DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En función de lo expuesto, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal de la parte actora para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, "in re" "Gauna, Ricardo Ariel el GCBA si amparo ", expte. N° 36186/0, del 08/05/14). Del examen de la documental agregada, surge que el actor (de 63 años), padece EPOC, isquemia cardiaca e hipertensión. Acompañó copia de dos certificados de discapacidad con vigencia hasta diciembre de 2018. Padece osteoporosis con fracturas patológicas y esquizofrenia residual. Con respecto a su situación económica, del informe socio ambiental surge que el actor es beneficiario del programa Ciudadanía Porteña y que cuenta con una pensión asistencial por discapacidad. Del informe nutricional acompañado elaborado por la licenciada en nutrición, resulta que el actor realiza tratamiento psiquiátrico y clínico dado a su condición de paciente con enfermedad cardiaca y respiratoria. En tal contexto, en suma, cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora, por no estar inserta en el mercado laboral formal y contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que "[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley Nº 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley Nº 1878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sólo puede constituir un "piso" en relación 'con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementado del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley). Por otra parte el artículo 8º de la Ley Nº 4036 establece que "El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado. Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por otro lado, no puede prescindirse, además, de tres circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: que el actor habita en un inmueble provisto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que percibe una prestación previsional y que, como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional, cuenta con la cobertura médico asistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI. En esas circunstancias, los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad y hacer lugar al amparo iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JUBILADOS – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCABA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr (…) una solución (…) progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”; ello, sin perjuicio del dictado de la Ley N° 3.706, de la Ley N° 4.036 y 4042. Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la Constitución local. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad, que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones. Observó que la citada ley reconoce el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas con discapacidad que también se encuentren en tal circunstancia. Sostuvo, además, que “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). Determinó que -conforme la Ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o con discapacidad) es el Gobierno local, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (artículos 1° y 7° Ley N° 4.036 y doctrina del Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14): porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Programa Vivir en Casa lleva a presumir que verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone); y porque en este proceso no se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (artículo 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, de las constancias documentales se observa que la actora es una mujer sola de 68 años, sin red de contención social y/o económica, que padece hipertensión arterial y tratamiento medicamentoso con controles en efectores públicos de esta Ciudad, y cobertura médica del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI); está desempleada, sin recursos para cubrir sus necesidades habitacionales, siendo sus únicos ingresos fijos, su haber jubilatorio mínimo y los subsidios de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Vivir en Casa”. Reside en una habitación de hotel de esta Ciudad, cuyo canon locativo se incrementa bimestralmente, y era cubierto parcialmente con el subsidio habitacional y con sus ingresos. Sin embargo, esos incrementos no pueden ser solventados por sus propios medios. De lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, pueda agravarse con el transcurso del tiempo. Por lo demás, no está controvertido que, con los ingresos denunciados, puedan incumplirse los recaudos de los artículos 6 y 7 Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P.”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento. Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución local se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superio de Justicia frente a objeciones análogas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – IGUALDAD ANTE LA LEY – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – EMERGENCIA HABITACIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA), en Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60432. Autos: C. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, es preciso poner de resalto que, en autos, el debate se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno De la Ciudad de Buenos Aires, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartía el Juez Casás, entre otros “in re” “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14- ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y con discapacidad, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 1°, Ley Nº 4.042). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, de las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora de 47 años y su hijo de 26 años. En cuanto a su situación sanitaria, de acuerdo con la copia del certificado de discapacidad anejado, la actora padecería de “Migraña. Problemas relacionados con las limitaciones de las actividades debido a la discapacidad”, por lo que requeriría de acompañante. Se hizo saber que dicha afección estaría asociada al vértigo, fotofobia y acúfenos tinnitus; todo lo cual le generaría dolor de cabeza recurrente, temblores, problemas auditivos, vértigo, vómitos repentinos, puntadas en el rostro y cráneo y pérdida cognitiva. Dada su enfermedad, se encontraría medicada con diversos fármacos y asistiría a efectores estatales. Con respecto a su situación económica y ocupacional, la actora se encontraría desempleada -debido a sus afecciones de salud se le imposibilitaría cumplir una jornada laboral-, y sin recursos económicos suficientes para poder abonar el costo de alquiler de un lugar para vivir. Sus únicos ingresos, serían las sumas de dinero que recibiría de distintos programas públicos. En lo relativo a su situación habitacional, se informó que la actora residía, junto a su hijo mayor de edad, en una habitación de un hotel en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendería a la suma de $180.000 mensuales. En atención a la situación de vulnerabilidad denunciada, se habría solicitado al Ministerio de Desarrollo Social el aumento del subsidio. Frente a tal requerimiento, el Gobierno demandado habría hecho saber que la amparista era beneficiaria del programa y que percibiría la suma de $150.000, monto que resultaba ser el tope de dicho programa. A su vez, agregó que el canon solicitado, al exceder el tope aludido, no podía ser otorgado. De lo dicho se advierte que la actora se hallaría en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso de tiempo. En el escenario reseñado, cabe afirmar que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trataría de una mujer que sufre de una discapacidad, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental, se encontraría, “prima facie”, en inminente situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CASO CONCRETO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
