ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. Tal solución pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde la aseguradora se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar “el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”. Es decir, que la suma reconocida por el Juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro. No obstante, tras examinar los extremos probados en el caso, considero que la solución establecida en el artículo 61, 2° párrafo, de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones. En casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato —especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de la aseguradora—, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual —tanto general como del contrato del caso en particular—, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, surge notorio que el valor estipulado en la póliza ha perdido su significación original, resultando actualmente -aún con la aplicación de intereses- insuficiente para cubrir la reposición del vehículo siniestrado. Así, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido. Entonces, de haber cumplido la aseguradora con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. En efecto, sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Así, debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, no se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro que se establece en el primer párrafo de la norma en cuestión. En ese sentido, cabe destacar la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la solución propuesta: por un lado, el incumplimiento contractual de la aseguradora y, por otro, la depreciación monetaria de la suma asegurada con el transcurso del tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, la mora de la aseguradora no puede traducirse en un perjuicio para el asegurado, quien tiene derecho a recibir el valor actual de su patrimonio afectado. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento, lo que desnaturalizaría la esencia del contrato. Así pues, la suma asegurada solo habría limitado la responsabilidad de la aseguradora de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado. Al haber perdido toda utilidad debido a su mora, la aseguradora no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar el monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) fijado por el Juez de grado en concepto de daño moral a fin de resarcir los padecimientos espirituales generados por el obrar omisivo de la empresa aseguradora demandada luego de ocurrido el sinietro (robo del automotor). El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Es de destacar que, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado. Tal situación se verifica en el caso, donde la parte actora confió al contratar con una empresa consolidada en el mercado. No obstante, dichas expectativas se vieron frustradas cuando la aseguradora incumplió con el pago del capital asegurado. Este incumplimiento, basado en un informe contradictorio y carente de una demostración concreta de las circunstancias que se le imputaban al actor para denegar el pago, generó un perjuicio legítimo. Dicha omisión forzó al actor a reclamar judicialmente, con todo lo que ello implica, a los fines de lograr el reconocimiento de su derecho. No obstante, la parte actora, más allá de que no peticionó una suma específica en sus agravios, no alcanza a rebatir los fundamentos tenidos en cuenta por el Juez quien, más allá de ponderar lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, justipreció adecuadamente los dolores y padecimientos que el actor tuvo que soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso y la repercusión que necesariamente tuvo que haber provocado en su vida cotidiana.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – CANASTA BASICA TOTAL – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR
En el caso, corresponde confirmar la sanción fijada por el Juez de grado en concepto de daño punitivo, en la suma equivalente a 2,5 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor, por el obrar omisivo de la empresa aseguradora demandada luego de sufrir un siniestro – robo del automotor- la parte actora. En efecto, la conducta omisiva de la aseguradora ante los reiterados reclamos de la parte actora evidencia una desaprensión por sus intereses. A la vez, la aseguradora tampoco desplegó en estas actuaciones ninguna actividad relevante que sustentara las defensas que intentó oponer. A ello, debe agregarse el hecho de que la aseguradora no se pronunció sobre el siniestro dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N° 17.418, sumando así otro elemento para demostrar su inconducta, caracterizada por al menos una grosera desidia. Por lo demás, no puede perderse de vista el carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de este instituto y la necesidad de que la multa impuesta logre el fin persuasivo perseguido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, si bien de la lectura de los artículos 1 y 61 de la Ley N°17.418 surge que la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial en los términos del contrato y hasta el límite de la suma asegurada —criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “[l]a obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual” y que, si bien su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios derivados del riesgo cubierto, “su origen no es el daño sino el contrato de seguro” (Fallos: 340:765; 334:988; 346:1514, entre otros)—, dicho límite solo resulta aplicable a la prestación principal asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto. Sin embargo, la doctrina reseñada se refiere al alcance de la obligación asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto y, por ende, al límite de la prestación debida en virtud del contrato de seguro. Distinta es la cuestión que aquí se examina, pues la sentencia tuvo por acreditado que la aseguradora incumplió oportunamente con el pago de una obligación que había devenido exigible como consecuencia de la aceptación tácita del siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. Si bien el deber de pago reconoció su origen en el contrato de seguro y en la ocurrencia del riesgo cubierto, el perjuicio cuya reparación se procura encuentra su causa jurídica inmediata en la mora de la aseguradora y en las consecuencias patrimoniales derivadas de dicho incumplimiento. En otras palabras, no se trata aquí de ampliar el alcance de la cobertura contratada ni de desconocer el límite de la suma asegurada respecto de la prestación principal, sino de reparar el daño ocasionado por la conducta antijurídica de quien, encontrándose obligado a cumplir, omitió hacerlo en tiempo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, el límite cuantitativo previsto en la póliza opera respecto de la obligación asegurativa principal, pero no puede erigirse en un valladar para excluir la responsabilidad por los daños que la propia aseguradora ocasionó mediante su incumplimiento. Admitir lo contrario importaría reconocerle un verdadero privilegio de indemnidad frente a las consecuencias de su propia mora, resultado incompatible con los principios de reparación plena, buena fe contractual y protección del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, una vez acreditado que la demandada incumplió injustificadamente su obligación de pago, corresponde que responda por el menoscabo patrimonial ocasionado por dicha conducta, sin que resulte oponible a ese específico concepto resarcitorio el límite de cobertura previsto para el riesgo asegurado. De este modo, el daño constatado no se identifica con el riesgo inicialmente asegurado, sino con el perjuicio adicional ocasionado por el incumplimiento de la aseguradora en el marco de los artículos 19 de la Ley N°24.240 y 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como sostuvo la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LIMITES – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, al no haber abonado el monto de cobertura en tiempo oportuno, la empresa aseguradora privó de manera evidente al consumidor de su disposición y con ello, de la capacidad de compra que ese dinero representaba en el año 2022. Por ende, la obligación de reparar el daño -que nació con el incumplimiento del pago en plazo de la póliza y es de naturaleza indemnizatoria- no está sujeta al límite establecido en el contrato de seguro. El límite de la póliza, rige para el cumplimiento tempestivo de la prestación, pero no funciona como un seguro de indemnidad para los propios ilícitos contractuales de la compañía aseguradora. Bajo esta perspectiva, el agravio de la parte actora debe prosperar porque el daño reclamado en esta instancia judicial posee una causa jurídica diversa de la suma histórica garantizada en el objeto del contrato de seguro. En virtud de ello y por aplicación del principio de reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la condena debe cuantificarse reconociendo el detrimento actual sufrido en el patrimonio del consumidor. Desde tal perspectiva, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación a que por el objeto contractual la indemnización debió incluir el valor estipulado para el equipo de Gas Natural Comprimido (GNC) instalado. En efecto, toda vez que del frente de póliza surge como accesorio “Equipo GNC”, cuyo valor asciende a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), corresponde su cobertura por parte de la demandada. En virtud de ello, corresponderá que al monto determinado como daño emergente se le adicione la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) conforme lo requerido por la parte actora en su demanda y sostenido en la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – ALCANCE DE LA COBERTURA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE SEGURO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – TERCERO CITADO EN GARANTIA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
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SEGUROS – CONTRATO DE SEGURO – DAÑO EMERGENTE – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO
En el caso, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el incumplimiento contractual atribuido por el Juez y confirmar la indemnización fijada para la empresa de asistencia al viajero demandada en concepto de daño emergente por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, corresponde remitirse. Si bien la demandada arguye que el reintegro de gastos resultaba improcedente en tanto no se trató de un supuesto de interrupción de viaje, lo cierto es que dicho argumento se contrapone al hecho de haber reconocido no obstante a la actora la devolución de los demás gastos en los que aquella debió incurrir con motivo de haber contraído Covid-19. En efecto, la actitud asumida por la demandada previo al inicio de estos autos se vislumbra ciertamente irrazonable, pues no se justifica frente al reconocimiento de los hechos acaecidos y la cobertura brindada en la póliza el cumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, denegando la restitución por alimentos sin razón fundada. Así, considero que la divergencia o ambigüedad acerca del alcance que puede darse a la locución “interrumpir el viaje” inserto en la cláusula en estudio, debe resolverse inexorablemente por darle el sentido que sea más beneficioso para la actora, es decir, el que le garantice la más amplia cobertura, pues es ésta la solución que mejor se condice con el espíritu tuitivo del ordenamiento consumeril. Máxime, tratándose de un contrato de adhesión. (Confr. artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 984 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.
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