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LESIONES GRAVESVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIADUDAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte de M, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Ahora bien, esta versión alternativa consistió en que el día del hecho denunciado, por la mañana, en el interior de la cocina del domicilio donde convivían las partes con los hijos en común, menores de edad, la señora, luego de haber llegado al domicilio sin pasar la noche allí y en mal estado general-, generó un conflicto al acercarse a la mesa donde el encartado estaba desayunando con sus dos hijos antes de ir a la escuela, tomó dos medialunas y las metió violentamente en las tasas de sus dos hijos lo que provocó que el acusado intentara hacer que la denunciante retorne a su habitación. En el marco de ese intento, y una vez fuera de la cocina, ésta se cayó al piso desde su propia altura y se quedó allí tirada, para luego el imputado tomar a sus hijos (que se encontraban viendo toda la situación) y los llegó al colegio. También el imputado y su Defensa presentaron una teoría del caso contrapuesta a la de la acusación en lo atinente al contexto de violencia de género achacado. Sobre el punto, primeramente negaron que aquél hubiera ejercido cualquier tipo de violencia sobre la denunciante, y por el contrario, afirmaron que la nombrada era agresiva y violenta ya sea de palabra como físicamente, tanto con el imputado como con sus hijos, relatando sucesos donde vecinos y familiares hicieron denuncias policiales. La Defensa hizo especial hincapié en que esta clase de conflictos ocurrieron reiteradamente en el círculo familiar debido a los problemas de salud mental que padecía la denunciante a raíz de un consumo problemático de alcohol y estupefacientes. Para poder acreditar estas circunstancias, declararon familiares del imputado y la Defensa contrainterrogó a varios testigos de la Fiscalía con el fin de obtener evidencia que respalde dicha postura. En concreto, ambas hipótesis tienen un punto en común: no se encuentra controvertido que la denunciante ha sufrido una lesión en una de sus costillas, ni el día en que esta se produjo. No obstante, no existe consenso en el modo en que esa lesión fue causada. Sobre la valoración de las evidencias que fueron producidas durante el juicio, a diferencia de lo resuelto por el "A quo", entiendo que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAAPRECIACION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIATESTIGO UNICODUDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte del acusado, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Sin embargo, luego de analizar la sentencia impugnada y la prueba producida en juicio considero que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género que fue afirmado en la sentencia condenatoria, como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, más allá de que la hipótesis acusatoria se encuentra sostenida primordialmente en lo relatado por la denunciante, lo cierto es que, de una ponderación integral y global de todas las evidencias -efectuada bajo las reglas de la sana crítica racional-, no se ha logrado arribar a una certeza sobre ambos presupuestos. Aún si partiéramos del escenario de que éste se trata de un caso de violencia de género -punto que ha sido puesto en crisis por el recurrente-, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los precedentes “Newbery Greve” “Taranco”, entre otros, sostuvo que el testimonio único de la denunciante tendrá la fuerza probatoria aludida siempre que sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente. A la vez, se consideró recomendable que tales dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención, o testimonios de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Es así que en esta confrontación tanto con la prueba de cargo como la de descargo, no me fue posible concluir -como lo hizo el "A quo"- que el testimonio de la denunciante cuente con las cualidades antes señaladas como para justificar por sí sólo el dictado de una sentencia condenatoria. Las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia contra la mujer no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal: aquí también la hipótesis acusatoria debe comprobarse más allá de toda duda razonable. Por lo demás, este es el sentido que debe otorgarse al artículo 31 de la Ley Nº 26.485. En definitiva, no se trata de modificar el estándar de prueba que rige este y todos los casos penales, sino de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de toda la prueba rendida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASACTA DE COMPROBACIONHORARIO DE FUNCIONAMIENTOIN DUBIO PRO REOABSOLUCIONACTA DE INFRACCIONREGIMEN DE FALTASFALTASDUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local. La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección. En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas. Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37787. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGODOMICILIO DEL IMPUTADOINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPRUEBA INSUFICIENTEARRAIGODUDACONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado. La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio. Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante. Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras). Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido. Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37259. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

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ARMA IMPROPIAARMA BLANCAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESIN DUBIO PRO REOABSOLUCIONFALTA DE PRUEBADUDAPELIGROSIDAD DEL OBJETOESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia absolver al imputado en orden a la contravención consistente en "portar armas no convencionales" (art. 88, Ley N°1.472 – cfr. T.C. Ley N° 5.666 – Código Contravencional), en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis, Código Penal). Se agravia la Defensa por considerar que ocurrió una violación de custodia del objeto del ilícito, basándose en los dichos de su pupilo al finalizar el primer día de juicio, quien luego de los testimonio brindados ese día y al tener a la vista por primera vez la navaja cuya tenencia se le atribuye, afirmó que no se trataba de la suya Cabe resaltar que no se cuenta en el legajo con otra descripción del elemento secuestrado que no sea que se trata de un "cuchillo tipo navaja con mango de madera con inscripción ´stainless´”, pues no se le ha tomado fotografía y tampoco ha sido peritado para conocer su estado de conservación, sus medidas, si tenía capacidad para dañar o si carecía de filo, etc. Asimismo, de las constancias obrantes en el legajo se concluye que ninguno de los testigos aportó una descripción de la navaja y sólo uno de ellos la reconoció, sin brindar explicaciones algunas sobre el punto, por lo que entendemos que efectivamente se ha planteado una duda razonable sobre el elemento objeto del ilícito. Sentado ello, no resulta suficiente a los fines de arribar a un pronunciamiento condenatorio la circunstancia de que ese día se hubiera secuestrado un elemento tipo cuchillo o navaja; ello así, pues no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no existiendo vistas fotográficas, ni peritajes, se desconoce si su estado de conservación le permitía ser catalogado como un elemento apto para ejercer violencia o agredir, en los términos del artículo 88 del Código Contravencional. En definitiva, ni siquiera se sabe si tenía filo. Se ha planteado entonces una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10° del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37120. Autos: M., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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VALORACION DE LA PRUEBAIN DUBIO PRO REOABSOLUCIONPROCEDIMIENTO PENALPRUEBADUDA

El "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero. Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36345. Autos: V., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBAIN DUBIO PRO REODESCRIPCION DE LOS HECHOSAMENAZASABSOLUCIONFALTA DE PRUEBADUDAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea. En efecto, no se desconoce la hostilidad que existía en la relación entre el imputado y la denunciante, así como la existencia de la discusión y forcejeo mantenido el día del hecho traído a estudio, sucesos que pudieron llevarla a sentirse molesta e incluso intimidada, no obstante no puede atribuirse dicho temor o intimidación a una supuesta amenaza cuya configuración objetiva no se encuentra acreditada. En este sentido, sin desacreditar la limitación en la esfera de autodeterminación manifestada por la víctima, no pudo probarse el hecho aquí imputado. Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos. Ello así, por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36345. Autos: V., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARETAPAS DEL PROCESOIN DUBIO PRO REOTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESETAPA DE JUICIOATIPICIDADDUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la resolución a través de la cual la A-Quo rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por su parte. En ese sentido, la Jueza de grado manifestó que “la duda que plantea la Defensa [haciendo referencia a lo que esa parte alegaba, esto es, que el acusado había efectuado gastos a favor de sus hijos y que éstos se habían realizado durante el periodo de un año] obliga a continuar con el proceso pues, la misma deberá ser planteada en el debate oral y público. Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como postula la recurrente, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentación o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez. En consecuencia, se puede inferir de la resolución que la judicante motivó su decisión haciendo referencia a la existencia de una duda respecto de la vinculación entre la documentación aportada por la Defensa y el efectivo cumplimiento del deber de asistencia, lo que obsta "per se" la admisibilidad de la excepción interpuesta, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara en su dictamen. Lejos de ello, y con independencia de la cuestión sobre si el "in dubio pro reo" se aplica durante todo el transcurso del proceso o sólo en el ámbito de la sentencia, del propio artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad”. Esto significa que ya del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la ausencia de una violación a una norma, extremo que no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. Por lo tanto, la Jueza ha sustentado adecuadamente su decisión y, en suma, las críticas del impugnante sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficientes para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29842. Autos: M., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

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IN DUBIO PRO REOAMENAZASABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA INSUFICIENTEAMENAZA CON ARMADUDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado. En efecto, la prueba valorada por la Jueza de grado resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza que exige una condena penal, las amenazas por las que el imputado fuera acusado. No ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28850. Autos: S., L. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

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DECLARACIONES CONTRADICTORIASDECLARACION DE TESTIGOSPROCEDIMIENTO PENALDUDADOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la condena respecto a uno de los hechos imputados al encausado. En efecto, los testigos han sido contestes en lo principal; no obstante, debe tenerse presente que la audiencia de juicio se llevó a cabo dos años y medio después del hecho, de manera que los recuerdos de los declarantes van perdiendo detalles que de ningún modo resultan determinantes para probar la conducta ilícita. Si bien la Defensa, sobre la base de algunas discrepancias en las declaraciones, intenta hacer valer una duda, ésta no llega a ser razonable. La duda razonable ha sido definida históricamente por el juez Shaw en 1850, “no es una mera duda posible, porque todo lo relativo a las cuestiones humanas y que depende de la evidencia moral está expuesto a alguna duda posible o imaginaria” (citado por Laudan, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, 2011, p. 125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28242. Autos: S., F. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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TESTIGO PRESENCIALTENENCIA DE ARMASABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA INSUFICIENTETESTIGO UNICODUDAACTA DE DETENCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego. En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría. El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma. Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate. En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28164. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEGITIMACION PROCESALMAYORIA DE EDADREPRESENTACION DE MENORES DE EDADPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDUDAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar. En efecto, no obstante los fundamentos dados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la intervención del asesor tutelar una vez adquirida la edad de 18 años de edad por el imputado (Conf. TSJ, Expte. nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP”, 27/04/2011), en el caso no se haya acreditada dicha circunstancia de manera concreta y fehaciente. Ello así, ante la duda suscitada, y prestando atención a la especial contemplación que la normativa vigente le confiere a la persona antes de cumplir los 18 años de edad, resulta prudente que el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia prosiga en su intervención hasta que se clarifique dicho extremo, lo que no parece probable dado que el Fiscal ha omitido acompañar el acta de nacimiento que esclarecería el punto y no ha ofrecido prueba al respecto para el eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24587. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2014.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEGITIMACION PROCESALMAYORIA DE EDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDUDAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar. En efecto, la actuación del Asesor Tutelar, una vez que la persona acusada cumple los dieciocho años edad, ocurre de pleno derecho, con el mero paso del tiempo, no estando sujeta a ninguna condición. Ahora bien, la cuestión no es tan sencilla cuando existen dudas respecto de la acreditación de la edad del menor al momento del hecho. En dicho sentido, es clara la previsión del artículo 3 de la Ley N° 2451, cuando presume: “Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”. De la lectura de autos, surge que, al momento de ser detenido, el encartado contaba con 17 años de edad, según él mismo lo manifestara. Esta circunstancia es corroborada por las diferentes constancias de antecedentes del nombrado (, aunque no se advierte agregada en autos copia de partida de nacimiento o del documento nacional de identidad del nombrado, que sí permita acreditar fehacientemente los extremos señalados. Ello así, ante la duda, debe estarse ante el interés superior del niño, correspondiendo la continuidad en la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24587. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOVERDAD JURIDICA OBJETIVAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAPRUEBAPROCEDENCIADUDA

Esta Sala ha señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N., y 13, inc. 3, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7650. Autos: A. A. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESDUDA

Teniendo a la vista las posibles interpretaciones de la norma bajo análisis, el acto de decisión que sustraiga la verdad de una de ellas prefiriendo la otra, debe observar la mejor consonancia posible con los principios y garantías constitucionales existentes. Tal pauta requiere considerar el trato jurídico que debe darse ante la duda interpretativa. A tales fines resulta de alto valor la siguiente consideración jurisprundencial: "El principio 'in dubio pro libertate', pauta interpretativa aplicable a nuestro sistema constitucional y prevista en la norma del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo significa que en caso de duda debe optarse por la interpretación que mejor proteja el derecho fundamental en cuestión, sino que implica concebir el proceso hermenéutico como una labor tendiente a maximizar y utilizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto y, en consecuencia, los principios establecidos en el artículo 8º de la citada convención -relativo a las garantías constitucionales- pueden aplicarse al procedimiento administrativo disciplinario." (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, del voto en disidencia del doctor Licht, in re "Ponchón Jesús A. c/Policía Federal Argentina", sentencia del 18 de mayo de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 700. Autos: CIRAOLO JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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