ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS CONEXOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEGITIMACION PASIVA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora – entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley N° 25.065, que regula el sistema de tarjeta de crédito. Planteó la falta de legitimación pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo. Sin embargo, la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). El artículo 40 de la Ley N° 24.240 dispone que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. No es un hecho controvertido que la actora tomó conocimiento del reclamo, puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de la actora como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema—, no hubiera sido posible que se realizaran las transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no se verifica en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora alegó no haber incumplido con el deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. A su vez deslizó que el deber de información corresponde al banco, a través del detalle que consta en el resumen bancario. Sin embargo, de la documental acompañada por la actora se desprende que la denunciante presentó un reclamo para la impugnación de todas las operaciones en dólares detalladas en los resúmenes de su tarjeta de crédito. Al contestar el requerimiento cursado por la Dirección en la instancia administrativa, la recurrente respondió que se hizo lugar al reclamo referido a las operaciones correspondientes a octubre de 2018, mientras que se rechazó el reintegro del resto de las operaciones por “plazo vencido”, por haberse presentado la impugnación pasados los treinta días estipulados en la ley. Todas las operaciones impugnadas tuvieron el mismo origen, fueron realizadas bajo la misma modalidad (compra por internet) y coinciden los proveedores. Sin embargo, la recurrente consideró procedente una parte del reclamo y rechazó el resto por extemporáneo, sin haber analizado la validez de las operaciones. No surge de la documentación agregada que la consumidora recibiera la información detallada de las operaciones ni la explicación del rechazo. Así, difícilmente pueda admitirse que la sancionada haya cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente alega no haber incurrido en el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N° 24.240. Refiere que reintegró los consumos que fueron impugnados en plazo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065, que expresamente dispone que: “[e]l titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor”. Sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos hayan sido extemporáneas. En efecto, no consta que los resúmenes, es decir, las liquidaciones a las que refiere el mentado artículo, hayan sido efectivamente entregados a la denunciante oportunamente. Resulta claro que la consumidora no utilizó dicha tarjeta durante el periodo impugnado, pues los únicos consumos en los resúmenes son los cargos cuestionados y es razonable admitir que ha tomado conocimiento de tales cargos a raíz de los descuentos efectuados en su caja de ahorro, por el débito de los consumos, lo que generó una deuda que se fue engrosando con el correr de los meses. Sumado a ello, la recurrente no aportó elementos para el rechazo del reclamo, además de la extemporaneidad de la presentación. De ello se desprende que ni siquiera investigó el origen de los consumos, en los que —mes a mes— se repiten los patrones de modalidad de contratación, monto y proveedores. En otras palabras, no se encuentra acreditado ningún trabajo de verificación de los consumos no reintegrados, que resultan idénticos a los consumos que sí fueron reintegrados, según la propia información aportada por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. La actora sostiene que la resolución es arbitraria en virtud de que la Dirección no había meritado correctamente las constancias obrantes en las actuaciones administrativas. Cabe mencionar que del cotejo de las actuaciones administrativas surge que, la Dirección tuvo por acreditado que el denunciante había cuestionado el consumo en dólares que fuera imputado en su cuenta de débito. Asimismo, señaló que las sumariantes para sostener la resolución desfavorable se limitaron a invocar “(…) que el cargo se generó con tarjeta chip original en una terminal chip, y la misma no había sido denunciada por robo, hurto o extravío, por lo que al requerirse para ese tipo de operaciones la tarjeta física, siendo la misma personal e intransferible y de la cual el socio es el responsable de la guarda y cuidado, se verificó que la transacción se realizó sin inconvenientes”. De las actuaciones administrativas se puede verificar que, desde el momento que el consumidor advirtió un débito indebido en su tarjeta instó diversos mecanismos para que la entidad bancaria cumpliese con las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240. Entre ellas, solicitó que se verificara el fraude, le informara debidamente respecto a la investigación de su caso, proporcionándole la documentación respaldatoria de dicha operación, situaciones que no realizó la recurrente, y que intenta imputarle al propio consumidor la responsabilidad de pedir más información. Es más, de la documentación acompañada por la recurrente surge que la contestación del correo electrónico al denunciante se limitó a informarle que había finalizado en forma desfavorable, atento que luego de una investigación realizada por la tarjeta de crédito "dieron fin al reclamo por ser una operación con lectura del chip”. De lo que puede observarse que la recurrente no da mayores explicaciones más que lo informado por la entidad financiera (tarjeta de crédito) sin embargo, no surge que hubiera llevado adelante alguna investigación, revisión, análisis, de lo solicitado por el consumidor. Así, no encontrando más que la mera disconformidad del sancionado, no resulta posible compartir la interpretación expuesta por la recurrente, por cuanto no se advierte en las constancias de autos que hubiera cumplido de modo adecuado con las modalidades de su contratación (art. 19 LDC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. Ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del denunciante a cargo de las demandadas de manera solidaria, por la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($18.129,23). En cuanto al agravio referido a la aplicación del daño directo, cabe señalar que este abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley N° 24.240; texto conforme a la redacción de la Ley N° 26.361, vigente al momento del hecho denunciado). En tal sentido, teniendo en cuenta los términos en los que se encontraba redactado el artículo citado a la fecha del acaecimiento del hecho que motivó la denuncia y sin perjuicio del carácter amplio que se he reconocido a este tipo de resarcimientos, sobre todo en lo que refiere a su extensión con relación a la esfera extrapatrimonial, el usuario sufrió un daño material por parte de la compañía recurrente, debido al actuar irregular de este último y corresponderá que, en consecuencia, sea indemnizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INEXISTENCIA DE DEUDA – MONTO – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la entidad bancaria con multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240; a la entidad financiera con multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y atento su carácter de infractora reincidente a dicho cuerpo normativo. Ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del denunciante a cargo de las demandadas de manera solidaria, por la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($18.129,23). Respecto a la crítica del recurrente por el monto reconocido como daño directo, cabe recordar que a los fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa consideró que el daño material acreditado en autos debía calcularse a partir del monto liquidado y exigido al cobro por la entidad bancaria equivalentes al consumo original de U$D 258,41.- al tipo de cambio aplicable a dicha fecha ($ 39.79 +/- x USD conf. cotización del BCRA), más los intereses por el transcurso del tiempo conforme la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires, cuyo calculo final se estableció en la suma de dieciocho mil ciento veintinueve pesos con veintitrés centavos ($ 18.129,23.-) a favor del denunciante. El agravio bajo análisis no importa una crítica concreta y razonada al actuar de la Administración. Incluso, el resarcimiento impugnado por la recurrente resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la recurrente, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado. Asimismo, respecto al argumento de que el tiempo transcurrido no esresponsabilidad de la actora, cabe destacar que el importe reconocido equivale al monto oportunamente debitado al momento del dictado de la resolución, por lo tanto, no se advierte que tal reconocimiento genere un agravio concreto al sumariado ya que se corresponde con el monto equivalente al momento del hecho dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58920. Autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUESTOS – OBJETO DE LA DEMANDA – COMPRAVENTA – TARJETA DE CREDITO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – AGENTES DE RETENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto la Magistrada interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos, y a fin que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito. Expuso que con tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria realizó la compra de unos cursos “Ebooks” en dólares, y que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que la demandada había aplicado el impuesto “para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, como así también el régimen de percepción del 35% de la Resolución General Nº 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la Resolución General Nº 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos. Concluyó que, a pesar de realizar los pertinentes reclamos, no había logrado obtener la restitución del dinero indebidamente retenido. Para rechazar la competencia, la Jueza de grado consideró que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541. El actor recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis. Agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo. Ahora bien, el apelante se limita a precisar que el vínculo que lo une con la entidad bancaria demandada constituye una relación de consumo que debe ser analizada a la luz de la normativa de orden público de protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Sin embargo, no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones vertidas en la sentencia de grado al sostener que, más allá de la innegable relación de consumo que vincula a las partes y que sirvió de plataforma del litigio, la controversia se suscita entre un contribuyente que invoca una exención tributaria y un agente de retención que se niega a aplicarla y que, en esos términos, su resolución impone interpretar normas de naturaleza federal regulatorias del tributo, a fin de verificar si el banco ha incurrido en una conducta irregular. De allí que el recurrente no desvirtúa los argumentos esbozados en la instancia de grado en lo concerniente a la necesidad de interpretar y aplicar normativa de carácter federal para resolver la pretensión procesal planteada en la causa, sino que únicamente se limita a resaltar la existencia de una relación de consumo entablada con la entidad bancaria demandada, la que -vale aclarar- no había sido puesta en tela de juicio por la Juez de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53379. Autos: Sarubí, José Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUESTOS – COMPRAVENTA – TARJETA DE CREDITO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – AGENTES DE RETENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto la Magistrada interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos, y a fin que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito. Expuso que con tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria realizó la compra de unos cursos “Ebooks” en dólares, y que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que la demandada había aplicado el impuesto “para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, como así también el régimen de percepción del 35% de la Resolución General Nº 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la Resolución General Nº 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos. Concluyó que, a pesar de realizar los pertinentes reclamos, no había logrado obtener la restitución del dinero indebidamente retenido. Para rechazar la competencia, la Jueza de grado consideró que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541. El actor recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis. Agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo. Ahora bien, si para resolver un conflicto relacionado con la pertinencia de una retención y, en definitiva, el encuadre normativo tributario del caso, se debe acudir exclusivamente a normativa federal, la intervención de la jurisdicción local avanzaría en detrimento de competencias exclusivas reservadas a dicho fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53379. Autos: Sarubí, José Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – FUERZA MAYOR – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – AUTOMOTORES – PLAZO – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPORTACIONES – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – DAÑO DIRECTO – TRATO DIGNO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “…esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “…debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”. Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos. Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente). Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – FUERZA MAYOR – CULPA (CIVIL) – FALTA DE FUNDAMENTACION – ALCANCES – DAÑO MORAL – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – AUTOMOTORES – PLAZO – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – IMPORTACIONES – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – REQUISITOS – TRATO DIGNO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – FUERZA MAYOR – CULPA (CIVIL) – FALTA DE FUNDAMENTACION – ALCANCES – DAÑO MORAL – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – AUTOMOTORES – PLAZO – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – IMPORTACIONES – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – REQUISITOS – TRATO DIGNO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – FUERZA MAYOR – CULPA (CIVIL) – FALTA DE FUNDAMENTACION – ALCANCES – DAÑO MORAL – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – AUTOMOTORES – PLAZO – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – IMPORTACIONES – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – REQUISITOS – TRATO DIGNO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – FUERZA MAYOR – CULPA (CIVIL) – FALTA DE FUNDAMENTACION – ALCANCES – DAÑO MORAL – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – AUTOMOTORES – PLAZO – RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – IMPORTACIONES – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – REQUISITOS – TRATO DIGNO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – DENUNCIANTE – TARJETA DE CREDITO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses. La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra. Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor. Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39065. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – DENUNCIANTE – TARJETA DE CREDITO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS DE ADHESION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses. La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra. Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "…un servicio prestado con exhibición de la marca… y su emblema comercial, por lo que la codemandada … que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio…" (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003). En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003). Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39065. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
