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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DEBATE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – AGRAVIO IRREPARABLE – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto dispuso diferir el tratamiento de los planteos de nulidad del requerimiento de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el debate. El Magistrado de grado resolvió diferir los planteos de atipicidad y nulidad del requerimiento de juicio de la Defensa para el debate. La Defensa apeló la decisión del "a quo". Sostuvo que el derecho contravecional posee naturaleza penal y, por lo tanto, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada y ante el Juzgado que dictó la resolución en crisis (artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). A su vez, la apelación se dirige contra una resolución que genera un perjuicio de tardía reparación ulterior (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria). En efecto, diferir para el debate el tratamiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento afecta garantías constitucionales fundamentales –debido proceso y derecho de defensa, artículo 18 de la Constitución Nacional–, toda vez que de recaer una declaración de atipicidad respecto de la conducta que constituye el objeto del proceso, podría incidir de manera tardía en su desenlace. Por esta razón, resulta imperioso su tratamiento y resolución en el presente momento, sin que se admita ninguna dilación que, en otro orden, implicaría un innecesario dispendio jurisdiccional (Causa Nº 43788/2023-1 “L., E. J. sobre 52 -hostigar, intimidar” resuelta el 4/10/2024). En el mismo sentido, al diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento acusatorio, compele al Imputado a enfrentar un debate oral y público con fundamento en una acusación que considera defectuosa y, por ende, le impediría al Imputado ejercer debidamente su derecho de defensa (Causa Nº 80584/2023-0 “F., M. J. sobre 53 -maltratar” resuelta el 22/12/2023). Por tal motivo, la impugnación bajo estudio resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61064. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. A mi criterio, la resolución de la “a quo” irroga al representante del Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) que demanda ser atendido en esta instancia. En principio, entiendo que la alteración oficiosa por parte de la Jueza de grado del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires constituye agravio suficiente a los fines de la sustanciación del presente recurso en tanto y en cuanto constituye una distorsión arbitraria de la letra de la ley, situación que resulta legal y constitucionalmente intolerable (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-11-2025.

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QUERELLA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – AGRAVIO IRREPARABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Querella contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. La Defensa postuló el rechazo del recurso. Entendió, que éste resultaba formalmente inadmisible dado que la Querella carece de legitimación procesal para apelar una resolución que concede esa salida alternativa. Sin embargo, de contrario a lo argumentado por la Defensa, el recurso ha sido introducido por parte legitimada. Es que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde -entre otros- a la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los alcances de esas cláusulas constitucionales fueron trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. De esta manera se le reconoce al particular querellante el derecho a formular acusación en juicio penal y a obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos (Fallos: 321:2021). En base a estas directivas, la presunta víctima del delito tiene derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos, bajo ciertas reglas y con algunas limitaciones. Tanto es así, que el Código Procesal Penal de la Ciudad recepta estas interpretaciones, reconociéndole a la persona afectada por un delito la posibilidad de ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y, una vez constituida, será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso, aunque su intervención no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal (art. 11 CPP). Si bien es cierto que, entre otros requisitos de procedencia, la suspensión del proceso a prueba demanda un convenio que solo comprende al imputado y a la Fiscalía (arts. 76 bis CP y 218 CPP), no lo es menos que la Querella puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP). En ese sentido, no debe perderse de vista que el acatamiento de las reglas de conducta que se imponen al suspender el proceso a prueba podría derivar en la extinción de la acción que ha ejercido expresamente esa parte y, por tanto, frustrar el interés exteriorizado al constituirse como acusador privado. De tal suerte, dado que en este caso a la Querella le asiste la genérica facultad de impugnación (art. 280, CPP) y que ha demostrado que la decisión podría generarle un agravio de imposible reparación ulterior (art. 292, CPP), el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

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ARMA IMPROPIA – ORDEN DE ALLANAMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA – REQUISA – AGRAVIO IRREPARABLE – AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento y requisa solicitado por la fiscalía interviniente. Si bien se ha dicho que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, lo cierto es que en el caso particular existen razones para apartarse de aquel principio. Se investiga el delito de amenazas agravadas por el uso de armas, siendo que el imputado amenaza a sus vecinos con un machete, un palo, un cuchillo y una tijera de poda, los cuales tendría guardados en el domicilio particular y el taller donde trabaja. Ello así, la Fiscalía ha logrado presentar un agravio de tardía reparación ulterior evidenciado en la circunstancia de que el rechazo –por segunda vez– del pedido de allanamiento efectuado por esa parte luego de haber dado respuesta a varias de las inquietudes que primigeniamente llevaron al Juez de grado a repeler la solicitud inicial del acusador público, impide a la parte practicar en tiempo oportuno las diligencias necesarias para corroborar su teoría del caso y verificar la existencia de los elementos que se habrían utilizado para cometer el delito que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57913. Autos: B., E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – NULIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISA – AGRAVIO IRREPARABLE – MEDIOS DE PRUEBA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que no hizo lugar el planteo de nulidad de la requisa por resultar formalmente inadmisible. En efecto, la decisión que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior, específicamente en el marco del juicio oral y público, en el que no existen limitaciones para cuestionar la licitud de la prueba producida ni rige –al menos según la práctica observada en el fuero- obstáculo procesal alguno para reeditar la incidencia que ya hubiese sido resuelta en etapas previas . De tal suerte, la vía recursiva es formalmente improcedente (conf. arts. 280 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57574. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SITUACIONES DE REVISTA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – LEY DE AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal. En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja. Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley. En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT). Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55757. Autos: Iva Mara Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – SENTENCIA DEFINITIVA – RECHAZO DEL RECURSO – AGRAVIO IRREPARABLE – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa particular (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN). En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos. En ese sentido, cabe poner de resalto que la resolución impugnada revocó el auto que rechazó la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble efectuada por el titular de la acción. Por ende, lejos de adoptar una decisión conclusiva del caso, requisito indispensable para habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia, se encomendó al Juez de primera instancia que, en caso de que persista el interés del Ministerio Público Fiscal en el dictado de la medida requerida, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa línea, no se vislumbra en el remedio intentado la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva. Ello, en tanto la consecuencia del auto impugnado eventualmente podrá ser la reedición por parte del Ministerio Público Fiscal de la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble, la cual deberá ser evaluada por el Magistrado de primera instancia. Tales circunstancias, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más, en tanto la falta del requisito de sentencia definitiva resulta ser un impedimento insalvable para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55427. Autos: A., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-04-2024.

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CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – NULIDAD – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – AGRAVIO IRREPARABLE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por esa parte por no contar con la solicitud de pena, y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 6, 50, 56 y 57 de la LPC; y, 77, 78, 79, 280, 292 y 293 del CPPCABA). En efecto, la impugnación es formalmente inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos. Para ser equiparable a sentencia definitiva, la resolución atacada debe poner fin al proceso o hacer imposible su continuación (TSJ, “Dolmann, Francisco y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Dolmann, Francisco s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'”, expte. nº 6061/08, sentencia del 11/2/2009). Al respecto, nótese que las resoluciones en las que se dictan nulidades no constituyen sentencia definitiva, con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio Publico Fiscal se vea impedido de continuar con el impulso de la acción. Sin embargo, ello no se verifica en el presente caso, en tanto la decisión recurrida, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía no ha puesto fin al proceso como tampoco impide su continuidad, circunstancia que de modo alguno puede verse alterada por la posible extinción de la acción. Tampoco se vislumbra la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva. En este punto cabe poner de resalto -otra vez- que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio formulado oportunamente por la Fiscalía de primera instancia, en ningún modo priva al titular de la acción de continuar con el trámite del caso, quién se encuentra facultado de formular un nuevo requerimiento acusatorio subsanando el déficit apuntado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55152. Autos: Arévalo, Heriberto Rey Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-03-2024.

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AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO ANIMAL – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que admitió la participación de las personas presentadas en calidad de “amicus curiae” (Amigos del Tribunal). La demandada interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto: (i) la Ley de Amparo N° 2145 no admite la posibilidad de la presentación de terceros en el proceso en calidad de "amicus curiae"; ii) de la presentación efectuada no se advierte ningún aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas en la causa; iii) el tribunal de grado omitió correr vista previa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal; y iv) la intervención de terceros como "amicus curiae" debe ser consentida por todas las partes del proceso. El Juez de grado desestimó la apelación deducida al considerar que la resolución que se intentaba recurrir no encuadraba en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145. Así, el Gobierno local planteó la presente queja, que se funda en los siguientes argumentos: i) la falta de admisión del recurso de apelación afecta el principio de igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio del GCBA, lesionando gravemente la garantía al debido proceso legal adjetivo; y ii) la limitación recursiva del artículo 19 de la Ley 2145 no puede ser ejercida mecánicamente en desmedro de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (cf. artículos 43, CN y 14, CCABA). Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19. A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado. Nótese que, no explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, de los Amigos del Tribunal y sus intervenciones como asistentes oficiosos (que no actúan como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa. En efecto, de la lectura del recurso de queja articulado no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al GCBA un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como amigo del tribunal no resultan vinculantes para el juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53988. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2023.

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AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO AMBIENTAL – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal. Al respecto, se ha señalado que si bien la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sumariedad y celeridad que caracteriza el trámite del amparo (cfr. arts. 43 de la Constitución Nacional –CN- y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CCABA-), su aplicación no puede ser mecánica; antes bien, debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso. A fin de evaluar el perjuicio irreparable invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que la figura del “amicus curiae” solo se encuentra contemplada, en el ámbito local, en la Ley N° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- (conf. artículo 22). De esta forma, resulta atendible el planteo formulado por del GCBA quien viene sosteniendo que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Ello así, por cuanto consideró que “…el Juez de la instancia originaria se aparta del marco legal vigente” y que de la lectura de la presentación efectuada por el “amicus curiae” surge “… una evidente parcialidad, ya que, no aporta opiniones novedosas para la solución del caso, teniendo por objetivo reforzar argumentalmente a la parte actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49248. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-09-2022.

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AMICUS CURIAE – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DERECHO AMBIENTAL – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – SUSTANCIACION DEL RECURSO – DERECHO DE DEFENSA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia, que previa concesión del recurso de apelación y pertinente sustanciación, remita las actuaciones principales a este Tribunal. Al respecto, resulta atendible el planteo formulado por el recurrente quien sostiene que, como consecuencia de la decisión del Juez de grado que tuvo por presentado en la causa al sujeto en calidad de “amigo del Tribunal”, se afectó su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Así, ha justificando razonablemente por qué amerita en el caso apartarse de la limitación recursiva contemplada -como principio general- en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto la presentación del “amicus curiae” admitida por el Juez de primera instancia a través de la providencia apelada, quedaría incorporada de modo definitivo en el expediente en el marco de un proceso que, entre las reglas que lo regulan, no contempla este instituto. De esta forma, el GCBA ha demostrado que la providencia apelada le ocasionaría un gravamen irreparable o de difícil reparación ulterior por lo que no corresponde vedarle la posibilidad de controlar mediante el recurso de apelación que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional -CN- y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-). En estas condiciones, ante la invocación de un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación ulterior, y sin que ello implique avanzar sobre lo que es materia de recurso de apelación, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49248. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMBARGO EJECUTIVO – QUEJA POR APELACION DENEGADA – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – EJECUCION FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROVIDENCIA SIMPLE – OFICIOS – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal. En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja. A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 47176. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PRINCIPIO ACUSATORIO – DEBIDO PROCESO LEGAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE ACCION – ATIPICIDAD – AGRAVIO IRREPARABLE – EXCEPCIONES PROCESALES – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos. La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal). El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45047. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – EJECUCION FISCAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROVIDENCIA SIMPLE – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – OFICIOS – EMBARGO PREVENTIVO – AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44406. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES APELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – AGRAVIO IRREPARABLE – CITACION DE TERCEROS – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes. Corresponde recordar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que solo serán apelables la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la demanda, el rechazo de una recusación con causa, las resoluciones que resuelvan reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia y las medidas cautelares. No obstante lo expuesto, se ha resuelto que la limitación recursiva que tiende a hacer efectiva la celeridad que caracteriza al trámite de amparo, no es de aplicación mecánica sino que debe preservarse el derecho de defensa consagrado en la Constitución (“Miranda Aguilar, Daniela Martha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte 44031/2, sentencia del 28/02/13). Sin embargo, en los casos no previstos en la Ley de Amparo compete al recurrente demostrar que la decisión apelada por su naturaleza y efectos se asimila a las que resultan apelables, indicando el agravio concreto que la falta de concesión del recurso le genera. En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a efectuar manifestaciones generales sobre la vulneración de su derecho de defensa alegando un perjuicio pero sin identificarlo. El recurso se encuentra plagado de vagas alusiones que no son conectadas con el caso concreto y sus implicancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43511. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

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