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FALTA DE AUTORIZACION JUDICIALINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPRINCIPIO DE RESERVAINVESTIGACION DEL HECHONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la nulidad de la instalación de la cámara implantada frente a la casa y de las videograbaciones y fotografías obtenidas por ese medio. El Juez, para así decidir, indicó que a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Por ende, sostuvo que era necesario contar con autorización judicial expresa para llevar a cabo esa diligencia, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (art. 13 inc. 8 CCABA). Así, concluyó que, al haber sido ordenada por el acusador público sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (art. 77 CPP). El Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la colocación de cámaras de video vigilancia en la vía pública no requiere orden judicial. Sostuvo que lo actuado se encuentra avalado por el principio de amplitud probatoria (art. 100 y 113 CPP) que se enmarca en la promoción de la investigación de delitos, su persecución y la sanción de sus autores (art. 6, ley 5688). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por la cámara de seguridad se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio), ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de los espacios de reserva de privacidad. Es que, según tiene dicho este tribunal (Sala IV in re “B.”, caso nº 20.490/2023-1, rto. el 1/12/23), la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en estos casos, pues quien desarrolla una actividad en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, la decisión impugnada desaplicó la ley procesal, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, este tramo de la decisión debe ser revocado. Descartada la ilicitud de las videograbaciones y fotografías obtenidas por la acusación, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que, previa sustanciación en legal forma, evalúe la pertinencia y utilidad de esos medios de prueba y se pronuncie sobre su admisibilidad (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), atento el incumplimiento parcial de la medida cautelar. En efecto, el apercibimiento aquí recurrido fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio que declaró el incumplimiento parcial de la medida cautelar y de la intimación de cumplimiento mediante el cual se intimó al Gobierno local bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. En ese marco, no resultan atendibles los argumentos expuestos, relativos a que se sancionó al Sr. Ministro sin tener en cuenta el ámbito de sus competencias, puesto que la medida que así lo ordenaba, se encuentra firme. Asimismo, es pertinente señalar que la designación de guardaparques y la colocación de cartelería, responde a medidas que se adoptaron por la Comuna 14 para cumplir la orden impartida, pero no implica el cabal cumplimiento de la medida cautelar y posterior intimación en cuanto ordenaba –al Ministerio– la adopción de medidas a fin reducir las generación de niveles sonoros que pudieran afectar el transcurrir habitual de los vecinos del canil. Por ello, tampoco es suficiente para desacreditar la decisión de grado, el alegado trabajo en conjunto entre distintos organismos del Gobierno –incluido el Ministerio de Espacio Público– en la designación de dichos agentes, puesto que si bien no se desconoce que pudieron razonablemente intervenir distintos estamentos gubernamentales, aquellas medidas responden a las competencias y responsabilidades que competen a las Comunas, y es por ello, que se tuvo por cumplida respecto a ésta. En función de lo expuesto, el recurrente no aportó elementos que contradigan la conclusión a la que arribó el Juez de grado, en cuanto estimó que de la información agregada no surgía que el GCBA hubiera ejecutado por sí mismo acción alguna tendiente a reducir la generación de los niveles sonoros del Canil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSMONTO DE LA SANCIONCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), pero reducir el monto a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. Ahora bien, al momento de hacer efectivo el apercibimiento la medida cautelar no se encontraba cumplida en su totalidad. Surge de los autos principales que se ordenó como medida para mejor proveer que el Gobierno local realizara una medición de niveles sonoros provenientes del canil para perros en la Comuna N° 14, durante los horarios de mayor concurrencia del canil identificados por la actora y los lugares donde debía medirse. Se observa que la medida para mejor proveer se encuentra cumplida. El Juez ordenó la producción de una prueba pericial específica a fin de determinar los niveles sonoros del área en cuestión y atento la falta de acuerdo entre las partes acerca de la suficiencia técnica del informe, ordeno que se librase oficio a la Dirección de Auxiliares de Justicia del fuero, solicitando peritos especializados en acústica. En conclusión, si bien se encuentra vencido el plazo fijado en la medida cautelar dictada en autos para su cumplimiento y, el plazo otorgado en la intimación respectiva, no puede soslayarse que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la medida y que en la actualidad, se están llevando a cabo en primera instancia medidas de prueba tendientes a determinar el grado de contaminación auditiva. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla Así las cosas, atento el estado en que se encuentra la causa en la instancia de grado, resulta razonable reducir el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDAD DEL ESTADOCUESTION ABSTRACTAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROSALUD PUBLICACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONLEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESESPACIOS PUBLICOSANIMALES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar a la cautelar y ordenó a la demandada que retire del Hospital de Gastroenterología los tres perros identificados que allí residían y/o cualquier otro perro que allí se encuentre, a fin de liberar el espacio público y garantizar el libre tránsito y acceso al Hospital. Asimismo, debería el Gobierno local proceder a la entrega de los perros a una entidad protectora de animales reconocida o bien a una organización no gubernamental (ONG) que se dedique al proteccionismo animal, en pos de fomentar la adopción responsable de mascotas (conf. art. 7° Ordenanza Municipal N° 41.831, Resolución 7/APRA/2024 y normativa concordante), debiendo el demandado afrontar el costo total de manutención, cuidado y salud de los perros hasta tanto sean entregados en adopción; acreditado debidamente. El Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó el plazo de cinco (5) días fijado para el cumplimiento de la medida precautoria. Además, planteó que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la tutela pretendida por la parte actora porque de las constancias agregadas en el expediente no surgía que el daño que habría sufrido la actora (mordida) hubiere sido causado por alguno de los tres perros que residirían en el Hospital. Posteriormente, el Gobierno local acreditó dar cumplimiento a la medida cautelar informando que se presentó personal del Instituto de Zoonosis para retirar a los perros y, es este contexto, dos agentes de este hospital manifestaron su voluntad de hacerse cargo de su tenencia y cuidados, y se comprometieron a retirarlos en el día del predio del Hospital, lo cual cumplieron. En este marco, la actora solicitó se declare abstracto el amparo. En efecto, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, las presentaciones efectuadas por la demandada y el pedido formulado por los coactores, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57467. Autos: Portaluppi, Mariana Carla Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2024.

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ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. En efecto, tratándose de la protección al medio ambiente, y considerando la diversidad de las normas y la complejidad de la materia debatida en el caso, es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido en el caso de autos. Esta decisión preventiva, en síntesis, se sustenta en que, aún cuando pudiera encontrarse alguna de estas actividades debidamente habilitadas, como por ejemplo en el caso la instalación y funcionamiento de un espacio canil en beneficio de los vecinos y de los animales, la acumulación del ruido producido en un mismo espacio geográfico podría provocar un daño al ambiente que debe ser controlado e impedido de modo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. Ahora bien, el demandado al expresar agravios manifestó que no se había demostrado la verosimilitud del derecho invocado, sostuvo que la zona en que se encuentra el edificio de la parte actora y la plaza se encontraba catalogada como “a determinar”, de modo que al catalogar el área como Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “tipo II”, el Juez de grado se asignó funciones de legislador. Ello así, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 2/APRA/21 y el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE), el predio no se encontraría catalogado en ninguna de las categorías que van desde “Tipo I” a “V”. No obstante, el Magistrado de grado en su resolución observó que las restantes áreas lindantes -también residenciales- están categorizadas como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, cuyos límites máximos permisibles son 65 decibelios ponderados en horario diurno y 50 en horario nocturno. También puede agregarse que, en el informe del inspector de la Dirección General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, fue considerada la zona como ASAE “Tipo II”. En este marco, resulta razonable y proporcionada la conclusión del Juez de grado consistente en considerar para dicho domicilio los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, mientras el Gobierno local no le otorgue fundadamente otra calificación. Ello así, toda vez que en principio no se advierte diferencia relevante alguna entre el domicilio de los actores y los de las áreas linderas (que sí han sido catalogadas ASAE “Tipo II”) que justifique otorgarle un diferente tratamiento. Una interpretación contraria llevaría a la inaceptable conclusión de que, al omitir cumplir con su deber de establecer el nivel permitido de contaminación sonora en un área determinada de la Ciudad, el Gobierno local tendría la prerrogativa de habilitar en ella a cualquier rango de inmisión acústica, evitando a través de este actuar elusivo incurrir en responsabilidad por su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A efectos de determinar si el derecho invocado por la parte actora es verosímil, es necesario mencionar la Resolución Conjunta N° 2/APRA/21, la cual a través de sus anexos estableció una actualización del Decreto 740/GCABA/07 y normas complementarias, aprobando el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE). En virtud de esta normativa y del artículo 45 de la Ley N° 1540, el área categorizada como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, tiene como límites máximos permisibles los 65 decibelios en horario diurno y 50 en horario nocturno. En relación con el nivel de contaminación sonora existente en el domicilio de los amparistas, es importante recordar que el informe de la inspección efectuada por la Dirección General de Control Ambiental del Gobierno local, resulta concordante con el efectuado por el Licenciado del Servicios de Monitoreo y Asesoramiento Ambiental Seguridad e Higiene Laboral. En ambos se efectuaron mediciones de los niveles sonoros con el canil en funcionamiento, en tres puntos del edificio de los actores y en un cuarto punto “Lindero a Canil”, registrando promedios de entre 65,2 dBA y 71,8 dBA, Se concluyó, en ese sentido, que “todos los valores est[aban] por encima del LMP (Límite máximo permisible) para periodo diurno de funcionamiento en un ASAE Tipo II, lugar donde se enc[ontraba] emplazado el edificio”. Con sustento en esta información, el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad sostuvo en su informe que los decibeles medidos excedían los máximos permitidos y constituían un caso de contaminación sonora debido a su volumen y su reiteración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOPRINCIPIO DE PREVENCIONIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A la luz de lo ordenado en su oportunidad por el Juzgado de grado, la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno local efectuó tres nuevas mediciones sonoras en el canil de perros ubicado en la Plaza. No obstante, estas registraron valores que no correspondían a ladridos ni a la actividad del canil. En este marco, las mediciones de sonido permiten concluir en principio que se encontraría debidamente acreditado que durante el período diurno se generaron ruidos por encima de los límites máximos permisibles en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) categorizada como “Tipo II”. Ello permitiría afirmar, a su vez, que el referido espacio no está siendo utilizado de manera responsable y adecuada, de acuerdo con las “recomendaciones sobre caniles 2022”. A ello se suma que, de acuerdo con lo específicamente relatado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad, y con lo que surge de la documentación obrante en autos, no se habrían considerado las recomendaciones contenidas tanto en el “Manual para Caniles” como en las “Recomendaciones sobre caniles 2022”. Asimismo, tampoco se tuvieron en cuenta las medidas destinadas a disminuir las expansiones sonoras (por caso, la ligustrina y el fuelle verde). Consecuentemente, es posible sostener que la decisión cautelar de primera instancia contempla adecuadamente las exigencias normativas del principio de prevención, en tanto establece el deber de adoptar medidas idóneas para evitarla producción de un daño concreto o potencial, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido. Cabe recordar también que el principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la política ambiental. De su lado, la Ley General del Ambiente N° 25.675, establece que el principio precautorio supone que "[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (artículo 4°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOPRINCIPIO DE PREVENCIONIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada sostuvo en su recurso que los ladridos provenientes de perros en los caniles no constituían un actuar que se encontrara catalogado como potencialmente contaminante por ruido, de modo que no le resultaban aplicables ni el procedimiento de medición ni los parámetros establecidos en la Ley N° 1540. Ahora bien, si bien es cierto que la presencia de mascotas en estos espacios públicos no ha sido expresamente contemplada en la mencionada ley, tampoco existen dudas en cuanto a que sus previsiones regulan cualquier forma de contaminación acústica, sin que resulte relevante a esos fines cuál es el tipo de actividad generadora de ruidos. Corresponde recordar que el artículo 1° de la Ley de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1540, dispone que el objeto de dicha ley es prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, a efectos de protegerlos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles; así como regular en este aspecto las actividades específicas generadoras de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objetivo general de las regulaciones y limitaciones establecidas por la norma es, claramente, que ninguna actividad o fuente genere contaminación acústica, de acuerdo con los parámetros dispuestos en cada zona. Ello así, en el caso se encuentra en principio acreditado que se generaron ruidos por encima del del límite máximo permisible para el período diurno en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “Tipo II” y, en consecuencia, permite afirmar, en este estadio preliminar y provisorio del proceso, la plausible existencia de contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOPRINCIPIO DE PREVENCIONIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada cuestionó que, en la resolución cautelar, se ordenara la designación de un “guardiaparque” que controlara el uso responsable del canil, afirmando que esta medida no fue solicitada por la actora en su demanda. A efectos de tratar el planteo es útil señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[e]l Tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”. En el caso de autos, en sustento de su decisión el Magistrado tuvo en consideración la innegable utilidad para la ciudadanía de los caniles -como espacios de uso exclusivo de los perros y sus tenedores- y la tensión que se habría producido con los vecinos de la zona como consecuencia de la contaminación auditiva que –por momentos– producen los perros que los utilizan. Asimismo, tuvo en consideración que la responsabilidad primaria por el uso adecuado y responsable de los espacios públicos corresponde al Gobierno local, que debe garantizar los derechos tanto de sus usuarios, como de los vecinos de edificios linderos. En el mismo sentido, también valoró que la Presidencia de la Comuna noportunamente asumió el compromiso de “asignarle al predio […] un agente Guardián de plazas con carácter permanente”, indicando que “se enc[ontraba] previsto para el espacio verde en cuestión la instalación de cartelería informativa y normativa así como la elaboración de un Reglamento de uso del canil cuyos términos ser[ían] difundidos a través de la señalética mencionada y su cumplimiento a cargo tanto del Guardián como el resto de las autoridades”. Así las cosas, resulta razonable la decisión del Juzgado de grado de adoptar esta medida provisional a fin de que, mientras tramite el presente proceso, se brinde adecuada tutela provisoria a la parte actora, frente a la contaminación sonora que se habría corroborado en el lugar, derivada del uso inadecuado del canil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPACIOS VERDESPRINCIPIO DE PRECAUCIONDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOIMPACTO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADAÑO AMBIENTALESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada manifestó que no se verificaba en autos el recaudo del peligro en la demora. En efecto, ha quedado demostrado que, de no otorgarse la tutela preventiva solicitada, los derechos a un ambiente sano y a la salud cuya afectación la parte actora sostuvo en su demanda, podrían verse gravemente afectados por la persistente contaminación sonora que sería generada por el canil. Asimismo, la apreciación de la presencia de este recaudo debe realizarse a la luz del principio precautorio que rige en materia ambiental, que ordena la adopción de medidas protectorias frente a peligros ciertos de daños al medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBAINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio. El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca. Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBAINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho. Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa. Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”). Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso. En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBADERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes. En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección. De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688. En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí. En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBADERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados. En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos. Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22). Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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