ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTADIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRUEBA DE INFORMES – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, responsabilizó al Club codemandado bajo el régimen de solidaridad de la Ley N° 23.184 (Ley de espectáculos deportivos). Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El Club se agravió de la condena resuelta en su contra en los términos de la Ley N° 23.184, toda vez que no había sido acreditado que el actor fuera víctima de un hecho de violencia en un espectáculo deportivo, sino de un procedimiento regular realizado por la Policía de la Ciudad. Al respecto, cabe señalar que el criterio de la Corte Suprema de Justicia sostenido en el precedente “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, (del 6/03/2007, Fallos 330:563), resulta plenamente aplicable a los hechos debatidos en la presente “litis”, ya que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, respondiendo objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Aplicando al “sub lite” las nociones previstas en el artículo 1° y artículo 51 de la referida Ley, la prueba producida en las presentes actuaciones ha logrado demostrar acabadamente que el actor fue víctima de un episodio de violencia en un espectáculo deportivo. En efecto, quedó acreditado que el actor sufrió las lesiones luego de traspasar el último cordón policial y próximo a ingresar al estadio, y en un área que se encontraba dentro del control del organizador (ya que, conforme surge del Acta de la reunión llevada a cabo en el Ministerio de Justicia y Seguridad, el control del área de las entradas y tickets se encontraba a cargo, principalmente, del club demandado). Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos del Club codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTADIOS – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRUEBA TESTIMONIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, responsabilizó al Club codemandado bajo el régimen de solidaridad de la Ley N° 23.184 (Ley de espectáculos deportivos). Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El Club se agravió de la condena resuelta en su contra en los términos de la Ley N° 23.184, toda vez que no había sido acreditado que el actor fuera víctima de un hecho de violencia en un espectáculo deportivo, sino de un procedimiento regular realizado por la Policía de la Ciudad. Ahora bien, tanto de la declaración testimonial, como así también de la prueba fílmica acompañada se puede comprobar que el actor se encontraba, antes del espectáculo deportivo, próximo a ingresar al Estadio – o sea, en sus inmediaciones, según los términos establecidos en la Ley N° 23.184– ya que había pasado el último cordón policial previo a su ingreso, y allí fue víctima de un suceso dañoso, en un contexto de descontrol generalizado, que tuvo como resultado la fractura de su tobillo. Asimismo, el actor acompañó a las presentes actuaciones su entrada para el evento. Entonces, tal como sostuviera la Corte Suprema “el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas. (…) esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, del 6/03/2007, Fallos 330:563). Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos del Club codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ESTADIOS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – DICTAMEN PERICIAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – INFORME PERICIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, se basó en el porcentaje de incapacidad determinado en el informe pericial. La actora en su recurso controvirtió el porcentaje de incapacidad tenido en consideración por el sentenciante. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Juez de grado, a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad del actor a raíz del accidente sufrido, analizó la impugnación de la pericia médica efectuada por la actora pero, no obstante ello, consideró que no había elementos que permitieran inferir que los peritos se hubieran apartado de las constancias de la causa o bien que hubieran omitido el análisis de los estudios de imágenes que obraban en el expediente. Si bien el accionante afirma que la pericia médica no valoró sus lesiones de manera integral, no controvierte, de forma específica y circunstanciada, los porcentajes parciales de la pericia que llevaron al resultado final del 14 % de incapacidad (Flexión dorsal 0º = 3%, Inversión 20º = 1%. Eversión 5º= 2% Osteosíntesis 3% Cicatrices = 5%). De esta forma, el argumento del actor en torno a que el porcentaje de incapacidad no refleja cabalmente sus lesiones deberá ser desestimado, ya que no se han brindado opiniones técnicas o argumentos ante esta instancia que permitan concluir que sus resultados hubieran sido arbitrarios o desacertados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ESTADIOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DICTAMEN PERICIAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – INFORME PERICIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, elevar la condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $1.000.000. En efecto, la cuantía del monto otorgado en el pronunciamiento apelado ($500.000) por los puntos de incapacidad reconocidos (14%) se presenta como insuficiente. Ello así, conforme las particulares circunstancia del caso, esto es la comprobación de la existencia de una luxo fractura de tobillo izquierdo, la cual, a su vez, le dejó como secuela un rango de movilidad de las articulaciones afectadas menor a los valores normales, situación que afecta el normal desarrollo de las actividades del actor, debido al impacto de la afectación de la movilidad. Por este motivo, valoradas la entidad de las lesiones físicas sufridas por el actor, las cirugías a las cuales fue sometido y sus condiciones personales, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA TESTIMONIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un siniestro ocurrido en la vía pública, por no encontrar acreditada la mecánica del evento dañoso alegado. La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto se apartó de la prueba testimonial y pericial sin razones objetivas y pruebas en contrario. En relación con la valoración de la prueba, es dable recordar que es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso (art. 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en virtud de que la prueba testimonial resulta entonces prácticamente el único medio del que intenta valerse la actora para probar la mecánica del hecho que invoca, debe ser analizada con cierta rigurosidad, en virtud de su finalidad, que no es más ni menos que acreditar el hecho que se alega y del cual derivan las consecuencias dañosas que la accionante reclama. Ahora bien, en el caso, se evidencia una ausencia de pruebas conducentes a acreditar que el daño que alega haber sufrido la actora, se produjo del modo y en el lugar que indica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56255. Autos: L., M. C. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – DAÑO CIERTO – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – RELACION DE CAUSALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un siniestro ocurrido en la vía pública, por no encontrar acreditada la mecánica del evento dañoso alegado. La parte actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Sin embargo, la sola potencialidad dañosa del estado de la vía pública no permite tener por probada la relación de causalidad adecuada, la que a efectos de ser acreditada requiere además de otras pruebas, que permitan determinar con veracidad que la actora padeció las lesiones apuntadas oportunamente por haberse caído en el lugar y el momento señalados, y que tal incidente se derivó del estado de la vereda por la que transitaba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56255. Autos: L., M. C. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – FACULTADES DEL JUEZ – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un siniestro ocurrido en la vía pública, por no encontrar acreditada la mecánica del evento dañoso alegado. La parte actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Sin embargo, en su recurso, la parte actora no logra rebatir los argumentos y la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de primera instancia, y las conclusiones a las que arriba respecto de la falta de acreditación de la mecánica del hecho al indicar que los medios de prueba agregados a la causa no resultan concluyentes a fin de probar el efectivo estado de la vereda y sus baldosas. De este modo, el planteo dirigido a cuestionar la interpretación de la prueba hecha por la sentenciante, será desestimado. Es que, más allá de las alegaciones genéricas formuladas por la parte actora, en la sentencia recurrida se observa que la Jueza analizó y valoró de manera detallada la prueba obrante en la causa a la luz de la normativa aplicable. Dicho esto, en su apelación, la actora no ha logrado revertir lo resuelto respecto de que no existe elemento probatorio que acredite válidamente que haya sufrido la caída que alega en el lugar, día y hora indicados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56255. Autos: L., M. C. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – FACULTADES DEL JUEZ – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un siniestro ocurrido en la vía pública, por no encontrar acreditada la mecánica del evento dañoso alegado. La parte actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Sin embargo, la parte actora se ha limitado a sostener que de la prueba producida en el expediente surgían las lesiones padecidas por la accionante, no obstante ello no refleja necesariamente, que los hechos hayan sucedido de la forma en que fueron relatados. En definitiva, más allá de que la pericia de cuenta de las lesiones padecidas –y arroje un porcentual de incapacidad-, la actora no logra refutar la conclusión de la Jueza respecto de que no se encuentra acreditado en la causa que el accidente haya ocurrido en el lugar y tiempo indicados, esto es, no se ha probado que haya acontecido del modo en que se lo relata en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56255. Autos: L., M. C. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – FACULTADES DEL JUEZ – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un siniestro ocurrido en la vía pública, por no encontrar acreditada la mecánica del evento dañoso alegado. La parte actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Sin embargo, de la lectura de su expresión de agravios, se advierte que tales manifestaciones que se limitan a discurrir con lo analizado en la sentencia, no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza de primera instancia. Es que la recurrente no puntualizó en qué consistió el error de valoración de la prueba que atribuyó a la sentenciante, ni tampoco brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó. En tales condiciones, dado que la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56255. Autos: L., M. C. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – EXIMICION DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación. En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902. Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53687. Autos: Medvedocky, Tania Corina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2023.
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CONTRAVENCION POR OMISION – SOBRESEIMIENTO – RESPONSABILIDAD CIVIL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – POSICION DE GARANTE – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA – OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional. Se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación. Sin embargo, en atención a las características del derecho penal y sin perjuicio de la responsabilidad parental receptada en los artículos 638 y subsiguientes del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por los hijos a la que aluden los artículos 1.754 y 1.755 hacen nacer una obligación -en sentido jurídico- en tanto deben "responder" o ser "responsables" por el daño padecido por otra persona, pero ello no rige en procesos como los ventilados en autos cuya finalidad, de naturaleza penal, difiere de la civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40419. Autos: R. L., P. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – PRUEBA DE PERITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, el día del deceso de las víctimas, se interrumpió el suministro de aire comprimido a los respiradores, los cuales dejaron de funcionar durante aproximadamente 20 minutos en los sectores de terapia intensiva, intermedia, shock room, unidad coronaria y quirófanos, en los que se encontraban internados pacientes de diversa complejidad. Esa interrupción se produjo a raíz de las maniobras que realizaron en un tablero eléctrico, operarios de la empresa prestataria del servicio de mantenimiento para instalar el sistema informático en el nosocomio. Asimismo, el informe pericial indicó que el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido a la sala de terapia intensiva, se encontraba conectado a un tablero de iluminación de la sala de máquinas, pese a que la reglamentación requiere que se conecte a dos líneas independientes al tablero general y al de emergencias. En igual sentido, la pericia realizada por personal policial informó que no existían desperfectos en la sala de terapia intensiva, que al realizarse un ensayo de rutina en los respiradores no se apreciaron irregularidades en su funcionamiento, que el sistema de generación de aire comprimido funcionaba normalmente y que al encontrarse restos de cable cerca del tablero podía presumirse la posibilidad de que se hubiesen realizado trabajos eléctricos en el cuarto de compresores. Por lo tanto, se ha probado en autos que los trabajos realizados en el tablero eléctrico al que se encontraba conectado el que suministraba energía eléctrica a los compresores ocasionó la interrupción del funcionamiento de los respiradores del nosocomio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
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MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Ello por cuanto, previamente a dar la orden para que se realicen las maniobras de instalación de un sistema informático en el nosocomio en el mismo tablero al que se conectaba el de los compresores, no se verificó qué sectores y qué servicios del hospital serían afectados por los trabajos a realizar. En particular, corroborar qué sector podría verse afectado por las tareas, que implicaban el corte de suministro eléctrico durante unos minutos, resultaba una medida de seguridad ineludible, máxime cuando se había denunciado la insuficiencia del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores del hospital. Así las cosas, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle a otras personas, entre otras cosas por la defectuosa conexión de los compresores a un tablero secundario, la conducta del operario de la empresa fue negligente, por cuanto indicó al personal la utilización del tablero sin confrontar las áreas que dependían de él, ni adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar. Ello no exime al Jefe del Departamento referido de responsabilidad por la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, pues se encontraba a cargo de la supervisión de los trabajos realizados por la prestataria del servicio de mantenimiento y, además, de la coordinación operativa de las tareas tendientes a la instalación de la red informática en el nosocomio, de modo que la negligencia en que pudieron haber incurrido otros empleados no dispensa la responsabilidad que le cabe. Su conducta fue negligente, por cuanto omitió adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que ellos no debían conocer que, del tablero eléctrico seleccionado para efectuar la instalación de un sistema informático, dependía el funcionamiento de los respiradores, lo cierto es que, antes de dar la orden de realizar allí los trabajos, debieron verificar qué sectores del hospital podrían verse afectados y realizar las comunicaciones pertinentes. Así las cosas, no resulta justificada la falta de adopción de las medidas de seguridad básicas para realizar el trabajo eléctrico, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo en un hospital, en el entrepiso técnico del sector de las unidades de terapia intensiva, intermedia, shock y quirófanos, y por ello podía afectarse la vida de los pacientes allí internados; y, además, considerando que los involucrados eran profesionales con experiencia en ese establecimiento, por lo que podían ponderar los riesgos que implicaba su orden. En tales circunstancias, cabe concluir que existió un accionar negligente por parte de los mencionados al disponer que para extraer energía eléctrica a fin de instalar la red informática, se realizaría una conexión al tablero al que se conectaban los compresores de aire comprimido que alimentaban a los respiradores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud. En efecto, se encuentra acreditado en autos que las conductas negligentes de los co-demandados, sumadas al deficiente estado del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores en el Hospital Público, han sido las causas adecuadas de ambos decesos. Ello así, los lamentables sucesos se hubiesen evitado si el operario y el Jefe del Departamento mencionados, hubieran adoptado los recaudos tendientes a determinar los sectores que serían afectados al decidir llevar a cabo los trabajos de mantenimiento en el tablero en cuestión, poniéndolo en conocimiento de las autoridades de las áreas afectadas, o bien si el sistema de distribución de aire comprimido del nosocomio no hubiese adolecido de las deficiencias que quedaron acreditadas en autos. Con respecto la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad, cabe recordar que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35997. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
