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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALGASTOS DE FARMACIALUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIAARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha señalado que “la incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente y subsistente al momento de resolver (Fallos 318:1715), pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios, como el daño moral o el lucro cesante a que pudiere haber habido lugar…” (CNCiv, Sala M, “Grillo, Claudio Alberto c/ Bedriñana, Roberto Néstor y Otro s/ Daños y perjuicios”, del 12/04/2013). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALGASTOS DE FARMACIALUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIAARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha dicho que “la incapacidad física sobreviniente para ser indemnizable debe ser permanente -total o parcial-, mientras que la ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia” (Cámara. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala 1ra., “S. H., M. D. L. Á.; S. H., F. c/ S., N.; Transportes San Ignacio S.R.L.; Seguros Rivadavia s/ Daños y Perjuicios”, expte. 574.634/16, del 31/03/2021). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPRESUNCIONESPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio reconocido por gastos médicos y farmacéuticos pasados. El primero lo considera insuficiente mientras que el segundo lo reputa carente de respaldo probatorio. Ahora bien, el criterio establecido en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, había sido similar al sostenido por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 288:139; de esta Sala, “González”, Expte. 14251-0, del 02/09/2013, entre muchos otros). Por su parte, no llega controvertido a esta instancia que el actor, como consecuencia del impacto recibido, sufrió una herida sangrante en su rostro, por la que fue trasladado a un Hospital Público, donde se le realizó una sutura. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida. También es importante destacar que del Libro de Suturas del Hospital surge que, como consecuencia de la herida, además de practicársele la sutura, se le indicó tratamiento con medicamentos. A todo evento, cuadra señalar que el hecho de contar con cobertura médica de obra social o de medicina prepaga no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen fuera del período de internación. En cuanto al monto indemnizatorio reconocido, la suma otorgada por la Jueza de grado luce razonable. Se agrega que el actor dice que el monto indemnizatorio otorgado es insuficiente, pero lo confunde, toda vez que afirma que es de $500, cuando el verdaderamente reconocido es diez veces superior. Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de ambas partes en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALINTERVENCION QUIRURGICAEXPRESION DE AGRAVIOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASMEMORIALPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSREQUISITOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOTHEMA DECIDENDUMPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPRESUNCIONESPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno local en sus agravios, no resulta necesaria la prueba concreta y específica de los gastos médicos y de farmacia, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial en su artículo 1746. Ello es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes. Por su parte, los agravios formulados por la parte actora resultan confusos. Por un lado, aduce que se está estableciendo la irrisoria suma de menos de $500 que ni siquiera con los intereses fijados permite adquirir un blíster de aspirinas, cuando en la sentencia se otorgó una suma, fijada a valores históricos, diez veces mayor ($5.000). Por otro lado, señala que la suma otorgada no le alcanza para comprar un “diclofenac sódico” y que es dable “suponer que para mitigar estos efectos haya tenido que ingerir algún ansiolítico o otros fármacos psicotrópicos” que no podría abonar con la suma otorgada. El monto reclamado luce adecuado a tenor de los hechos probados en esta causa. El actor no puede pretender que se lo indemnice con valores actualizados de medicamentos que dice haber comprado, sin siquiera haberlo mencionado en la demanda. Finalmente, el actor reclamó en su demanda el monto que se otorgó en la sentencia y, si bien solicitó “lo que en más o menos surja de las constancias de autos”, no hay ninguna constancia en la causa que permita concluir que el monto solicitado inicialmente deba ser elevado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

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LEY FEDERALDISPARO DE ARMALEY APLICABLEPERSONAL POLICIALGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHO PRIVADOLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, rechazar la reparación pretendida en concepto de gastos médicos y de farmacia. Es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (“Martín Hortal”, Expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley N° 26.944 (Ley Nacional de Responsabilidad del Estado) el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (artículo 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERVENCION QUIRURGICAGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONPROCEDENCIAGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligadura de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos por la suma de $400.000. El Gobierno demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos. Aduce, en este sentido, que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto. Así planteada la cuestión, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878. “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., Sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111). Con sustento en tal criterio, corresponde rechazar el agravio en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.

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TRATAMIENTO AMBULATORIOGASTOS DE TRASLADOINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESGASTOS MEDICOSGRAN DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a ésta última la suma de $60.000 en concepto de gastos médicos, de traslado y farmacia. El Gobierno recurrente cuestionó el importe otorgado por entender que la parte actora había recibido atención médica -y medicamentos- en forma gratuita. Ahora bien, surge de las probanzas de autos que la coactora, producto del accidente en debate, permaneció internada en un Hospital Público del 05/09/2017 al 20/10/2017; período en el que fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas a fin de tratar la amputación de dos miembros inferiores y del brazo derecho, tales como injertos de piel que fueron rechazados y limpieza de heridas. A su vez, el peritaje médico rendido en autos da cuenta de los padecimientos físicos que, luego de las operaciones aludidas, presentó la damnificada (vgr. dolor neuropático o fantasma, entre otros). Por su parte, la paciente, al momento de su egreso hospitalario se retiró con la indicación de realizar controles y seguimiento en las áreas de traumatología, cirugía plástica y salud mental. Respecto de esto último, figura la atención de la mencionada paciente en los consultorios externos de salud mental desde el 26/10/2017 hasta el 15/04/2021 con una frecuencia mensual. Por lo tanto, vale inferir que la parte actora debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente. En tales condiciones, cabe desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

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CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALGASTOS MEDICOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) en concepto de daño a la salud ($40.000), gastos médicos ($10.000) y daño moral ($60.000) derivados del perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (art. 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

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VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado a la actora en la instancia de grado en concepto de gastos médicos, de tratamiento y de atención futura ($10.000) a fin de resarcir el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. La actora sostiene que resulta irrisoria la suma reconocida en la sentencia por este rubro. Sin embargo, no expresa qué monto considera adecuado ni siquiera realiza una estimación de los gastos en los que incurrió. Es más, insisto sobre la declaración que la propia actora realizó al momento de realizarse la pericia psicológica. Allí sostuvo que no precisó cirugía ni sesiones de kinesiología y que solamente usó una bota ortopédica durante dos semanas. Tampoco refiere haber tratado el dolor de su esguince con medicamentos y mucho menos detalla con cuáles. En efecto, respecto al rubro bajo análisis, es reiterada la jurisprudencia que considera que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASCONSERVACION DE LA COSAGASTOS DE MEDICAMENTOSGASTOS DE TRASLADOVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONACERASNEXO CAUSALGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde aumentar el monto en concepto de indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a la suma de $6.000 en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. El Gobierno local afirma que no se encuentran probados los gastos mientras que el actor se queja por lo exiguo del monto en virtud de que el hecho dañoso le generó más gastos que los reconocidos por este concepto en la sentencia. El Juez de grado tuvo presente que, en virtud de la operación a la que se vio sometido el actor, con posterioridad se vio necesitado de movilizarse en andador, muletas y bastón. Si bien los comprobantes de gastos acompañados como prueba documental fueron desconocidos por la demandada y no se produjo prueba tendiente a demostrar su autenticidad, la doctrina tiene dicho que “[n]o cabe requerir prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapéutico que ellas exigen” (Zabala de González Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª Daños a las personas [Integridad sicofísica], Hammurabi, Buenos Aires 1996, pag. 152/153). La jurisprudencia, por su parte, ha expresado que “cabe aplicar un criterio amplio para la apreciación de los gastos de traslado ya que por su naturaleza son de difícil prueba” (CNFed. Civ. y com., Sala 3ª, 29/6/82, RepED, 18-363). Por ello, en atención a que, además de la necesidad de contar con los medios de movilidad señalados por el Juez, es dable inferir que el actor tuvo que movilizarse a sus citas médicas por otros que no sean sus propios medios, tuvo que adquirir medicación analgésica para aliviar el dolor generado por la fractura y posterior operación, entre otras cosas, considero que corresponde aumentar el monto en concepto de indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a la suma de $6.000. Así, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local y hacer lugar al del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAGASTOS DE FARMACIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESUNCIONESEDUCACION PUBLICAGASTOS MEDICOSVIOLENCIA ESCOLAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle al actor la suma de $50.000 en concepto de gastos médicos y de farmacia, en virtud de los perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). En la decisión de grado, ante la ausencia de elementos probatorios que den cuenta de las erogaciones reclamadas y frente a las presunciones que se estimaron aplicables para supuestos como el comprometido, se reconoció por el presente ítem la suma $50.000 a valor histórico a la fecha del hecho. Frente a ello, el actor cuestionó el importe otorgado por considerarlo insuficiente. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12; CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14). Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, vale inferir que el accionante debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones (vgr. lesiones, tiempo de convalecencia, traslados a controles, entre otros). No obstante, la parte omitió ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la cuantía del rubro mencionado. En tales condiciones, no cabe mas que desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor – siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto. Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda. Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor – siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. El Gobierno local critica la indemnización de veintinueve mil pesos ($29.000) reconocida en concepto de gasto de prótesis. En efecto, para que el daño sea resarcible, en los términos del artículo 3, inciso “a” de la Ley de Respondsabilidad del Estado, debe ser cierto y debidamente acreditado por quien lo invoca. En el caso, la actora acompañó a la demanda una factura en la que consta que, el 20/12/2017, abonó la suma veintinueve mil pesos ($29.000) por una “placa bloqueada anatómica para fractura de humero proximal de titanio”. A su vez, la empresa reconoció la autenticidad del documento. Por ello, entiendo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

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