AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. Surge del presupuesto aportado como documentación por el consumidor denunciante, confeccionado a mano en una hoja membretada con el símbolo de la marca del automotor en cuestión, las siguientes leyendas: “seiscientos diecinueve mil pesos” ($619.000) y “trescientos ochenta mil pesos ($380.000) usado", y que el valor de la suscripción y primera cuota era de once mil trescientos sesenta pesos ($11.360). La coincidencia entre el monto consignado como valor de suscripción y primera cuota en el presupuesto y lo efectivamente abonado permiten concluir que el documento analizado fue confeccionado y entregado por un empleado de la concesionaria de manera previa a la celebración del contrato, en el marco de las tratativas precontractuales llevadas a cabo de manera previa a la firma de la solicitud de adhesión. Sentado ello, se advierte un claro incumplimiento por parte de la consesionaria del deber de información. Se desprende de los términos del presupuesto que no se informó al consumidor sobre la posibilidad de no tomar su vehículo usado como parte de pago o que el precio informado fuera modificado sustancialmente luego de la contratación. En efecto, el presupuesto arrimado es documentación preparatoria del contrato, y su función primordial es justamente informar al consumidor acerca de los datos esenciales de la contratación, a fin de que pueda decidir libremente si desea suscribir el plan de ahorro. Cabe admitir que la información proporcionada en la etapa precontractual fue esencial para que el consumidor decidiera suscribir el plan, puesto que, la posibilidad de entregar el vehículo usado como forma de pago implicaba, en los términos del presupuesto, cancelar más del cincuenta por ciento del valor del plan contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARTISTAS – TEATRO COLON – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PRUEBA DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, la parte actora se agravió por entender que del propio programa del EATC entregado al público que asistió a la obra, surgía que la idea, conceptualización y Dirección original del Proyecto pertenecen a quien representan. Sostuvo en ese sentido, que la demandada se valió de la figura del artista para presentar, exhibir y facturar por la exitosa obra, y luego anuló el contrato, lo que señaló que revela que se ejecutó y perfeccionó en todas sus partes. Sin embargo, lo manifestado por la parte actora sin el debido respaldo probatorio, de ningún modo implica que el artista contratado haya cumplido con el acuerdo celebrado. En este sentido, la idea o conceptualización que pudiera aportar y transmitir a su equipo no evidencia que el contratado haya efectuado tareas vinculadas al objeto del contrato, y de las que reitero, no se ha acompañado prueba alguna. En definitiva, y en contraposición de lo señalado, la parte actora no ha siquiera explicado ni detallado las tareas que dice que el causante llevó a cabo, ni ha acreditado con ningún medio probatorio sus dichos, y tampoco ha aportado elementos ni argumentos que permitan una solución distinta a la propuesta en la instancia anterior, lo que no hace más que sellar la suerte de su recurso y cualquier pretensión resarcitoria por parte de sus herederos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EJECUCION – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PRUEBA DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, la parte actora se agravió por entender que hubo principio de ejecución del contrato, que operó desde el momento de su firma, en el entendimiento de la complejidad de una obra lírica que no admitía una puesta realizada en pocos días. Hizo hincapié en que al momento del fallecimiento del causante, la puesta en escena ya estaba concebida y transmitida a sus colaboradores, entre los que se encontraba quien finalmente lo realizó. Sin embargo, de la prueba producida, surge que el contrato celebrado con el causante se dejó sin efecto con fundamento en que "no hubo principio de ejecución" por su fallecimiento anterior. Al respecto, cabe señalar que no pueden tenerse por acreditados los hechos basados en presunciones de lo que podría haber realizado el causante en torno al contrato celebrado solamente teniendo en cuenta la envergadura de la obra, cuando no se ha arrimado al expediente ningún elemento que acredite la realización de dichos actos, ni se ha explicado en qué habrían consistido. Más aun, teniendo en cuenta que el fallecimiento del artista se produjo el día 03/02/2018, casi seis (6) meses antes de la fecha establecida en el contrato para prestar sus tareas -30/07/2018-, resultaba definitorio para la suerte de su pretensión, -y más allá de las cláusulas exorbitantes del contrato- acreditar en el expediente que el contrato haya tenido principio de ejecución, circunstancia que no se ha verificado. En este entendimiento, los agravios de la parte actora no logran desvirtuar lo afirmado por el juez de primera instancia respecto a que no existen pruebas que corroboren el incumplimiento del contrato, ni que el causante hubiera llevado a cabo actos concretos que denoten un principio de ejecución del acuerdo. En esta línea, el recurso debe ser desestimado, dado que si bien el contrato no tuvo finalización –lo que constituía un requisito para el pago-, tampoco ha tenido principio de ejecución. Es de destacar que el propio contrato refiere a la aprobación por parte del EATC de las obras cumplidas por el locador, y que se encontraba a cargo del Ente certificar su cumplimiento, lo que constituía requisito para el pago de los honorarios. Ahora bien, nada de esto ha sido acreditado en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GASTOS DE TRASLADO – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PRUEBA DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, la parte actora se agravió por cuanto no se pagaron los gastos y viáticos por el fallecimiento del causante, cuando se presentó una obra sin que el director esté físicamente en la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, si bien se encontraba acordado en el contrato todos los gastos de traslado y alojamiento previstos, lo fueron en relación al período en que el artista debía prestar sus tareas, las que no han sido acreditadas en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARTISTAS – DERECHOS DE AUTOR – TEATRO COLON – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PROPIEDAD INTELECTUAL – PRUEBA DEL CONTRATO – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, las manifestaciones que realiza la parte actora sin elementos concretos que avalen su postura, se enmarcarían en el ámbito del derecho de autor y la propiedad intelectual, ajeno a la materia propuesta en la presente causa que se basa en el alegado incumplimiento contractual -que no ha sido probado- y los daños que hubieran podido derivarse de ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE EJECUCION – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PRUEBA DEL CONTRATO – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). Al respecto, cabe recordar que es sobre los accionantes que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 303 del CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión. En efecto, cabe concluir que el recurso de la parte actora no hace más que reflejar lo que sostuvo en su demanda, que no estuvo acompañada del debido respaldo probatorio para que pueda prosperar, carencia que tampoco ha logrado ser revertida durante la tramitación del proceso, y que no se modifica con el recurso propuesto ante esta instancia. En este sentido, cabe estar a lo resuelto por el juez de grado que concluyó que de la compulsa del expediente no se puede constatar que el artista contratado haya realizado actos que acrediten el cumplimiento del contrato ni que aquél haya tenido principio de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DEL CONTRATO – CONTRATO DE ALQUILER – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato. En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión. Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones. En efecto, de las pruebas aportadas y del expediente de clausura que dio origen al presente, surgen testimonios de las personas alojadas en el inmueble en cuestión. Asimismo, se desprende que la unidad del contrafrente consta de tres habitaciones, dos baños y que se alojaban cinco personas; donde surge el nombre de las personas allí alojadas. De la documentación obrante en autos también se encuentra acreditado que las alojadas en esas unidades pagarían por dichas habitaciones. Por su parte, el actor informó “tener contratos verbales con los padres de las alojadas”, que alquilaba su propiedad “a grupos de señoritas estudiantes universitarias que provienen del interior del país y trabajan, estudian y viven en esta capital durante su periodo de estudios. Aclarando que los contratos de alquiler duran un año y durante ese lapso por lo general los ocupantes no cambian”. De toda la prueba reseñada considero que existen suficientes indicios para tener por acreditado la existencia de contratos de alquiler a la fecha de la clausura sufrida en la propiedad del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31208. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – EXPENSAS COMUNES – PRUEBA DEL CONTRATO – GASTOS DEL PROCESO – CONTRATO DE ALQUILER – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa. En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión. Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones. En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios. En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”. Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31208. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGA DE LA PRUEBA – INMUEBLES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DEL CONTRATO – CONTRATO DE ALQUILER – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de pérdida de alquileres caídos. En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión. Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones. En efecto, la crítica formulada, entonces, debe ser analizada en función de la prueba rendida en la causa. Así, el accionante no ha producido prueba que acredite la suma pagada por cada una de las personas que se alojaban en los departamentos de su propiedad, de hecho de las actas acompañadas se desprende que sólo tres de ellas manifestaron abonar una suma determinada pero no exhibieron a los inspectores documentación alguna que permita tener por acreditado sus aseveraciones. En este sentido, el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 301 CCAyT). La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31208. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FORMA DEL CONTRATO – INDEMNIZACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PRUEBA DEL CONTRATO – CONTRATO DE ALQUILER – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato. En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión. Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones. En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor. En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones. En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible. A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31208. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS – ALCANCES – PRUEBA – OBJETO – PRUEBA DEL CONTRATO
En términos generales la prueba es una tarea de demostración o comprobación de la verdad de una proposición, por lo que en su acepción más lata es “reconstruir”. En las leyes castellanas se hablaba de investigación o “averiguamiento”. En síntesis, probar, en derecho, significa demostrar en el presente hechos y actos, generalmente pasados, a los cuales por aplicación de las reglas legales correspondientes, producirán determinados efectos jurídicos. Es algo así como realizar una síntesis histórica, tendiente a acreditar ante alguien cómo ocurrieron determinados hechos o circunstancias. La prueba es la demostración de un hecho o acto jurídico con los medios que, para el caso autoriza la ley, permitiendo al Juez dar al pleito una solución racionalmente persuasiva, mediante el convencimiento en él, de verdad o falsedad, de una afirmación. La prueba es inseparable del hecho o del acto mismo, pues de nada serviría que él tuviera existencia real si ésta no pudiera ser acreditada en caso de controversia, toda vez que, a los fines del litigio, vale exclusivamente aquello que se demuestra, al menos para que sea considerada una obligación civilmente exigible. En el campo de los contratos el problema de la prueba se presenta en dos aspectos: la del contrato, es decir la demostración de su celebración y contenido; y la acreditación de los hechos que tienen su origen en aquél y que pueden originar una cuestión que debe llevarse a juicio y allí confirmarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8402. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS INFORMATICOS – CONTRATOS DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DEL CONTRATO – OFERTA AL CONSUMIDOR
En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001). En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2828. Autos: AOL ARGENTINA SRL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-07-0006.
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CONTRATOS INFORMATICOS – CONTRATOS DE CONSUMO – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DEL CONTRATO
En materia de prueba de los contratos informáticos, la misma se vincula con los medios para demostrar la existencia del contrato. Una cosa es el instrumento que documenta el acto, y otra el acto en sí mismo, como resultado de la manifestación de voluntad de las partes. Para facilitar la prueba del contrato realizado por medios informáticos —aunque éste haya sido celebrado válidamente—, las partes pueden darse, con posterioridad, un instrumento escrito y firmado por ellas, toda vez que el electrónico ya es un documento. Cuando surgen diferencias entre las partes, y la palabra oral ya no basta, deberá acudirse a la prueba escrita; pero si ésta ha sido suplantada por medios electrónicos se plantean dificultades en materia probatoria (Giannantonio, Ettore, Valor probatorio del documento electrónico, en Altmark, Daniel R. – Bielsa, Rafael A., “Informática y Derecho”, t. I, p. 93 y ss). Ello así, atento la limitación del artículo 209 del Código Comercial y artículo 1193 del Cód Civil sobre los supuestos de excepción previstos en los artículos 1191 y 1192 de dicho cuerpo legal.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2828. Autos: AOL ARGENTINA SRL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-07-0006.
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