera solidaria, un resarcimiento en concepto de daño directo. En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo. En tal supuesto, es preciso destacar que aún cuando los actos impulsorios de la denunciante hayan sido idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, el impulso del procedimiento de aquélla, no beneficia a los restantes, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión. En particular, nada impedía a las coactoras activar el procedimiento; esto es, notificar el traslado de sus recursos sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En el "sub exámine", no se observa la existencia de cuestión alguna que impidiera a las coactoras dar cabal cumplimiento a la obligación de notificar el traslado de la demanda. Nótese que desde la providencia que ordenó correr traslado de la demanda hasta el acuse de caducidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires transcurrió el plazo establecido en el artículo mencionado sin que se verifique acto impulsorio alguno de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37556. Autos: Espasa S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018.
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COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – HOSPITALES PUBLICOS – COSTAS – RESPONSABILIDAD DEL MEDICO – LITISCONSORCIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer la totalidad de las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y de la compañía de seguros, por los daños sufridos por la actora en el Hospital Público. En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación. Ello así, la demanda no fue rechazada, sino que fue admitida parcialmente contra el Gobierno local, por lo que el Sentenciante se ha apartado del principio objetivo de la derrota. Para resolver esta cuestión, es menester señalar que más allá de la existencia de un litisconsorcio pasivo, lo cierto es que la actora inició la demanda con una única pretensión que, a mi entender, fue admitida respecto a la Ciudad. En ese contexto, vale recordar que no es justo que los codemandados vencedores, por entenderse que no deben responder por el suceso dañoso, carguen con sus propias costas, sino que lo lógico es que soporte esas costas quien a la postre resultó ser el único responsable en razón de revestir la condición de vencido en la disputa. Por ello “[…] en los casos de reclamos resarcitorios, siempre que revelen las particularidades que exhibe la presente causa, las costas que se hubiesen generado por la acción deducida contra los coaccionados que han sido exonerados de responsabilidad, deben ser impuestas al codemandado que ha resultado vencido, ya que imponérselas a la víctima supondría una lesión al principio de reparación integral que gobierna la materia (cfr. CNCiv., Sala M, "in re" "C., F. A. y otros c. MCBA", sentencia del 27 de febrero de 1998; ED 184-311) y decretarlas en el orden causado determinaría que los vencedores se hagan cargo de sus costas en una controversia en la que su pretensión fue acogida. (Sala I, en autos: Botta, Nestor Fabian y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios. Expte. Nº EXP 3112, del 3 de septiembre de 2004).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37417. Autos: L. H., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPOSICION DE COSTAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – HOSPITALES PUBLICOS – COSTAS – RESPONSABILIDAD DEL MEDICO – LITISCONSORCIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida, con relación al rechazo de la demanda respecto de la médica codemandada y la compañía aseguradora, por los daños sufridos en el Hospital Público. En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación. Ello así, en virtud de que la demanda iniciada contra las apelantes fue rechazada en la instancia de grado -extremo que ha adquirido firmeza al ser consentido por la accionante-, sin que se encuentre comprobada en la causa una circunstancia que logre eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de los gastos del pleito, aquellos deben ser impuestos a la actora (cf. art. 62 del CCAyT). Idéntico temperamento corresponde adoptar en lo concerniente a las costas generadas ante esta instancia por el recurso aquí analizado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37417. Autos: L. H., A. A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – LITISCONSORCIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de este recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la empresa realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT). Sin embargo, el impulso de una de las coactoras no beneficia a la otra, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de su pretensión. En particular, nada impedía a la empresa activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36918. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – LITISCONSORCIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactora, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley N° 24.240. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT). Se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente por las coactoras es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a ambas, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa. En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo. En tal supuesto, el traslado de la demanda realizado por la otra empresa no beneficia a ésta, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión. En particular, nada impedía a la empresa a la que se le decretó la caducidad de instancia, activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36918. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – LITISCONSORCIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa a cada una por infracción a la Ley N° 24.240. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT). Se ha dicho que “la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad de instancia ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado” (CSJN, “Otonello, Miriam Alicia y otros c/Provincia de Chubut y otro s/Daños y perjuicios”, 31/10/2006, Fallos: 329:4817). Tal criterio resulta razonable en las circunstancias particulares de este pleito, toda vez que una interpretación diferente permitiría justificar el perjuicio que acarrea para la demandada el rechazo de la caducidad deducida contra uno de los litisconsortes activos voluntarios que omitió desarrollar actividad procesal adecuada para avanzar en la solución del pleito, así como una dilación innecesaria en el desarrollo de la causa que atenta contra los derechos del otro litisconsorte activo facultativo que ha dado cumplimiento con las cargas impuestas durante la sustanciación del proceso dentro de los plazos legales establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36918. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
