JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JUSTICIA FEDERAL – SISTEMA DE SALUD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende que la empresa de medicina prepaga demandada le reintegre la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. En efecto, si bien la actora en la demanda alega violaciones de derechos constitucionales y se ampara en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes y que su marco regulatorio está comprendido en la Ley 26.682, norma que establece, en lo que aquí interesa, el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga. En ese sentido, resulta insoslayable recordar que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que se ha expedido en casos análogos al presente, se postuló la competencia federal en aquellas cuestiones que requieren la interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – OBRAS SOCIALES – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JUSTICIA FEDERAL – SISTEMA DE SALUD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la incompetencia decidida en la instancia de grado y ordenar la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la demanda donde se pretende que la empresa de medicina prepaga reintegre a la actora la suma de dinero que habría abonado para adquirir la prótesis craneana prescripta por el médico tratante de su hijo y, que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de una prestación que debía ser cubierta al 100% de conformidad con el plan médico de salud que tenía contratado. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en los autos “GCBA c/ Medicus SA” Expediente 124550/2021-0, incorporado a la causa, en tanto la legislación específica de las empresas de Medicina Prepaga (EMP) prevista en la Ley 26.682, prevé una regulación que se inserta en el sistema nacional de seguros de la salud, integrándolo en lo que puntualmente refiere a las EMP. En efecto, en la referida norma no se observa una cláusula referida a la competencia judicial para dirimir los conflictos que se susciten a su alrededor (con excepción de lo previsto en el artículo 24 referido a la apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por la sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación), que conduzca a sostener, como pretende el apelante, una diferencia sustancial en cuanto a la competencia federal de aquellas y las obras sociales. Tampoco se observa que la jurisprudencia haya trazado un tratamiento diferenciado entre obras sociales y EMP en punto al tipo de pretensión que persigue el GCBA en estos autos, la cual no está demás señalar que, sin perjuicio de lo normado por la ley local 5622, se halla expresamente previsto en el artículo 20 cuando reza: “Hospitales Públicos . Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud ”. De allí que, el recurrente no logra traer elementos de convicción para aseverar que respecto de las EMP la competencia federal opere de un modo distinto al de las obras sociales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – RAZONABILIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – SISTEMA DE SALUD
Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41375. Autos: I., D. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2020.
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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ALCANCES – PLANES DE COBERTURA MEDICA – OBLIGACIONES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE SALUD
Las empresas de medicina prepaga deben respetar no sólo las obligaciones que surjan del contrato, sino también todas las de origen legal y reglamentario que establezca el Estado. Esto es así porque las empresas de medicina prepaga "adquieren un compromiso social con sus usuarios que impide que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas" (dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, en la causa "S/N c.Omint Sociedad Anónima y Servicios").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.
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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ALCANCES – PLANES DE COBERTURA MEDICA – OBLIGACIONES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE SALUD
Las empresas de medicina prepaga deben cumplir con las prestaciones que les impone la Ley Nº 24.754 y sus posteriores reglamentaciones. La idea básica del sistema creado por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754 consiste en garantizar un conjunto de prestaciones mínimas que deben cumplir tanto los agentes naturales del sistema de salud (23.660 y 23.661), como las empresas de medicina prepaga (cfr. la citada ley 24.754). La ley 24.754 se remite a un sistema legal (el de los agentes del Seguro Nacional de Salud) pero también, y en forma expresa, a sus posteriores reglamentaciones y modificaciones. De esta manera, se trata de un sistema dinámico, donde las instituciones, tanto públicas como privadas, deben garantizar, en todo momento, las mismas prestaciones mínimas obligatorias por imperativo legal y sin ninguna clase de distinción En suma: el objeto del sistema que conforman las leyes 23.660, 23.661, sus modificatorias y reglamentaciones consiste en especificar el "contenido esencial" del derecho a la salud, que es aquel correlativo a las obligaciones mínimas que todo derecho implica –sobre "la obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constitucionalizado cfr. art. 75, inc. 22, CN, ver: a) lo dicho por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General nº 3 1990), punto 10; b) Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular el punto 9, y c) lo señalado por esta Sala en la causa "Barragán José Pedro c/Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" , Expte. 3059/0, sentencia del 30/10/03.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.
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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ALCANCES – PLANES DE COBERTURA MEDICA – OBLIGACIONES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE SALUD
Si el Programa Médico Obligatorio es modificado por un nuevo, éste altera las prestaciones que tenían las partes. En consecuencia, a la luz de la Ley Nº 24.754 – que determinó la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones- el CEMIC estaba obligado, al momento en que el consumidor le solicitó información sobre la cobertura de medicamentos, a cubrir las prestaciones mínimas incluidas en el Programa Médico Obligatorio impuesto por la resolución general 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2004.
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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – MEDICAMENTOS – DIABETES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – ALCANCES – PLANES DE COBERTURA MEDICA – OBLIGACIONES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE SALUD
El artículo 7.5 del Plan Médico Obligatorio de Emergencia establece que "Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes: Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales)". De esta manera, resulta evidente que, el dictado del PMOE no modificó la obligación impuesta de cumplir con las prestaciones mínimas de medicamentos para diabéticos que establecía la mencionada resolución 939/00.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.
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DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – REGIMEN JURIDICO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA DE SALUD
En el caso, un elemento que reviste particular gravedad, y debe ser especialmente valorado para elevar la indemnización, es el verificado a partir del acta notarial en la que se constató que el horario de atención de obra social era acotado y que en la ficha personal del actor figuraba consignada la sigla HIV. Esta situación es contraria a las mdisposiciones nacionales que prohíben afectar la dignidad de los portadores, así como también producir cualquier efecto mde marginación, degradación o humillación (cfr. art. 2, Ley Nº 23.798). Asimismo, desde mi punto de vista, es comportamiento traduce una actitud discriminatoria que vulnera el sistema protector instaurado por el constituyente local (cfr. art. 11, que prohíbe la discriminación, entre otras causas, cuando se funda en la condición psicofísica de las mpersonas, y el artículo 14 que autoriza la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, CCABA). En suma, el comportamiento de la OSBA ha vulnerado algunos de los derechos consagrados a las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención, entre los que cabe mencionar: el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural; la no discriminación por causas de enfermedad; la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad; la simplicidad y rapidez en turnos, trámites y prácticas; y, en el caso de enfermedades terminales, la atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento (cfr. art. 4, Ley 153, "Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires", aplicable a la OSBA según lo dispuesto por el art. 2, inc. c, Ley 472).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 239. Autos: B. L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004.
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PORTADORES DE HIV – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – REGIMEN JURIDICO – DERECHO A LA SALUD – SISTEMA DE SALUD
El sistema de salud debe proveer al paciente una cobertura adecuada con el fin de mitigar sus padecimientos y, en ningún caso, se puede someter a los afiliados a una serie de trabas administrativas para acceder a las medicamentos necesarios, ya que tales circunstancias, en lugar de atenuar los efectos nocivos de la infección, contribuyen a acentuarlos notoriamente. Tampoco puede soslayarse la incidencia que cabe otorgar al estado anímico y psicológico de todo paciente en la evolución de la enfermedad que padezca. En consecuencia, debe brindarse a los portadores del virus HIV una prestación regular, oportuna, continua e integral que les permita llevar adelante una vida digna y nunca someterlos, como ha quedado acreditado en esta causa, a una suerte de “carrera de obstáculos” para obtener lo que por derecho les corresponde. Esta obligación, por otra parte, adquiere matices particulares y se robustece cuando el portador es un menor de edad, como la hija de los actores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 239. Autos: B. L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
