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DERECHO A LA INFORMACIONDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE AUTONOMIAESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESDOCTRINACONSENTIMIENTO INFORMADO

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual –artículo 19 de la Constitución Nacional–. Este establece el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento de que se trate. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida (conf. causa citada). Así, se ha dicho que el “deber de información” debe definirse como el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o la inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis en “Responsabilidad civil de los médicos”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. 200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESDEBERES DEL MEDICOJURISPRUDENCIA APLICABLEDOCTRINACONSENTIMIENTO INFORMADO

El médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente: 1- en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o intervención, debe efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica, por ejemplo, una mutilación y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil del médico” pp. 16 y sigts., 1979); 2- La segunda etapa de la relación médico paciente, la constituye el tratamiento o la intervención quirúrgica. En general, el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo (Borda, “Tratado de Derecho Civil, contratos” núm. 1046 bis, ed. 1983) (CNCiv, Sala I in re “F., H. c/P., J. y otro”, sentencia del 25.10.1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RIESGO DE LA OPERACIONMALA PRAXISDERECHO A LA INFORMACIONDERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESJURISPRUDENCIA APLICABLEDOCTRINACONSENTIMIENTO INFORMADO

El consentimiento informado puede conceptualizarse como la declaración de voluntad del paciente, quien, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como medicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Toda vez que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, es razonable que conozca cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles, y cuántas y cuáles, las probabilidades relativas de éxito (Highton y Wierzba en “La relación médico-paciente: El consentimiento informado”, Buenos Aires, Ed. Ad hoc., en CNCiv, Sala M in re: “B. de K.S., G. H. c G., J. A y otros”, sentencia del 16.9.2002). La noción del consentimiento comprende entonces dos aspectos, a saber: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo un tratamiento y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. El consentimiento informado comprende un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos (y otros profesionales de la salud) interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998). Pues bien, desde esta perspectiva ha prosperado la responsabilidad por mala praxis médica en aquellos casos en los cuales se ha entendido que ésta incluye no sólo la negligencia o torpeza en la realización del tratamiento o práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al paciente los datos suficientes para que éste pudiese prestar su consentimiento informado (CNCom, Sala D in re “G. de A., M c. Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica. RCyS, 2004-X-44, Garay Oscar en “Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales”, Editorial La Ley, pp. 62/63). Llegados a este punto cabe preguntarse ¿qué debe informarse? Y ¿cuánto debe informarse al paciente? Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios, y las alternativas posibles. En principio el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos del riesgo: 1- la naturaleza del riesgo, 2- la magnitud del riesgo, 3- la probabilidad de que el riesgo se materialice, y 4- la inminencia de la posibilidad de materialización (conf. CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD MENTALMEDICINA PREPAGAPRESTACIONES MEDICASESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754. Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente. En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes. Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48068. Autos: F., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADTRASLADO DE DETENIDOSINTOXICACION ALCOHOLICANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPROCEDIMIENTO POLICIALESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia. La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora. Ahora bien, en relación al hecho que el accionar del personal preventor vulneró lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en cuanto debió disponer el traslado del imputado a un hospital o centro público de asistencia médica atento el estado de ebriedad en el que se encontraba, no resulta procedente. Al respecto, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa surge únicamente que el encartado se encontraría conduciendo con un grado mayor de alcohol en sangre que el permitido legalmente, lo que no conlleva necesariamente a que se hallara en “estado de embriaguez alcohólica”, en los términos del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, y que por tanto exigiera su traslado a un establecimiento asistencial –tal como plantea la Defensa-. Contrariamente a ello, cabe presumir que únicamente no se encontraba en condiciones para conducir un vehículo automotor de acuerdo a lo establecido por el Código de Tránsito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32585. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLIBERTAD AMBULATORIALEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO DE DEFENSADEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALDETENCION SIN ORDENACTA CONTRAVENCIONALCOMUNICACION AL JUEZESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia practicado con respecto al encausado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, la presente causa se inicia, en horas de la madrugada, cuando un agente preventor se encontraba recorriendo su radio jurisdiccional y observó un vehículo conducido en forma imprudente. Al proceder a detener el rodado y al entrevistar a su conductor le sintió aliento etílico. Efectuada la consulta correspondiente con la Fiscalía de turno, se ordenó dar aviso al personal de la Dirección General de Seguridad Vial, que arribó -una hora después- para practicarle el "alcotest" correspondiente. Así las cosas, del juego armónico de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, se advierte con claridad que, ante la verificación de una flagrante contravención como la que aquí se imputa (art. 111 CCCABA), el personal policial se encuentra facultado para arbitrar las siguientes medidas dentro del marco legal: puede conducir al imputado a un nosocomio, en caso que éste se encuentre en estado de embriaguez, o puede aprehenderlo, si advierte un daño o peligro inminente, conduciéndolo de manera inmediata ante la autoridad judicial. De lo contrario, debe dejarlo en libertad, pues la manda constitucional prohíbe expresamente la detención preventiva en una causa contravencional. No obstante dicha prohibición, en la presente causa el encartado fue detenido preventivamente durante una hora sin ser conducido directa e inmediatamente al Juez competente. En conclusión, el proceder llevado a cabo en el "sub lite" no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento oportuno la prueba de alcoholemia no lo autorizaba a detener preventivamente a un sujeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27642. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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INTERNACIONMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- mantener la internación de los accionantes en la fundación que residen, en resguardo de la continuidad de las prestaciones que su salud requiere. Teniendo en cuenta la normativa en torno a la protección del derecho a la salud (arts. 20 y 21, CCABA, Leyes Nº 153, Nº 447, Nº 448 y el artículo 21, Ley Nº 472), y que de los certificados médicos agregados hasta el momento en autos surge que el traslado de los amparistas a otras instituciones podría resultar perjudicial para la evolución de sus tratamientos, cabe tener por acreditados en forma suficiente tanto el recaudo de verosimilitud del derecho y como el de peligro en la demora. Este último deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, se produzca un gravamen irreparable a la salud de los accionantes, mediante la concresión del traslado en cuestión. Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para los amparistas, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10523. Autos: B. M. L. y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009.

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TRATAMIENTO AMBULATORIOINTERNACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESASISTENCIA MEDICADROGADICCION

Cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros). Desde tal perspectiva, es incuestionable el deber jurídico indelegable en cabeza del Estado, en brindar asistencia integral a las víctimas del flagelo de la drogadependencia. No hay -en este punto- duda alguna, y su obligación estriba en adoptar medidas de acción positivas necesarias a tales fines. Lo que implica, a la par, la carga de acreditar su eficacia y suficiencia frente a la dimensión concreta del problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8919. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO AMBULATORIOINTERNACIONCARGA DE LA PRUEBADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESASISTENCIA MEDICADROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”. La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa. En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007). En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas. La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8919. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO AMBULATORIOINTERNACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESASISTENCIA MEDICADROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “… todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes. Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema. En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8919. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.

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EXENCIONES SUBJETIVASMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, si la normativa tributaria expresamente excluye a la actora del sistema de exenciones de los impuestos a los ingresos brutos y fija una alícuota específica bajo la cual deberá tributar el referido impuesto. Toda vez que elucidar si las prácticas remuneradas de la institución deben o no tributar, cuando, en versión de la actora, poseen un destino absoluto de compensación de los costos no remunerados de las actividades benéficas y asistenciales que realiza, constituye precisamente uno de los puntos fundamentales a probar y debatir en las presentes actuaciones y, por lo tanto, no puede justificar la admisión de la medida pretendida. Ello, no obstante, con independencia de cualquier eventual análisis de la legitimidad de un límite al beneficio exentivo impuesto de manera expresa, lo que, en su caso, sería materia de pronunciamiento en la sentencia que decida el fondo de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7289. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIANO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-11-2007.

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RESPONSABILIDAD POR OMISIONBIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que, toda vez que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservar sus veredas o aceras internas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos específicos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5881. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2007.

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DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOMALA PRAXISSERVICIOS PUBLICOSPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe. De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICASERVICIOS PUBLICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADORESPONSABILIDAD CONTRACTUALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional. En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario. En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber; por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (esta Sala, in re, "De Simone Juan José c/G.C.B.A. -Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/Daños y Perjuicios" Expte. 2217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICASERVICIOS PUBLICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través de la estructuración del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad. Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (esta Sala, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/G.C.B.A. s/cobro de pesos", sentencia del 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente. En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente, una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso "g" de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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