FACTURA – FALLO PLENARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – COBRO DE PESOS – OPONIBILIDAD A TERCEROS – PUBLICACION DE LA LEY – PRECEDENTE APLICABLE – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – COMPETENCIA – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – CONCURSO PREVENTIVO – HOMOLOGACION JUDICIAL – OPONIBILIDAD A TERCEROS
Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Tal acuerdo -de estructura contractual- una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores -con excepción de los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522- hayan o no participado en el convenio (in re “GCBA c/ Plaswag SA”, sentencia del 28/12/2007).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – ACCION DE REPETICION – PARTES DEL PROCESO – ALCANCES – INTERVENCION OBLIGADA – OPONIBILIDAD A TERCEROS – SENTENCIAS
La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5283. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSACCION – PARTES DEL PROCESO – LITISCONSORCIO – OPONIBILIDAD A TERCEROS – EFECTOS
La transacción realizada por uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo, no extiende sus efectos a los otros salvo el supuesto normado por el mencionado artículo 853 del Código Civil que constituye una excepción al principio de los efectos personales de la transacción (art. 851, Cód. Civil). Ahora bien, si la transacción —luego homologada judicialmente— se celebró entre la parte actora y dos de los eventuales codeudores solidarios, por aplicación del artículo 853 del Código Civil aquélla no puede serles opuesta a los demás accionados que no asistieron al acto, pero sí los beneficiaría.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2006. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-05-2006.
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PROPIEDAD HORIZONTAL – ESCRITURA PUBLICA – REGIMEN JURIDICO – OPONIBILIDAD A TERCEROS – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – VALIDEZ DE LAS DECISIONES – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION – ASAMBLEA DE CONSORCISTAS
El artículo 9, párrafo primero, de la Ley Nº 13.512, establece que, las modificaciones que se efectúen al Reglamento de Copropiedad y Administración deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto la designación del Administrador o el nombramiento del nuevo Administrador deberá ser celebrada a través del instrumento mencionado (art. 9º, inc. a, de la mencionada ley). Dicho recaudo tiene como fin la oponibilidad a terceros de la designación, por lo que los copropietarios no pueden argumentar, para desconocer al administrador, la falta de escritura pública, máxime teniendo en cuenta que las asambleas se presumen conocidas por todos los integrantes del consorcio. Ello así, cuando un consorcio inicia un proceso judicial contra alguno de los copropietarios, es suficiente la acreditación de la mencionada designación mediante el acta de la asamblea. (cfr. Lambois, Susana, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1997, pág. 786 y ss.)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1780. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2005.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – ALCANCES – LEYES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – OPONIBILIDAD A TERCEROS
Los contratos no pueden oponerse a terceros (conf. art. 1199 Cód. Civil). Es decir que, los contratos sólo crean obligaciones y derechos a cargo de los que intervienen en él; las partes no pueden imponer obligaciones a terceros mediante los contratos celebrados por ellas, ni los terceros adquirir contra las partes derechos surgidos de las convenciones que celebren. Sólo si se hubiera dictado alguna norma recogiendo el acuerdo éste podría generar la responsabilidad de la Administración en caso de incumplimiento, pero no ya por los efectos del acuerdo sino por la fuerza de la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 975. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-06-2003.
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