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DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIAWHATSAPPDEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIAWHATSAPPDEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPARTESMANIFESTACION DE LA VOLUNTADMANDATARIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSCONTRATOSPROCEDENCIAWHATSAPPDEFENSA DEL CONSUMIDORMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESBILLETERA VIRTUALINTERPRETACIONPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSIN DUBIO PRO CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALPLATAFORMA DIGITALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESBILLETERA VIRTUALINTERPRETACIONPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSIN DUBIO PRO CONSUMIDORPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALPLATAFORMA DIGITALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOEXCEPCION DE INCOMPETENCIAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente. Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “…como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”. Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el Juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados…”. Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo, y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “…que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”. Ahora bien, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento apelado. No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOEXCEPCION DE INCOMPETENCIAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. Al respecto, se ha dicho que cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016). De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMONTO DE LA DEMANDAEXCEPCION DE INCOMPETENCIACONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la codemandada recurrente vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N° 6.407 -que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240. Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados. Se desprenden, además, los pagos que habría realizado conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, como también que se habría comprometido a integrar otras sumas en cuotas. Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se le habría vendido una Unidad Funcional, y que habría pagado el precio con anterioridad a esa fecha. A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En lo que respecta a la participación del codemandado recurrente se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización, cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento. De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo. También se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos. Por su parte, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco a nombre del Fideicomiso, que habría sido suministrada por la codemandada. En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor, y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. Ahora bien, cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial y acompañados por el actor, darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría que formarían parte de la misma estructura comercial. Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena. Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTOMEDIDAS CAUTELARESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento. Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “[n]ació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires. Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTOMEDIDAS CAUTELARESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora. Sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos Pues bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, en cuanto a la responsabilidad solidaria del productor, fabricante, distribuidor, proveedor y/o vendedor. A su vez, de las constancias acompañadas surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso…" el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a 170 m2 promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires. Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, y se habría comprometido a integrar otra suma en cuotas. Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”. A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- al fideicomiso en cuestión, y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso. De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos. En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso. Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial. Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes. Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción. Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTOMEDIDAS CAUTELARESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONTRACAUTELAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE FIDEICOMISOEMBARGO PREVENTIVOOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas. Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente. Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715). El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso. De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55178. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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