SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAJUEZ DE INSTRUCCIONCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAJUEZ DE DEBATEPLAZOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Advertimos que la presentación extemporánea de la víctima como Querellante, en este caso, se explica por la falta de información precisa acerca de ese derecho que debió ser proporcionada por la Fiscalía al formular su propio requerimiento de juicio y cuya omisión ha sido reconocida expresamente en la audiencia. Por lo tanto, la decisión de la Jueza de juicio de remitir el legajo a su colega que intervino en la etapa preliminar no importa una reedición integral de etapas precluidas ni la invalidación del requerimiento fiscal, sino una apertura acotada y excepcional, limitada a garantizar el ejercicio de las facultades que la Querella no pudo ejercer por falta de información adecuada sin perjuicio del ulterior control de pertinencia, admisibilidad y resguardo del derecho de defensa que corresponda realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARQUERELLAJUEZ DE INSTRUCCIONCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAJUEZ DE DEBATEPLAZOEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin de que el titular de la acción penal continúe con el trámite de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal presentó ante el Juez de la investigación el requerimiento de juicio por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado en perjuicio de sus hijas menores de edad. Tras celebrarse la audiencia de la etapa intermedia (artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), el Juez remitió el legajo al Tribunal desinsaculado para la celebración del juicio. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio, los letrados patrocinantes de las víctimas solicitaron ser tenidos por parte Querellante, por lo cual la Jueza los tuvo por constituidos en tal calidad y devolvió el legajo al Juez que intervino en la investigación y en etapa intermedia. A raíz de ello, se trabó un conflicto negativo de competencia entre los Jueces de juicio y de la etapa de investigación. El Juez de la investigación sostuvo que la admisión de las víctimas como parte Querellante, si bien es válida aún en la etapa actual del proceso –a pesar de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires– en virtud de los estándares de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, esa admisión no debía ser entendida como habilitante para retrotraer el trámite a etapas ya superadas, en virtud del principio de preclusión y progresividad. Por su parte, la Jueza de juicio consideró que la parte Querellante podía eventualmente formular el requerimiento de juicio en los términos del artículo 220 del Código Procesal citado, por lo que correspondía que el legajo retornase al Tribunal que intervino en la etapa de investigación para que el titular de la acción pública cumpliera con el traslado previsto en la citada norma. Ahora bien, se observa adecuado y necesario encontrar un equilibrio entre la estabilidad y continuidad del proceso penal, que exige evitar retrocesos innecesarios en su trámite, y el derecho de la víctima a una participación efectiva e informada, especialmente en contextos de violencia de género como el que se verifica en autos. La solución propuesta se justifica por las particulares circunstancias del caso, en tanto el debate no se había iniciado y no se advierte que la remisión limitada aquí dispuesta pueda generar, por sí misma, un perjuicio concreto para las partes. De allí que la remisión al juzgado que intervino en la etapa preliminar no aparece, en este supuesto, como un retroceso irrazonable del trámite, sino como una medida excepcional y proporcionada para restablecer el equilibrio entre la progresividad del proceso y la participación efectiva de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62605. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOPRESUPUESTORECURSOS PRESUPUESTARIOSAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIAAPORTES JUBILATORIOSENTES AUTARQUICOSGASTO PUBLICORESOLUCIONES CONSENTIDASPRINCIPIO DE PRECLUSIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALRESOLUCION FIRMESENTENCIA DE TRANCE Y REMATEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad de fondos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. La ejecutada se agravia por cuanto el Tribunal de grado desestimó su solicitud con fundamento en considerar que la obra social omitió efectuar la previsión presupuestaria respecto de la deuda aquí reconocida, cuando ello resultaba procedente en razón de que la sentencia de autos fue dictada y adquirió firmeza en fecha anterior al 31/08/2024. Sostuvo que el Magistrado no consideró que conforme la normativa vigente en el orden misionero, el inicio del trámite de previsión presupuestaria aludido corresponde a la actora, porque la falta de previsión presupuestaria del crédito reclamado no resulta imputable a su parte. Sin embargo, las consideraciones que efectúa la ejecutada en sus agravios no presentan elementos de juicio suficientes a los fines de justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de origen. En efecto, el procedimiento de previsión presupuestaria en los términos estipulados en la normativa nacional y provincial (arts. 19 y 20 de la Ley N°24.624, art. 1 de la Ley N° 25.973 y arts. 1, 8 inc. 1 y 73 de la Ley XIX, Nro 2 de la Provincia de Misiones), (…) “tiene por objeto asegurar que los entes alcanzados por la norma no se encuentren sorpresivamente en situaciones de ser judicialmente llamados a cumplir con sus obligaciones, de manera perentoria sin la previsión de fondos presupuestarios a tal fin, o a riesgo de generar perturbaciones en el desarrollo normal de sus administraciones". Ello presupone que la obligada al pago cumpla con el deber de realizar la previsión presupuestaria, que lógicamente, se activa con la propia sentencia que condena a pagar la suma que resulta adeudada. En concreto, la actora fue notificada de la sentencia dictada en el presente proceso ejecutivo. El régimen instituido en la normativa vigente a los fines de previsionar la deuda determinada en la sentencia no puede tener por efecto un perjuicio para la acreedora, en caso de incumplimiento de la deudora. Llegado este punto, la acreedora puede proceder a embargar las cuentas de la ejecutada en los términos decididos en la resolución apelada, y en un todo de acuerdo con la normativa nacional y provincial vigente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUSACION DEFECTUOSAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLAAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYHOSTIGAMIENTO DIGITALLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición respecto a la participación de la Querella formulada por la Defensa oficial y, en consecuencia, apartar a la Querella del caso. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Ministerio Público Fiscal dio por clausurada la investigación penal preparatoria mediante el correspondiente requerimiento de juicio, del cual se dio traslado a la Querella para que haga su presentación en los mismos términos o adhiera a la pieza procesal confeccionada por el acusador Público. No obstante ello, la Querella decidió apartarse de lo mencionado, oponiéndose a la remisión de la causa a juicio y solicitando el dictado de un auto de procesamiento, al estar en desacuerdo con la calificación legal escogida por el titular de la acción pública. El juzgado de grado le corrió una nueva vista a la parte Querellante con el propósito de que adecue su presentación a los requisitos normativos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, la presentación efectuada por el abogado de la Querella no logró ajustarse a los parámetros señalados. Posteriormente, en el marco de la audiencia de admisibilidad de la prueba en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial solicitó el apartamiento de la parte Querellante del proceso. La Jueza “a quo” rechazó el planteo argumentando que la presentación de un requerimiento inválido o la falta de adhesión a la requisitoria fiscal, no pueden traducirse en el desistimiento de su acción, toda vez que ello no se encuentra contemplado por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa apeló la decisión de grado. Debe tenerse presente que la requisitoria de la Querella no resultó válida dado que sus defectos formales ocasionaron que no se tenga por presentada. Lo apuntado impide que pueda continuar impulsando una acción que no promovió adecuadamente en una instancia clave del proceso y que, merced al principio de preclusión de los actos procesales, ya no podrá promover. Si la particular ofendida no concretó –objetiva y subjetivamente– su pretensión, no podrá integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente, ello pues, se desconoce su teoría del caso y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOGARANTIA DE IMPARCIALIDADPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONFIRMACION DE SENTENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSIONACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo formulado por la Defensa respecto de la afectación de la imparcialidad del Juzgador. La Defensa reclama la nulidad del juicio y la absolución de su Defendido por considerar que existe un fundado temor de parcialidad respecto al Juez que intervino en el juicio como consecuencia de verificarse en el legajo digital cargado en el sistema la existencia del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre su asistido y el Ministerio Público Fiscal, que posteriormente fue rechaza por la entonces Magistrada a cargo de la etapa. Se adelanta que el criterio de la Defensa no será recibido y, consecuentemente propondré su rechazo. Ciertamente, a la luz de los lineamientos generales sobre la garantía de imparcialidad, la aislada existencia del acuerdo de avenimiento en los registros del sistema no puede conducir sin más a acreditar el temor objetivo de parcialidad que se propone. No puede pasarse por alto que la asistencia técnica del imputado no cuestionó la imparcialidad del Magistrado sino hasta que se arribó a la etapa crítica del debate, es decir, cuando formuló el alegato de cierre. En este aspecto, se comparte lo afirmado por el “a quo” en cuanto a la inacción de la Defensa a tenor de lo que establece el artículo 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que justamente tiene como objetivo aventar situaciones análogas a las que, en concreto, se ventilan en este punto. En efecto, la norma prevé que “[a]bierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las cuestiones atinentes a: 1. La constitución del Tribunal (…)."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60651. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLAMALTRATORECURSO DE APELACIONDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADFUNCIONARIO PUBLICOPRINCIPIO DE PRECLUSIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de la Querella. La Jueza de grado homologó un acuerdo de avenimiento entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado a la sanción principal de seis días de arresto, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por considerarlo autor responsable de la contravención de maltrato, agravado por ser el autor funcionario público (artículos 18 y 55 de la Ley Nº 1472). Contra dicha decisión la Querella interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la vulneración de derechos humanos por parte del imputado no se corresponde con la sanción impuesta y que no se resolvió acerca de la reparación. Ahora bien, corresponde destacar que antes de que el juicio abreviado sea homologado, la Querella tuvo diferentes oportunidades para presentarse y cuestionar los términos del acuerdo. A pesar de ello, no se constató en ninguna de dichas ocasiones que la recurrente hubiera objetado la tipificación adoptada, el monto y modo de ejecución de la sanción acordada con el Ministerio Público Fiscal y la Defensa, o las reglas de conducta a imponer. En este marco, el silencio de la Querella en la etapa procesal oportuna, sin que se haya discutido su efectiva notificación, presenta efectos jurídicos relevantes sobre el curso del proceso, en tanto implicó la renuncia a expresar una pretensión concreta o un cuestionamiento a la solución acordada entre las partes. Con ajuste a ello, entiendo que los efectos de dicha conducta procesal, una vez superada determinada etapa del procedimiento, no pueden ser revertiros, por aplicación de la doctrina de los actos propios y los principios de preclusión y progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60600. Autos: Barria, Julian Antonio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLAMALTRATORECURSO DE APELACIONDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADFUNCIONARIO PUBLICOPRINCIPIO DE PRECLUSIONFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de la Querella. La Jueza de grado homologó un acuerdo de avenimiento entre las partes y, en consecuencia, condenó al Imputado a la sanción principal de seis (6) días de arresto, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por considerarlo autor responsable de la contravención de maltrato, agravado por ser el autor funcionario público (artículos 18 y 55 de la Ley Nº 1472). Contra dicha decisión la Querella interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la vulneración de derechos humanos por parte del Imputado no se corresponde con la sanción impuesta, y que no se resolvió acerca de la reparación. La crítica de la recurrente en torno a la baja entidad de la sanción, la falta de valoración de la gravedad del hecho y del daño provocado a los derechos humanos y la ausencia de resolución acerca de su reparación, sin hacerse cargo de su propia inacción en su debido momento, no puede válidamente ser motivo de agravio, pues, vale insistir, no fue planteado antes del dictado de la sentencia que homologó un acuerdo de juicio abreviado no controvertido oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60600. Autos: Barria, Julian Antonio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION EXTEMPORANEARECURSO DE APELACIONSEGURIDAD JURIDICAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. El Juzgado impuso medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485. Notificado personalmente el acusado de esa decisión el 14 de julio de 2025 a las 15.37 horas, la Defensa interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas: Así pues, la presentación recursiva resultó extemporánea, en tanto fue interpuesta una vez transcurrido el término de tres días acordado para la apelación (conforme el artículo 33 de la Ley Nº 26.485) y luego de agotarse el plazo de gracia contemplado en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica, corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60541. Autos: B. M., L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALRECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBIDO PROCESO LEGALDEFENSA EN JUICIOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE PRECLUSIONESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Sin embargo, al tratarse de un reenvío del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la jurisdicción devuelta a esta Sala se encuentra circunscripta- exclusivamente-, al reexamen de las cuestiones identificadas por el Tribunal en su sentencia, sin que corresponda tratar otras cuestiones sobre las que pesa el principio de preclusión, so riesgo de afectar los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCBA), tal como lo expuso el TSJ en los precedentes “Devia” y “Robledo”. En efecto, corresponde tratar solamente la omisión por parte de la Sala interviniente de analizar adecuadamente todos los argumentos relevantes planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a que lo decidido afectaba los sistemas selectivos de acceso y promoción a la función pública, tales como el concurso, la necesidad del cargo que se pretende y la vacante financiada y que tampoco en el caso se hallaba acreditada la aprobación de la evaluación requerida para la promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOPRESENTACION EXTEMPORANEADERECHO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPLAZOS PROCESALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez de grado que resolvió declarar improcedente la vía de extinción de la acción por reparación integral del daño Los nombrados, a través de su Defensor oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, la procedencia de este instituto, en los términos planteados por la Defensa, resulta extemporánea, por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. (Causas Nº 246022/2024-1 “Romero Vetere, Diego Ezequiel sobre 296- Uso de documento o certificado falso o adulterado”, rta. 13/03/25, entre otras). En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDEFENSA EN JUICIOCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIAGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINVESTIGACION DEL HECHOETAPAS DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADESTADO DE LA CAUSAPRINCIPIO DE PRECLUSIONTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737) forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. En primer lugar, debemos tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fueron nacional en lo criminal y correccional y el penal local. Por su parte, en el precedente "G" ("G.,H.O. y otros s/infr. art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia" resuelta el 25/10/19) la Corte sostuvo que la justicia nacional y la local poseen, en principio, idéntica aptitud jurisdiccional, por lo que la radicación de una causa en una u otra responde, en la práctica, a una circunstancia coyuntural, derivada del carácter residual que aún conservan los tribunales nacionales. Así, aun cuando no se desconoce que el delito por el cual se remitió la causa a juicio integra el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción (cfr. Ley Nº 26.702), lo cierto es que, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, nada impide que la justicia nacional continúe conociendo en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAQUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOPRINCIPIO DE PRECLUSIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de Querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, y además, viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Entendemos que a partir del fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, resuelto 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ DE INSTRUCCIONETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE DEBATEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante la etapa de debate, en atención a la etapa procesal en que se encuentra. La Jueza sorteada para el debate consideró el legajo debía permanecer en el Juzgado remitente, en razón de que uno de los hechos imputados se encontraría prescripto (en los términos del artículo 43 del Código Contravencional), y que debería ser aquél quien se expida sobre la cuestión y una vez determinado el objeto de debate enviar nuevamente el legajo. Ahora bien, asiste razón a la Magistrada remitente -que intervino en la etapa de la investigación preparatoria-, en cuanto a que la intervención de dicho tribunal ya cesó con la celebración de la audiencia de admisibilidad de pruebas y excepciones, y que las actuaciones deben continuar en el Juzgado de debate. En el presente, para corroborar la vigencia de la acción contravencional, no se requiere de la totalidad de las actuaciones del legajo de investigación, sino que bastaría con una detallada certificación de las fechas en que acaecieron o pudieron acaecer los hitos interruptivos o suspensivos de la prescripción, sin necesidad de valorar los elementos probatorios. Asimismo, la eventual prescripción de la acción no implica la valoración del fondo de la cuestión que, de no prosperar, deberá ser dilucidada en el debate oral. A su vez, de encontrarse prescripta la acción contravencional, la Jueza no deberá realizar ninguna “readecuación de la admisibilidad de la prueba” en tanto aquella etapa precluyó y de haber fenecido la acción, la prueba admitida para sustentar o rebatir la materialidad del aquel hecho carece utilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56726. Autos: Espínola Barrios, Héctor Ulises Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION EXTEMPORANEARECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINESUSPENSION DEL PLAZOPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto, por resultar extemporáneo. En efecto, la decisión en crisis fue adoptada el 16 de abril de 2024 y notificada al recurrente en igual fecha, a las 16:41 horas, mediante cédula electrónica. Ante esta resolución, la parte interpuso recurso de reposición el 22 de abril de 2024, el que fue rechazado el 24 de abril de 2024. Luego, con fecha 3 de mayo de 2024, se presentó el recurso de apelación que dio origen a este incidente. En este sentido, cuadra hacer notar que el recurso de reposición no suspende los plazos procesales, razón por la cual, el recurso de apelación es claramente extemporáneo. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido, por haber sido presentado fuera de término (cfr. arts. 282 y288 -segundo párrafo- del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56232. Autos: D., H. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content