SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, la Administración tuvo la oportunidad de examinar las defensas formuladas por la actora, así como los certificados médicos correspondientes al estado de salud de su hija, que respaldaban las ausencias observadas. Sin embargo, se limitó a declarar que no existían elementos que justificaran tales inasistencias, sin considerar expresamente que la licencia solicitada había sido en función del acompañamiento necesario para la atención médica de su hija discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, mientras la actora habría justificado sus ausencias en virtud de una licencia por enfermedad de un familiar a cargo, la Administración le atribuyó inasistencias injustificadas bajo el argumento de que ella misma no presentaba afecciones médicas. En definitiva, en la resolución impugnada no se ha meritado ni valorado la documentación anejada por la actora como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo. Tal falencia afecta la legalidad del acto administrativo, al no encontrarse debidamente motivado en relación con los hechos y antecedentes que debieron servir de fundamento (conf. art. 7°, inciso b, de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses, por falta de causa suficiente. En efecto, es deber privativo de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban eventualmente improcedentes para justificar las ausencias involucradas, la decisión de cesantía resulta inválida por carecer de una motivación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARGO VACANTESITUACION DE VULNERABILIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAPERSPECTIVA DE GENEROFALLECIMIENTOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. En efecto, la decisión que se adopte no podría soslayar que, según lo que se desprende de la prueba documental acompañada y de lo consignado en el escrito de demanda, la actora es una mujer que conforma un hogar monomarental, con dos hijos menores de edad a su exclusivo cargo, uno de ellos con certificado de discapacidad y otro con serios problemas de salud. A la vez, surge de autos que el ingreso a las filas del Gobierno local objeto de la demanda, amén de, eventualmente, significar un mejor ingreso para el grupo familiar, implicaría para la actora, acceder a mejores condiciones laborales que le “facilitarían […] conciliar su vida familiar y laboral, especialmente en lo que se refiere a las tareas de cuidado y acompañamiento que requieren sus hijos con problemas de salud” (ello conforme surge del Informe Socio Ambiental). En este escenario, amén de que la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo en cuestión refiere que el traspaso de la vacante procede cuando la persona fallecida constituía el único sostén familiar, su aplicación con estos alcances no redundaría en una decisión acorde con la finalidad de la norma, las circunstancias particulares de autos y la perspectiva de género. Por el contrario, si en la exégesis de la norma se tiene en cuenta la intención tuitiva que la inspira, se incorpora la perspectiva de género, y se tiene en cuenta el contexto en que se encuentran las jefas de hogar con hijos a cargo, se concluye que la situación particular en que se encuentra la actora queda alcanzada por la previsión del artículo 24. Por otra parte, la tesitura interpretativa que aquí se propicia, se condice con la que habría adoptado la demandada en otros casos, en los que –conforme se desprende de los considerandos de diferentes resoluciones publicadas en el Boletín Oficial que se adjuntan al escrito de inicio– aplicando la normativa invocada por la actora, artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo, el Gobierno local designó en sus filas a familiares de agentes fallecidos que aparentemente eran el “principal” y no el único sostén del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARGO VACANTESITUACION DE VULNERABILIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAPERSPECTIVA DE GENEROFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida, y sus confirmatorias, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que dicte una nueva resolución. No se encuentra controvertida la legitimidad del mecanismo –instituido mediante el convenio colectivo– por el cual se habilita la posibilidad de disponer ingresos excepcionales a la planta del Gobierno local sin concurso. La cuestión a decidir consiste en discernir si la situación planteada por la actora debe ser subsumida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo. La previsión contenida en el Convenio tiene en miras un fin tuitivo, de protección de la familia ante las contingencias derivadas del fallecimiento de quien fuera proveedor de sus ingresos. Llegados a este punto, no es posible soslayar la vulnerabilidad del grupo familiar de la actora, quien integra un hogar monomarental, con dos hijos a cargo con severos problemas de salud (uno de ellos con certificado de discapacidad). En este contexto, la circunstancia de que la actora cuente con un empleo en condiciones más desventajosas que aquél al que pretende acceder no impide reconocer que el salario de la madre fallecida constituía el principal ingreso del grupo familiar y, en consecuencia, su muerte trajo aparejada una situación crítica de la clase que el convenio colectivo procura atender. Cabe recordar el deber que pesa sobre todos los órganos del estado, y en especial sobre el Poder Judicial, de incorporar la perspectiva de género en el ámbito de sus respectivas competencias y toma de decisiones. La Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”. Bajo esta pauta de análisis, adquiere particular relevancia para la resolución del presente caso, llamar la atención respecto a las dificultades que enfrentan las mujeres en general, y en especial aquellas que conforman un hogar monoparental, para el acceso a empleos de calidad y bien remunerados. También debe ser un factor a considerar, el hecho de que, en general, son las mujeres quienes afrontan la organización y se hacen cargo de las tareas de cuidado. Ello torna de particular y diferencial importancia para las mujeres con personas a cargo, el hecho de contar con regulaciones y apoyos que les faciliten conciliar su vida productiva con la reproductiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARGO VACANTESITUACION DE VULNERABILIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICACARACTER RESTRICTIVOINTERPRETACION DE LA NORMAFALLECIMIENTOCONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRECHAZO DE LA DEMANDAPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de declarar la nulidad de la Resolución que rechazó la petición efectuada por la amparista de ocupar la vacante de su madre fallecida. En efecto, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser necesariamente interpretadas con carácter restrictivo, en tanto implican una suerte de “empleo público hereditario” y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, y de ingreso por concurso al trabajo en el sector público. En este sentido, debe destacarse que, a nivel nacional, por medio del Decreto N° 959/2024 (B.O. 28/10/2024) se estableció que no se admite para acceder a un empleo “[n]ingún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos hereditarios, cualquiera [fuera] la modalidad de contratación” (artículo 1°). A su vez, se dispuso que no se pueden homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes del Sector Público Nacional que se opusieran a lo establecido en el artículo 1° del referido decreto. En este contexto, si bien en el ámbito local no existe una previsión legal análoga, las disposiciones de las convenciones colectivas como las que aquí se encuentra en discusión deben ser analizadas con criterio estricto, en tanto presuponen un apartamiento del principio general establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Así las cosas, las consideraciones hasta aquí expuestas conducen a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia de grado. Ahora bien, la situación de vulnerabilidad de la amparista y de su grupo familiar, analizados desde la óptica del interés superior del niño, justifican ordenar al Gobierno local a que, por un lado, incluya a la amparista en el Registro de Aspirantes para el ingreso a los cuadros de la Administración cuya instrumentación se ordena mediante el Acta N° 2/11, y a que, en caso de no haberse cubierto aún la vacante generada por el fallecimiento de la madre fallecida, se considere a la amparista entre los candidatos posibles para su reemplazo, considerando a tales efectos sus condiciones de idoneidad y demás recaudos pertinentes. Por otra parte, sin perjuicio de la posibilidad de un eventual acceso de la amparista –en la medida en que cumpla con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación– a los diversos programas de subsidios para personas en situación de vulnerabilidad con los que cuenta el Gobierno local, cabe instar a la demandada a que, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad, brinde a la parte actora, mediante las área competentes, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de mejores condiciones de empleo y condiciones de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60259. Autos: A., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAHOGARES ASISTENCIALESPRESTACIONESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBLIGACIONES CONDICIONALESREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAHOGARES ASISTENCIALESPRESTACIONESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, es preciso poner de resalto que, en autos, el debate se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno De la Ciudad de Buenos Aires, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" “Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartía el Juez Casás, entre otros “in re” “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14- ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y con discapacidad, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 1°, Ley Nº 4.042). Así, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados y teniendo en cuenta la etapa liminar del proceso, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria -discapacitada dependiente y desempleada -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, de las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora de 47 años y su hijo de 26 años. En cuanto a su situación sanitaria, de acuerdo con la copia del certificado de discapacidad anejado, la actora padecería de “Migraña. Problemas relacionados con las limitaciones de las actividades debido a la discapacidad”, por lo que requeriría de acompañante. Se hizo saber que dicha afección estaría asociada al vértigo, fotofobia y acúfenos tinnitus; todo lo cual le generaría dolor de cabeza recurrente, temblores, problemas auditivos, vértigo, vómitos repentinos, puntadas en el rostro y cráneo y pérdida cognitiva. Dada su enfermedad, se encontraría medicada con diversos fármacos y asistiría a efectores estatales. Con respecto a su situación económica y ocupacional, la actora se encontraría desempleada -debido a sus afecciones de salud se le imposibilitaría cumplir una jornada laboral-, y sin recursos económicos suficientes para poder abonar el costo de alquiler de un lugar para vivir. Sus únicos ingresos, serían las sumas de dinero que recibiría de distintos programas públicos. En lo relativo a su situación habitacional, se informó que la actora residía, junto a su hijo mayor de edad, en una habitación de un hotel en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendería a la suma de $180.000 mensuales. En atención a la situación de vulnerabilidad denunciada, se habría solicitado al Ministerio de Desarrollo Social el aumento del subsidio. Frente a tal requerimiento, el Gobierno demandado habría hecho saber que la amparista era beneficiaria del programa y que percibiría la suma de $150.000, monto que resultaba ser el tope de dicho programa. A su vez, agregó que el canon solicitado, al exceder el tope aludido, no podía ser otorgado. De lo dicho se advierte que la actora se hallaría en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso de tiempo. En el escenario reseñado, cabe afirmar que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley Nº 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “X. F. E., T. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ rec. de inconst. concedido”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trataría de una mujer que sufre de una discapacidad, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental, se encontraría, “prima facie”, en inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORADIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL PODER JUDICIALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCASO CONCRETOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue -a través del programa en el que se encontraba incluida o cualquier otro vigente- los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales. En efecto, y en cuanto al agravio referido a la afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior frente a objeciones análogas (conforme “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59471. Autos: N. C. A. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENFERMEDADES CRONICASALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRESUBSIDIO DEL ESTADOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENFERMEDADES CRONICASALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENFERMEDADES CRONICASALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros). Ese temperamento, por lo pronto, halla fundamento en la prudente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 329:553) donde, en el marco de una acción de amparo referida a la aplicación de la Ley Nº 25.724 (que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación), estimó la relevancia de las prestaciones sociales dirigidas a garantizar la accesibilidad de toda la población y, especialmente, de los grupos vulnerables, al abastecimiento alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content