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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIACOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAMONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPARACION DEL DAÑOSITUACION DEL IMPUTADOCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a suspensión del proceso a prueba. El Juez, en su rechazo, tuvo en cuenta la ausencia total de vinculación entre la extensión del daño causado – al momento del hecho el costo de reparación del vehículo dañado por el encartado ascendía a $800.000, y la oferta efectuada fue de $ 30.000- que lo llevó a concluir que no existía en el nombrado una verdadera voluntad superadora del conflicto. Valoró asimismo la opinión de la víctima, quien anticipó que no quería dinero, sino que se restaurara su camioneta, que había sido dañada a golpes con un pedazo de madera, y la falta de pruebas que sustentaran la precaria situación económica alegada por el acusado, que impedía afirmar que efectivamente su ofrecimiento se ajustaba a sus posibilidades materiales. La Defensa denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que daban cuenta de que el imputado no tenía los recursos suficientes para afrontar el costo total de la reparación del vehículo. Al mismo tiempo, adujo que “si bien era cierto que no se acreditó que aquél no tuviera recursos económicos, tampoco el ´A quo´ acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretendía el denunciante o alguna más elevada que la propuesta”. Ahora bien, la tacha de arbitrariedad debe desecharse. La resolución acertadamente sostiene que esa parte no produjo prueba al respecto, en tanto se limitó a alegar que su asistido se encuentra desempleado y que su madre le prestaría el dinero ofrecido. Por cierto, en su propia apelación no solo omite indicar qué probanzas el judicante debió haber tenido en cuenta para afirmar que la situación económica del imputado era desfavorable y así otorgar el beneficio bajo las condiciones en las que fue propuesto, sino que incluso reconoce que en el caso “no se acreditó que su ahijado procesal no tuviera recursos”. Asimismo, pretende subsanar ese déficit al señalar que “tampoco el Juez acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretende el denunciante”, lo que es incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13.3 CCABA) en el que son las partes -y no el juez- las que tienen la carga insoslayable de probar sus alegaciones (conf. art. 3 CPP). En esas condiciones, la impugnación bajo examen no logra demostrar que el auto apelado hubiera desaplicado la ley, quebrantado reglas de la lógica o soslayado constancias relevantes para lo debatido. En rigor de verdad, procura enmendar tardíamente la inactividad probatoria que selló la suerte de su pretensión, en lugar de reunir las evidencias que le permitirían renovar el pedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60646. Autos: Summo, Juan Luciano Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

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GRAVAMEN IRREPARABLECONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALARBITRARIEDAD DE SENTENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. El remedio procesal bajo examen se dirige a cuestionar una decisión que no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto este tribunal se limitó a confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional dispuesto por la jueza de grado, lo que simplemente y en principio, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público, momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda, eventualmente, resultar absuelto. Por otro lado, de la lectura del recurso impetrado tampoco se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” que permita habilitar la vía recursiva intentada, en tanto el recurrente no logra demostrar que lo resuelto por esta Alzada le ocasione a su parte un gravamen que no pueda ser subsanado con el devenir del proceso. Asimismo, cabe señalar que la insuficiencia indicada no puede sortearse con la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando únicamente fue mencionada pero no así debidamente fundamentada. Así pues, lo cierto es que del análisis de los fundamentos del recurso defensista se desprende una mera discrepancia con la forma en que este Tribunal resolvió y analizó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, así como la posible subsunción legal de los hechos investigados, y el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60231. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida. En el trascurso del periodo de prueba, la Fiscalía informó que el probado había sido detenido tras ingresar por la fuerza al domicilio de la denunciante y, consecuentemente, solicitó se fije audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En oportunidad de la celebración de ésta, solicitó que se revoque el beneficio, pues a raíz de ese suceso, consideró que el encausado había incumplido con la pauta que le impedía acercarse a la víctima. La Jueza, para fundar su decisión sostuvo que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta oportunamente fijadas, desde que tuvo por probado que el encartado había violado la prohibición de acercamiento a la víctima en dos oportunidades. Explicó que además del suceso ocurrido que motivó a la Fiscalía a solicitar la revocación del beneficio, del sumario policial acompañado por esa parte se desprendía que el preventor que acudió al lugar del hecho tras el llamado al 911 efectuado por la víctima, declaró que en esa ocasión aquella le había manifestado que el imputado también la había agredido unos días atrás mientras se encontraba caminando por las inmediaciones de su domicilio, cuando se apersonó y comenzó a insultarla, le propinó patadas en sus piernas, la tomó por el cuello, aunque luego se dio a la fuga. En esas condiciones, ordenó que se reanude el proceso. La Defensa apeló, y en su agravio denunció que la decisión apelada violó las formas rituales. Alegó que se vulneró el principio de sistema acusatorio desde que tuvo por comprobados incumplimientos a las reglas de conducta fijadas con base en constancias del legajo de investigación fiscal que no fueron introducidas por esa parte en la audiencia de control. También sostuvo que la resolución se apartó de lo normado en el artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone que la revocación de la suspensión del proceso a prueba solo procede en caso de incumplimientos persistentes y reiterados. Adujo que en caso de considerarse que el suceso arrimado por el Fiscal constituyó una inconducta por parte de su asistido, aquella sería la primera vez que aquel incumple con la prohibición de acercamiento y contacto impuesta. En efecto, el auto atacado violó las formas del proceso, porque la "A quo" resolvió por fuera del límite de su conocimiento desde que se pronunció sobre un hecho no alegado ni probado por el acusador en audiencia. Como consecuencia de esa infracción, incurrió en arbitrariedad, pues tuvo por acreditado un segundo incumplimiento a reglas de conducta -extremo que fue determinante para revocar la suspensión del proceso oportunamente concedida al acusado- a partir de circunstancias que no estaban fehacientemente comprobadas en el caso y que, por tanto, no podían ser valoradas. Desde esta perspectiva, la revocatoria decidida queda huérfana de sustento desde que, si bien se registró una violación injustificada a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima por lo ocurrido el día de la denuncia al 911, no puede válidamente sostenerse que los incumplimientos atribuidos al probado resulten reiterados y persistentes como para habilitar la revocación del beneficio (conf. art. 27 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59265. Autos: S. T., R. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 19-05-2025.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que sobreseyó al encartado en orden a los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad. Ahora bien, de la simple lectura de los agravios intentados por la Fiscalía surge un mero desacuerdo con el modo en el que esta Sala, por mayoría, evaluó los hechos, las circunstancias del caso y aplicó las normas de derecho infraconstitucional relevantes (v.gr. artículos 149 bis y 239 del Código Penal); todo lo cual representa asuntos que, por regla, no logran convocar la especial atención del Máximo Tribunal local. Máxime cuando el recurrente, más allá de su disconformidad con la forma en que se resolvió, tampoco logró demostrar que la valoración efectuada en la decisión mayoritaria adolecía de razonabilidad o logicidad. Por último, la misma suerte correrá el planteo de arbitrariedad de la decisión efectuado, en tanto la admisibilidad del recurso por aquella causal “…es estricta pues ‘[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)…” (Del voto de los Dres. Otamendi, Ruiz, De Langhe y Weinberg en Expte. Nro. QTS 18125/2020-8 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “Lencina, Claudio Exequiel y otros sobre 189 bis (2) – Tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 24/5/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58535. Autos: A., J. P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2025.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" en la fundamentación de su sentencia sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A. que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, esas afirmaciones se apartan manifiestamente de los antecedentes de la causa por dos motivos. En primer lugar, porque la Defensa no acompañó ninguna probanza que indique que su asistido posee habilitación para prestar el servicio de transporte de pasajeros con su vehículo en alguna jurisdicción. Si bien aportó copia de la Disposición 2018-466 de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de esta ciudad que indica que la empresa CABIFY S.A. fue inscripta en forma definitiva como agencia de remises, ello no acredita que el vehículo utilizado se encuentre afectado y habilitado para ese servicio. En segundo lugar, porque aunque pudiera tenerse por cierto que el presunto infractor cuenta con una autorización otorgada por otro municipio, lo cierto es que según fue atinadamente advertido por el representante del Ministerio Público Fiscal la captura de pantalla de la aplicación aportada por el propio encausado indica que en realidad el viaje se originó en la calle Agüero 530 y culminó en avenida De Los Inmigrantes 1959, ambas de esta ciudad. De tal suerte, al sostener que se trató de un viaje desde o hacia una terminal de ómnibus y que, por tanto, contaba con autorización para transportar pasajeros con esos alcances, el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. El déficit apuntado priva a la decisión de fundamentos válidos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

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CADENA DE CUSTODIACOMPROBACION DEL HECHOCOAUTORIAVALORACION DE LA PRUEBAVIDEOFILMACIONPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado. La Defensa en su agravio esgrimió la arbitrariedad de la sentencia. Consideró que aquélla no había sido el resultado de un examen razonado de la prueba producida, evidenciándose una actuación con sesgo de confirmación. Concretamente criticó que el personal policial haya descargado en un "pen drive" -sin la utilización de un código "Hash"- las filmaciones de las dos cámaras de seguridad. Ahora bien, cabe señalar que dicho elemento probatorio fue admitido para la etapa de debate, en la audiencia de admisibilidad de prueba realizada, con decisión que se encuentra firme, sin perjuicio del valor probatorio que pueda otorgársele. Además, lo cierto es que considero que no resulta imprescindible la utilización de esa clase de códigos para poder afirmar que la cadena de custodia goza de fiabilidad, o para poder sostener que las imágenes no se encuentran adulteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASFALTA DE FUNDAMENTACIONEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad de la decisión que consideró subsistente el pronóstico de entorpecimiento del proceso, dado que se asienta en una argumentación sólo aparente, ya que no se expresan las razones que condujeron a la "A quo" a esa corroboración, toda vez que solo se limitó a sostener que subsistían en el caso una “inmensidad de cuestiones” que no se agotaban con la presentación del requerimiento de juicio. Señaló que la investigación aún no había concluido, en tanto la Fiscalía se encontraba examinando la posibilidad de que surjan nuevos imputados de la evidencia recolectada hasta el momento y recordó que el peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados a la imputada no había culminado, lo que la llevaba a concluir que persistía el riesgo de entorpecimiento del proceso. Sin embargo, a fin de determinar si se constataba o no ese riesgo procesal, resultaba imprescindible que la Jueza efectuara un análisis pormenorizado de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el caso. Así pues, debió haber indicado cuáles son esas cuestiones que a su criterio subsisten en el caso, a pesar de haberse formulado un requerimiento de juicio, como así también cuáles son las diligencias pendientes tendientes a individualizar o aprehender nuevos imputados, y de qué manera la libertad de la acusada interferiría con esos fines. El déficit argumental advertido sobre ese aspecto no sólo impide a la Defensa efectuar una crítica concreta y razonada, sino que tampoco permite a esta instancia ejercer su función revisora, dado que se desconocen las razones tenidas en cuenta para concluir de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

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LESIONES GRAVISIMASAVENIMIENTORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ARBITRARIEDADMONTO DE LA PENAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO PENALHOMOLOGACION JUDICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTECALIFICACION LEGALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa. En efecto, el remedio procesal intentado se dirige contra una sentencia condenatoria bajo los lineamientos de la homologación del instituto de avenimiento previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penala de la Ciudad y, sin perjuicio de que dicha norma solo prevé expresamente la vía intentada para los casos de rechazos al acuerdo de pena, lo cierto es que, en este caso en particular —donde el letrado de la defensa se agravió sobre una presunta arbitrariedad de la sentencia de grado respecto a la calificación legal y la pena escogida, causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la CSJN(Fallos: 328:1108)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.

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LESIONES GRAVESHOMOLOGACION DEL ACUERDOLESIONES GRAVISIMASAVENIMIENTOAPARTAMIENTO DEL JUEZDERECHO PENALNULIDAD DE SENTENCIAFACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIACALIFICACION LEGALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento acordado entre las partes, por el delito de lesiones gravísimas y apartar a la Jueza interviniente. Los agravios de la Defensa se dirigieron a cuestionar la decisión del tribunal de la instancia inferior, en tanto a su juicio, resultó inmotivada, aparente y divorciada del material probatorio aportado con relación a la calificación jurídica y a la pena determinada en este caso. La parte recurrente sostuvo que la Jueza a quo debería haber adoptado en su sentencia una calificación legal más beneficiosa y/o una pena inferior, según se encontraba facultada a hacerlo por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Considera que la conducta reprochada no podría subsumirse la figura de lesiones gravísimas del artículo 91 del Código Penal, sino en la de lesiones graves. Ahora bien, la sentencia puesta en crisis fue el resultado de un acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y la Defensa particular del encartado. Consta en el expediente que la conducta al momento del requerimiento de juicio resultó calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de lesiones graves, (art. 90 del CP) y la parte querellante adhirió al referido requerimiento, aunque sostuvo que la conducta atribuida debía ser calificada en el delito de lesiones gravísimas (art. 91 del CP). Luego de haberse fijado audiencia para la celebración del juicio oral y público, se glosó al legajo un informe de la Fiscalía interviniente, consistente en una comunicación que se mantuvo con el Defensor en la que ofreció “celebrar un acuerdo de juicio abreviado, de ejecución condicional, por el delito de lesiones gravísimas, calificación que fuera solicitada por la querella”. Consecuencia de ello, es que se suscribió un acuerdo de avenimiento entre el Sr. Fiscal de grado y el imputado, con la asistencia del Sr. Defensor Particular, que se concreta mediante el dictado de la sentencia. En consecuencia, corresponde a esta Alzada analizar si la calificación legal atribuida al hecho imputado —cuya materialidad no ha sido discutida— se encuentra razonablemente fundada y respaldada por las constancias probatorias tomadas en cuenta por la sentenciante. En función de ello, es importante recordar que para arribar al grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, en el marco de un proceso de avenimiento, como el aquí aplicado, donde como es sabido, corresponde omitir la recepción oral y pública de la prueba, deviene necesario que las evidencias ponderadas por el judicante posean la contundencia idónea que permita arribar a la convicción suficiente de la decisión que se adopta. Ahora bien, en el caso, sobre la calificación jurídica de la conducta atribuida al imputado, resulta posible considerar que de los fundamentos desarrollados por la "a quo", no se vislumbra que los elementos probatorios que fueron detallados y, por ende, justipreciados en la sentencia de grado posean la aptitud necesaria para el convencimiento antes mencionado, en torno al carácter de las lesiones que la Jueza consideró acreditadas y que calificó como gravísimas. Ello así, se advierte que la Judicante omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, pues, no ha efectuado una correcta subsunción del hecho atribuido al imputado, dentro de la categoría prevista por la norma jurídica escogida, lo que constituye un requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida, obligación que emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, las constancias probatorias no han sido valoradas bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que conduce a considerar que la sentencia de grado dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo. Por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y, habiendo quedado en evidencia su convicción sobre los hechos y el grado de culpabilidad del imputado, apartar a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDECLARACION ABSTRACTACONTROL JURISDICCIONALREQUISADETENCION SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIALARBITRARIEDAD DE SENTENCIAVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada, ante el incumplimiento del Ministerio Público Fiscal a su requisitoria de remitirle la totalidad de las actas labradas en los procedimientos policiales que le informaron mientras estaba de turno, en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dictó la nulidad de los mismos. Ahora bien, en atención a la notoria parcialidad y falta de ecuanimidad observada, corresponde apartar a la Jueza para que continúe con las presentes pesquisa. En efecto, al descalificar la decisión de la Magistrada de grado por arbitraria y en base a fundamentos meramente aparentes, el temor de parcialidad indicado por la Acusación pública continuará latente durante el avance de las ciento quince investigaciones. Si bien la resolución dictada tuvo un carácter abstracto, no puede soslayarse que de continuar a cargo de las presentes pesquisas, embarcándose en su propio examen para elucidar aquello que debió ser materia de agravio por parte de las eventuales defensas, podría acarrear una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y vulnerando las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA y art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOTERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal. El presente recurso de inconstitucionalidad fue deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento mediante el cual, por mayoría, se declaró la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y se sobreseyó al imputado. Ahora bien, la Fiscalía cuestiona el fallo de Cámara, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Sin embargo, esa impugnación no es procedente en tanto aquel posee fundamentos que, aunque no satisfagan al recurrente, son suficientes y aplicados al caso. Por ello, la parte no ha logrado demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso, sino que sólo discrepa con el razonamiento efectuado por Sala e intenta construir, nuevamente, un motivo de agravio inexistente. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho reiteradamente que la tacha de arbitrariedad “debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados […] sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 312:246; 389, 608, entre otros)” (cf., entre otros, TSJ in re “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ recurso de queja [deducido por Christian Duilio Codega]”, expte. nº 897; y “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ queja [deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino]”, expte. nº 900, resolución del 11/7/01 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, ps. 428 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55880. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-06-2024.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCREDITOS UVAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCREDITO HIPOTECARIOCORONAVIRUSPANDEMIADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP). En el presente, teniendo en consideración que ambas presentaciones producen idénticos argumentos y agravios, ingresamos a su análisis de manera conjunta. Ahora bien, se advierte que los planteos efectuados por los presentantes resultan una mera reiteración de los argumentos expuestos anteriormente y que sólo evidencian su desacuerdo con la interpretación dada por la judicatura al principio "iura novit curia" y a la potestad que tienen los jueces para calificar los hechos probados en juicio, todo ello, sin demostrar el vicio constitucional de la sentencia que atacan. También se invocan violaciones al derecho de defensa, debido proceso, garantía de juez imparcial, sistema acusatorio y especialidad, pero no logran vincularlas con el caso concreto. Se impone destacar, que las recurrentes insisten y vuelven a cuestionar la calificación dada a los hechos en la declaración de responsabilidad sobre la base de señalamientos que este tribunal ya trató y expuso su criterio. Cabe recordar, en consecuencia, que en la resolución -que ahora se ataca mediante el recurso de inconstitucionalidad-, se trataron todos y cada uno de los puntos que oportunamente se plantearon en los recursos de apelación, por lo que el agravio constitucional que dichas partes intentan articular, carece de asidero e impide la apertura extraordinaria pretendida. Además, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos en los votos que conformaron la mayoría. Asimimo, con respecto a la arbitrariedad invocada en ambos recursos, puede señalarse que el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que hayan podido los impugnantes demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de orden constitucional vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretenden a través de esta nueva presentación. Consecuentemente, al margen del acierto o error de lo resuelto en la causa, la argumentación ofrecida por las partes no alcanza a justificar de manera razonada la configuración de la cuestión constitucional, ni logra evidenciar que nos encontremos ante un supuesto de una decisión arbitraria, poniendo sólo de manifiesto su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa, lo que no significa que la sentencia devenga infundada (Cf. voto de la Dra. Marcela De Langhe en Expte. Nº QTS 56580/2019-4, resolución del 11/10/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55507. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 05-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine ante la Cámara en representación del joven imputado, contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP). En el presente, sin perjuicio de que las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles, no debe pasarse por alto que, aun en el caso de que pudieran sortearse esos obstáculos de procedencia, lo cierto es que los recursos tampoco resultarían admisibles. Ello así, porque no lograron demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55507. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

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