SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEBERES DEL JUEZALCAIDIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al Tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, el auto apelado soslayó que la Ley de Ejecución Penal garantiza al interno el derecho a la salud, obligando al Estado a proporcionarle asistencia médica integral y oportuna, sin que pueda verse interferido su acceso a las consultas y a los tratamientos prescriptos (Fallos: 322:2735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEBERES DEL JUEZALCAIDIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, al pretender que tanto la Defensa como el entorno familiar del imputado sean quienes se encarguen de la gestión de un tratamiento indicado por una autoridad médica del Hospital Argerich, el "A quo" desatendió un deber que, según se acreditó en el caso, le era propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEBERES DEL JUEZALCAIDIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATADOS INTERNACIONALESASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley de Ejecución Penal es claro cuando prevé que: “El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamiento prescriptos”, el cual en concordancia con el artículo 58 del mismo texto legal, establece que se deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos, y expresamente dispone que “Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud”. No hay margen de dudas en cuanto a que el deber de velar por la salud de las personas privadas de la libertad recae en el Estado y no puede liberarse de esa carga en la existencia de familiares o allegados –en este caso no corroborado por el Magistrado, que puedan brindarle la asistencia o efectivamente hacer frente a las requisitorias que demande; misma conclusión se alcanza respecto de la participación de la Defensa oficial, quien más allá de las diligencias que puede desplegar de forma proactiva, no está dentro de sus obligaciones realizar las gestiones pretendidas, sino más bien ponerlas en conocimiento del órgano a cuya disposición se encuentra el detenido para que, por su intermedio, se arbitren las diligencias correspondientes para abordar tales pretensiones. A criterio del suscripto, resulta indispensable resaltar que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y en respeto de los derechos que le asisten a quienes padecen una afección vinculada a su salud (cf. art. 75 inc. 22 CN, 10.1 y 12 PIDCyP; 5.1, 5.2 CADH y 20 CCABA). Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas “Nelson Mandela”-número 24.1 –a las cuales ha adherido la República Argentina– establece que “La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de situación jurídica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar a la acción de “hábeas corpus” correctivo y ordenar al Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido. La Defensa alegó que se había producido un agravamiento de las condiciones de detención del encausado. Refirió, en particular, la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención. Por ello, solicitó que se hiciera lugar al "habeas corpus" y se oficiara al Hospital Fernández y al Ministerio de Salud para obtener turnos inmediatos, además de ordenar a la Alcaidía disponer los móviles necesarios para los traslados. La Jueza de grado concluyó que las cuestiones planteadas no configuraban un agravamiento de las condiciones de detención y en consecuencia, entendió que la vía escogida no resultaba procedente Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se advierte que la resolución cuestionada no se ajusta a derecho y debe ser revocada. En efecto, es necesario destacar que las circunstancias expuestas por la Defensa salen del ámbito de la Ley Nº 24.660 y configuran, sin hesitación, la causal prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, que habilita la procedencia del “hábeas corpus correctivo”. Las alegaciones formuladas por el accionante en la audiencia que mantuvo con el Juez de grado, sumadas a las constancias del caso, conducían, inevitablemente, a la necesidad de una respuesta jurisdiccional inmediata que estuviera orientada a garantizar al nombrado, no solo un diagnóstico rápido y preciso y el acceso a un tratamiento adecuado, sino también el debido seguimiento de su situación de salud. Por ello, la solución contraria -adoptada en la instancia anterior– se revela irrazonable, pues se aparta de la letra de la ley, plenamente aplicable a la situación fáctica acreditada. En virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la acción de "hábeas corpus" con el alcance definido en la demanda promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTRADICCIONRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar a la acción de “hábeas corpus” correctivo y ordenar al Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido. La Defensa alegó la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo del encausado y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención En este sentido, la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción aparece desprovista de fundamentación. Ello es así porque descartó la existencia del agravamiento alegado -y que a simple vista se evidenciaba– al prescindir injustificadamente de constancias relevantes y sin apoyarse en ningún parámetro clínico objetivo o informe médico que permitiera neutralizar lo afirmado por el detenido. Ese apartamiento infundado importa un vicio de arbitrariedad, en tanto niega el recrudecimiento aun cuando los hechos corroborados lo demostraban. En este sentido, el pronunciamiento impugnado presenta un quiebre lógico. Por un lado, admite que el encausado ha recibido asistencia médica en reiteradas oportunidades -más de veinte– pero en ninguna de ellas consiguió ser cabalmente evaluado ni obtuvo acceso a un tratamiento traumatológico; por el otro, concluye que no existe un agravamiento en sus condiciones de detención. Semejante conclusión resulta incompatible con las premisas expuestas y, por ello, contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCATORIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados al juzgado de primera instancia para que dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En el presente, en primer lugar, esta Sala ya había revocado la resolución elevada en consulta mediante la cual la "A quo" rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus". En segundo término, devuelto el caso a la instancia anterior, se practicaron algunas certificaciones y la Jueza se entrevistó virtualmente con el accionante y su Defensa. No obstante ello, y luego de oírlos, volvió a rechazar la acción sin más. Esta nueva decisión no puede ser convalidada, pues supone reeditar una instancia preliminar que ya había sido agotada con la intervención previa de esta Sala. Es que si no puede descartarse categóricamente que los hechos denunciados se subsumen en alguna de las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098, entonces la acción debe sustanciarse y decidirse en legal forma. Eso fue justamente lo que ocurrió en el "sub judice". La judicante, pese a lo manifestado por el detenido, volvió a desestimar la acción sosteniendo que la dolencia que este padece desde hace nueve meses no configura una agravación ilegítima de las condiciones de detención, y que corresponde al juez natural intervenir en la cuestión (conf. art. 3, inc. 2, ley 23.098). Dicho de otro modo, la Magistrada entendió que la acción promovida no superaba un juicio previo de admisibilidad formal (conf. art. 10 ley 23.098), por lo que la desestimó. Sin embargo, esa decisión fue revocada por esta Sala al advertir que, por las características de los sucesos denunciados y la información disponible, no podía prescindirse del especial trámite regulado en la Ley Nº 23.098 (arts. 11 y siguientes) para pronunciarse sobre la procedencia del "hábeas corpus" solicitado. Bajo tales circunstancias, ya no es materialmente posible realizar una segunda evaluación preliminar de la acción, solo resta sustanciar el proceso en la forma legalmente prevista, esto es, citar a la autoridad requerida, producir los informes y las pruebas correspondientes en el marco de la audiencia pertinente (art. 14) y emitir la decisión final (art. 17), que sólo podrá ser revisada por la Cámara si media el recurso necesario (conf. arts. 19 ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60996. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. La Defensa en su presentación indicó que su representado padece diversos problemas de salud que pese a las reiteradas solicitudes de asistencia médica dispuestas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, aún no han sido atendidos. También solicitó que su asistido fuera escuchado ante el Juez en turno. Por su parte, para fundar su decisión, la "A quo" consideró que no se verificaban en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 ni tampoco una situación de urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como el peticionado, que implicaría el desplazamiento del juez natural de la causa. Sin embargo, no cabían dudas de que los hechos denunciados podían subsumirse en las previsiones del artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 23.098, en tanto importan la privación de un derecho expresamente reconocido a la persona privada de libertad (conf. arts. 2, 11 y 143 LEP), cuya restricción no surge de la ley ni se deriva de la naturaleza misma del fundamento de la detención en curso. Al respecto, no puede perderse de vista que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela, y siempre al momento exacto en que son requeridas, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo permiten "per se" desechar la vía del "hábeas corpus" (conf. art. 3º, inc. 2º "in fine" Ley Nº 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAMEDIDAS TUTELARESASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “habeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. La Defensa indicó que su representado, que se encuentra detenido en una Alcaidía, padece diversos problemas de salud que, pese a las reiteradas solicitudes de asistencia médica dispuestas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, aún no han sido atendidos. También solicitó que su asistido fuera escuchado ante el juez en turno. La "A quo" dispuso el libramiento de los siguientes oficios: 1) a la Alcaidía a efectos de que procedan, con carácter de urgente y dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, al traslado del encartado a un hospital extramuros para que lo evalúe personal médico y se determine si requiere algún tipo de medicación o cuidado para la herida que presenta en su cabeza; y 2) a la División Sala de Situación dependiente de la Dirección Autónoma de Alcaidías, con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para dar cumplimiento con la atención médica ordenada tanto en este caso, como por el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno. No obstante, para fundamentar su decisión consideró que no se verificaban en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 ni tampoco una situación de urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como el peticionado, que implicaría el desplazamiento del juez natural de la causa. Sin embargo, la decisión adoptada quiebra las reglas de la lógica. La Jueza, aunque afirmó que las circunstancias denunciadas no resultaban suficientes para habilitar el remedio excepcional promovido, ordenó la ejecución de medidas que -en los hechos- importaban hacer lugar a la misma pretensión que juzgó inadmisible. En este sentido, debe señalarse que una resolución que tras desechar el trámite de un "hábeas corpus" ingresa no obstante en el conocimiento de la situación que se denuncia como lesiva y ordena medidas para conjurarla o ponerle fin, incurre en una autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAASISTENCIA MEDICAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la Defensa. En efecto, a la luz de las constancias de la causa es posible sostener que la encartada ha recibido una debida atención médica, no hallándose impedimento alguno para que continúe el tratamiento de las comorbilidades acreditadas en autos en el complejo penitenciario en el que se encuentra alojada. Sumado a ello, entendemos que persiste el riesgo de entorpecimiento del proceso oportunamente analizado en los términos del artículo 183 del Código Procesal Penal CABA, ya que las especiales condiciones del caso permiten tener sospecha suficiente de que la nombrada podría formar parte de una organización o encontrarse el hecho imputado relacionado con otras personas, razón por la cual, sin perjuicio que el juicio oral y público pueda encontrarse más cercano a su realización, puede presumirse que la encartada, en caso de recuperar su libertad de forma previa a aquel, podría intentar contactar no solo a algunos de los testigos presentados por la Fiscalía sino también los restantes imputados de autos, razón por la cual su permanencia en un domicilio no resulta procedente a los fines de asegurar justamente los fines de la compleja investigación en curso. Por lo demás, cabe señalar que tal como también fue expuesto en las decisiones previas de este Tribunal, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria propuesta en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59745. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar sin más trámite la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia a fin deque continúe con el trámite aquí indicado (arts. 3 y 10 Ley 23.098). El accionante denuncia un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de la falta de atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, odontológica, dermatológica y el suministro de medicación. El "A quo", pese a considerar que lo denunciado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo, abordó la situación, otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, oficiar con carácter de urgente a la Alcaidía en la que está alojado el nombrado para que arbitren los medios necesarios para que se le dispense inmediata atención médica, dermatológica, odontológica y psicológica y que, en caso de corresponder, se le suministre la medicación que le sea prescripta. Ahora bien, correspondía al Magistrado luego de haber escuchado al accionante y ordenado una revisión médica integral en forma urgente, haber contado en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un médico que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, debiendo garantizar su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. No puede perderse de vista que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela, y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. Por lo demás, las características de la presentación aquí efectuada por el detenido y el modo en que se resolvió, impiden conocer cabalmente las razones que motivaron esta petición. Así, no puede afirmarse que el nombrado optó directamente por la acción de "hábeas corpus" para que sea atendida su pretensión con premura frente a otros cauces posibles, dado que de su exposición surge que no habría obtenido respuestas frente a reclamos previos. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3° de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59719. Autos: N., B. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESASISTENCIA MEDICAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. En efecto, a partir de la compulsa de las pruebas de autos, cabe notar que la mecánica del hecho dañoso no ha sido debidamente acreditada, pues no existen suficientes elementos idóneos a tal fin. En este sentido, nótese, por ejemplo, que se desconoce el estado de la vereda al momento del accidente, pues las fotos han sido certificadas en una fecha posterior a la indicada como momento del evento dañoso. Lo mismo vale decir respecto a la declaración testimonial ofrecida por la actora, en tanto tampoco proporciona información suficiente a fin de determinar el lugar y la fecha del hecho denunciado. De igual modo, si bien las constancias de atención médica registran lesiones que podrían condecirse con una caída desde propia altura, nada aportan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría sucedido el accidente. Es decir que la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditadas las circunstancias del accidente. En esa inteligencia, no se me escapa que la testigo declaró que “…se acercó más gente y entre todos la ayudamos a levantarse y la acercamos a un local. Nos acercaron gasas, alguien llamó a una ambulancia”. En el mismo sentido, en el registro de consulta del 11/12/2018 se indica que la paciente “[r]efiere haber sido atendida por oficial de policía quien le practicó vendaje y signos vitales”. En este contexto, resulta al menos llamativo que no se hubiera oficiado al Servicio de Atención Médica de Emergencia -SAME- o a la Policía para que confirmen la recepción de una llamada de auxilio y la atención brindada por el oficial en la dirección y fecha señaladas. De igual modo podría haber traído a la causa el testimonio de quienes le brindaron ayuda en el local que se menciona en la declaración testimonial, pues, conforme las fotos aportadas, los negocios ubicados en la vereda denunciada perduraron al menos desde diciembre de 2016 hasta abril de 2019. Desde este encuadre, lo cierto es que ninguna de las pruebas aportadas permite ubicar a la actora en tiempo y espacio a fin esclarecer cuál fue la causa de su caída, por lo cual no se encuentra acreditada la mecánica del hecho en los términos por ella propuestos a fin de establecer el nexo causal entre su accidente y los daños reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver la causa al Juzgado de origen para que el Magistrado dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En efecto, se advierte que el rechazo "in limine" resultó prematuro. En el presente, el accionante, que se encuentra detenido preventivamente a disposición de Juzgado Nacional en una Comisaría de la CABA, denunció que su tratamiento para el dolor fue interrumpido sin autorización de un especialista. En el legajo no hay elementos que permitan verificar si efectivamente recibió atención médica, ni si se le prescribió un nuevo abordaje terapéutico para su dolencia. En consecuencia, corresponde realizar las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el nombrado relata, en su caso, cuál es su gravedad u urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCAIDIARECHAZO IN LIMINEDERECHO A SER OIDOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años, o se lo condujera a una consulta médica. Ahora bien, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura, entendiendo que el Magistrado debería profundizar la investigación de las circunstancias denunciadas previo a disponer su rechazo. Asimismo, correspondía al Magistrado llevar a cabo una entrevista en forma personal con el accionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a las personas detenidas a ser oídos por el/a juez/a de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, correspondía al Magistrado luego de haber escuchado al accionante y ordenado una revisión médica integral en forma urgente, haber contado en autos con alguna constancia que permita inferir que aquél fue revisado por un médico clínico que permita constatar el padecimiento denunciado y que pondere la gravedad y urgencia de los mismos, debiendo garantizar su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Ello, teniendo en consideración que el accionante denunció que se interrumpió indebidamente el suministro de una medicación y que de las actuaciones remitidas no surge constancia médica alguna que acredite que, en efecto, esa medicación ya no debía ser suministrada. Por lo tanto, debió haber realizado las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el accionante relata. El juzgado no verificó de ninguna manera si la situación que el detenido expone es real, ni cuál es su gravedad y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOCONDICIONES DE DETENCIONTRAMITEALCAIDIARECHAZO IN LIMINEASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, no puede perderse de vista que las cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. En efecto, si el Magistrado entendió necesario tomar medidas en favor del accionante relativas a los dolores padecidos, debió entonces seguir el procedimiento que dicha norma establece, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. Sin embargo, no se cuenta en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un especialista médico y/o que efectivamente haya sido derivado a un nosocomio que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, en orden a que justamente uno de los motivos principales de la acción intentada se erige en la falta de suministro de medicación para su dolor. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2º, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content