ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – LEY DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – LICENCIA DE CONDUCIR – INSTRUMENTOS PUBLICOS
Se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14-4-2000 “I.R.J.”, entre otras). No obstante ello, en la actualidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional de Transito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3.698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.449, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte. En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto esta firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. Ello así, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – PRUEBA – NOTIFICACION POR CEDULA – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
Las actas labradas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones constituyen instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 289, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CC). Tales informes hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, inc. ‘a’, del CC). La eficacia probatoria señalada implica que la carga de la prueba en el campo de la nulidad de la notificación corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38626. Autos: Guida, Ángel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.
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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – ACTA DE COMPROBACION – HORARIO DE FUNCIONAMIENTO – VALOR PROBATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – INSTRUMENTOS PUBLICOS – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial. La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos. Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente). Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37787. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-12-2018.
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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – ACTA DE COMPROBACION – HORARIO DE FUNCIONAMIENTO – VALOR PROBATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – INSTRUMENTOS PUBLICOS – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial. La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos. Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo. En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento. Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37787. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.
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REVOCACION DE SENTENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – PASE DE LAS ACTUACIONES – VALOR PROBATORIO – ABSOLUCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – DECLARACION POLICIAL – ACTA CONTRAVENCIONAL – PRESUNCION IURIS TANTUM – INSTRUMENTOS PUBLICOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución. El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa. De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público). Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite. En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional. Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto. En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36339. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2018.
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FORMALIDADES PROCESALES – SENTENCIA CONDENATORIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ACTA DE DEBATE – SECRETARIO JUDICIAL – FALTA DE FIRMA – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate y la sentencia y de todo lo obrado en consecuencia. Al respecto, y no obstante los agravios plasmados por la Fiscalía, se advierte que en el presente caso se ha producido una falencia anterior determinante de una nulidad de orden general y absoluto en cuanto el acta del debate no fue suscripta por la actuaria. Ello así, los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen las reglas generales y las formalidades a las que deberán ajustarse los documentos que labren los funcionarios públicos, encargados de dar fe de los actos cumplidos en su presencia o que ellos hubieren realizado. Entre estos requisitos se destaca la firma del actuario (art. 245, inc. 7º, del CPPCABA). Por otro lado, el acta del debate es un instrumento público que hace plena fe de la existencia material de los hechos del proceso que testimonia, esto es, de todo lo acontecido en éste, desde su apertura hasta el cierre. Por tal razón, el Juez debe ser asistido por un secretario que cumpla con el rol de fedatario y que dé cuenta de lo ocurrido en el juicio. Por lo expuesto, el acta examinada debe ser declarada nula, en virtud de que el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuya capacidad de rendimiento se extiende al acta de debate, deja en claro que la omisión de esta formalidad –la suscripción por parte del secretario– priva de efectos al instrumento cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30033. Autos: JUAREZ, CLAUDIO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-09-2016.
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REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CERTIFICADO MEDICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – INSTRUMENTOS PUBLICOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora. Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.). En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637. Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23231. Autos: M. C. K. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad de la notificación planteada por la defensa y ordenar se forme incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula de notificación en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, la resolución del juez de grado resulta prematura toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable. De esta manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en sus interpretaciones jurisprudenciales (cfr.5:459; 237:158).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12349. Autos: Inst. Mater Dolorosa Arzobispado de Bs. As. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2010.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ESCRITOS JUDICIALES – PROCEDENCIA – INSTRUMENTOS PUBLICOS – CARGO – REDARGUCION DE FALSEDAD
Dado que la determinación precisa de si un escrito –o una parte o aspecto de él- reviste el carácter de instrumento público, constituye una cuestión sumamente compleja, a los fines meramente procesales, procede la redargución de falsedad de un escrito agregado a un expediente judicial, al que se le ha colocado el cargo y que se halla refrendado por el funcionario competente para ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8732. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2006.
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FIRMA DEL SECRETARIO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REQUISITOS – SENTENCIAS
El acta del debate es un instrumento público que hace plena fe de la existencia material de los hechos del proceso que testimonia, esto es, de todo lo acontecido en éste, desde su apertura hasta el cierre. Por tal razón, el Juez debe ser asistido por un secretario que cumpla con el rol de fedatario y que dé cuenta de lo ocurrido en el juicio. Los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establecen las reglas generales y las formalidades a las que deberán ajustarse los documentos que labren los funcionarios públicos, encargados de dar fe de los actos cumplidos en su presencia o que ellos hubieren realizado. Entre estos requisitos se destaca la firma del actuario (art. 245, inc. 7º, del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7844. Autos: P., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – ERROR EN LA FECHA – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
El recurso de nulidad no es la vía procesal para cuestionar la fecha consignada en una resolución judicial, la cual es un instrumento público en virtud de lo dispuesto por el artículo 979 inciso segundo del Código Civil. Por ello, se debe ocurrir al cauce procesal previsto por el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7487. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003.
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PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518). En este sentido el instrumento público “…hace plena fe hasta que se arguya de falso, debe interpretarse que no basta la mera impugnación, sino que la fe del instrumento subsistirá hasta el momento en que, mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad”. (Llambías, Benegas, Posse Saguier, Codigo Civil anotado, Segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Tomo II – B, pág. 263).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7344. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – CEDULA DE NOTIFICACION – OFICIAL NOTIFICADOR – INSTRUMENTOS PUBLICOS – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, no obstante el “nomen iuris “ de la presentación efectuada, lo cierto es que el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Sr. Oficial Notificador en la cédula de notificación y ofreció prueba en ese sentido. Así planteada la cuestión, queda en claro que la redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación. Por otra parte en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. establece que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente, existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Es parte el/la oficial publico/a que extendió el instrumento público”. Conforme lo hasta aquí expuesto, entiendo que lo resuelto por la magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada, resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7344. Autos: Andreottola, Ana Rafaela Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RESOLUCIONES JUDICIALES – FALTA DE CARGO – OFICIAL – INSTRUMENTOS PUBLICOS – CARGO – EFECTOS
El cargo debe integrarse con la firma del funcionario habilitado -Oficial primero-. De ahí que se sostenga que el cargo inserto en una presentación hace que ésta reúna las características propias del instrumento público. En el caso, si bien se constata la ausencia de cargo en la presentación inicial, lo cierto es que el titular del juzgado donde se produjo tal omisión, mediante la contestación de un oficio, informó la fecha en que fue presentada la demanda, Así las cosas, nos encontramos ante la manifestación de una autoridad pública que, por este solo hecho, hace plena fe y sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6622. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
