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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOMPAÑIA DE SEGUROSALCANCE DE LA COBERTURAESTADIOSDAÑOS Y PERJUICIOSVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSEXTENSION DE LA RESPONSABILIDADTERCERO CITADO EN GARANTIAIMPROCEDENCIAAUTOR MATERIALINTERPRETACION DEL CONTRATOPOLIZACLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, hizo extensiva la responsabilidad del Club codemandado a la citada en garantía. La compañía aseguradora sostuvo que todo hecho o lesión o daño que sufriera una persona fuera del estadio por un hecho ocurrido fuera del estadio no estaba amparado en la cobertura asegurativa otorgada por la póliza de seguro contratada y acompañada en autos. De la compulsa de la referida póliza surge de forma clara e inequívoca que el riesgo asegurado incluía la responsabilidad civil de los espectadores de competencias futbolísticas en tanto aquellas ocurrieran dentro del respectivo estadio, ya que se especifica que por el término “estadio” se incluyen las gradas, y sus instalaciones internas. Si bien la parte actora, al contestar los agravios de la citada en garantía, sostuvo que el término “estadio” de la póliza de seguro se contradecía con los términos de la Ley N° 23.184 (Ley de Espectáculos Deportivos), no resulta suficiente para otorgarle a la póliza de seguro acompañada términos distintos a la literalidad de lo allí escrito, extendiendo la cobertura a riesgos no cubiertos. En consecuencia, toda vez que los hechos que motivaron los daños aquí resarcidos ocurrieron fuera del estadio -ya que, si bien acaeció en sus proximidades, no existe controversia en torno a que el actor no había aún ingresado- no encontrándose alcanzado el evento dañoso por la cobertura de la póliza acompañada -dado que tuvo lugar al pasar el último cordón policial, en las cercanías de una avenida de la Ciudad- corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEGUROSCONTRATO DE SEGURODAÑO EMERGENTEINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el incumplimiento contractual atribuido por el Juez y confirmar la indemnización fijada para la empresa de asistencia al viajero demandada en concepto de daño emergente por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, corresponde remitirse. Si bien la demandada arguye que el reintegro de gastos resultaba improcedente en tanto no se trató de un supuesto de interrupción de viaje, lo cierto es que dicho argumento se contrapone al hecho de haber reconocido no obstante a la actora la devolución de los demás gastos en los que aquella debió incurrir con motivo de haber contraído Covid-19. En efecto, la actitud asumida por la demandada previo al inicio de estos autos se vislumbra ciertamente irrazonable, pues no se justifica frente al reconocimiento de los hechos acaecidos y la cobertura brindada en la póliza el cumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, denegando la restitución por alimentos sin razón fundada. Así, considero que la divergencia o ambigüedad acerca del alcance que puede darse a la locución “interrumpir el viaje” inserto en la cláusula en estudio, debe resolverse inexorablemente por darle el sentido que sea más beneficioso para la actora, es decir, el que le garantice la más amplia cobertura, pues es ésta la solución que mejor se condice con el espíritu tuitivo del ordenamiento consumeril. Máxime, tratándose de un contrato de adhesión. (Confr. artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 984 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑONATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESPRESUNCIONESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero demadada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En relación al daño moral cabe señalar que constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. En efecto, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑONATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESPRESUNCIONESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, se advierte en el caso que el actor formó sus expectativas al contratar con una empresa posicionada en el mercado, ofrecida a través de su entidad bancaria. Sin embargo, esas expectativas se frustraron, generando una afectación que se legitima en la medida en que no se le brindó el servicio adecuado conforme a los términos contratados. En ese sentido, basta con considerar que las vicisitudes que sufrió el actor fueron padecidas mientras se encontraba de viaje lejos de su país, debido a la negativa injustificada de la empresa en cumplir con la cobertura de los gastos de alimentos generados a partir de la extensión de su travesía ante el diagnóstico de Covid 19. Ello, evidencia de manera clara el perjuicio sufrido sin la necesidad de mayores probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, considero que ha sido correcta la procedencia del daño moral, toda vez que el marco fáctico del caso, permiten deducir la angustia e incertidumbre alegadas por el actor, derivadas de la negativa injustificada de la empresa prestadora del servicio en cumplir con la cobertura contratada. Por otra parte, en atención a la índole del hecho generador del daño, el tiempo transcurrido y las demás circunstancias del caso, recurriendo al criterio de estimación prudencial (artículo 97 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo), aprecio que el monto otorgado por el Juez en tal concepto resulta razonable, por lo que debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19INTERPRETACION RESTRICTIVADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid 19 en el exterior. En el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación se determina que la prevención del daño es una de las funciones de la responsabilidad. Por su parte, en el artículo 1714 se hace alusión a la condena pecuniaria civil en función punitiva. A partir de ello, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Por consiguiente, para la procedencia de este rubro es necesario que, además del incumplimiento objetivo, se configure un elemento subjetivo de dolo o culpa grave atribuible al proveedor. Tal elemento se encuentra presente en el caso. En efecto, de los hechos acreditados en la causa se puede concluir que la omisión de la empresa prestadora del servicio de asistencia de viajes califica como inconducta grave caracterizada por al menos una grosera negligencia. Cabe contextualizar: el actor contrató un servicio de asistencia al viajero en el marco de la emergencia sanitaria mundial para prevenir los riesgos derivados de contingencias relacionadas con el virus Covid 19. Sucedida la circunstancia prevista, el proveedor negó la cobertura con base en una interpretación del contrato que se evidenció improcedente. Ni siquiera tuvo en cuenta que la situación involucraba el derecho a la salud del actor, lo que agrava aún más la desprotección, máxime cuando, como se dijo, el actor se encontraba lejos de su lugar de residencia y de su entorno socioeconómico y afectivo habitual. Entonces, el daño punitivo tiende a disuadir conductas nocivas que, por su gravedad, trascienden el perjuicio individual, mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, tal como se ha comprobado en el supuesto concreto que se examina en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, advierto que asiste razón al Juez de grado en cuanto al reconocimiento de este rubro en particular teniendo en cuenta las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, la angustia, incertidumbre y vulnerabilidad que representa el hecho de padecer una enfermedad en el extranjero, especialmente Covid-19 en un contexto pandémico; la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para que la empresa cumpla con lo estipulado en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.

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NATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALBUENA FECOVID-19INTERPRETACION RESTRICTIVADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZACUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, cuando se contrata una cobertura de estas características, especialmente en un contexto de vulnerabilidad sanitaria como lo fue el período abarcado por la pandemia por Covid-19, se tiene en mira la protección efectiva ante riesgos sanitarios reales y previsibles, el cumplimiento del deber de buena fe contractual y el respeto por el derecho a la salud y la dignidad del consumidor contratante. En el caso de autos, la empresa actuó con una notoria indiferencia hacia la salud y la situación de vulnerabilidad del consumidor -quien se encontraba lejos de su país de origen y de su círculo familiar-, desconociendo, no solo el contexto sanitario sino también los principios de buena fe y trato digno que deben regir los vínculos consumeriles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONBUENA FECOVID-19DAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero contratada en concepto de daño punitivo por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, teniendo en especial consideración la conducta adoptada por la demandada, la total desaprensión hacia los derechos del consumidor, la falta al deber de información, el incumplimiento contractual que condujo obligatoriamente al consumidor a un largo camino con el objeto del reconocimiento de su derecho y, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la condena impuesta por el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑONATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESPRESUNCIONESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y revocar la sentencia que condenó a indemnizar a la actora en concepto daño moral por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, si bien en la demanda la parte actora relata la angustia y desazón que le generó encontrarse en el extranjero en una situación de vulnerabilidad (con Covid- 19) en época de pandemia, y que la demandada le transmitía incertidumbre acerca del alcance de cobertura de la póliza, sumado al padecimiento de tener que iniciar un juicio no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar tales dichos. En efecto, cabe recordar que en la decisión de primera instancia –no cuestionada por el actor- el Juez consideró que la demandada cumplió tanto con el reembolso de lo erogado por el actor en concepto de hospedaje como de tickets aéreos, y que no correspondía la cobertura por rubro medicamentos en tanto no se encontraba acreditada la prescripción médica. Es decir, resolvió que la empresa incumplió únicamente con lo pactado contractualmente respecto del rubro alimentación (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.

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PRUEBA DEL DAÑONATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESPRESUNCIONESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y revocar la sentenica que condenó a indemnizar a actora en concepto daño moral por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto, aunque la prueba adjunta al expediente acreditó que la empresa proveyó información inconsistente, no se observa una conexión directa entre la alusión al sufrimiento espiritual con la contradicción en la información que brindó la empresa en distintas oportunidades. Nótese que, de la póliza se desprende que el reconocimiento por la erogación de los gastos durante la extensión de la estadía de la actora en el exterior -por padecimiento de covid-19-, era por vía del reintegro, y de acuerdo a los dichos de la actora en su demanda fue recién cuando volvió a Argentina, que remitió a la demandada la totalidad de los gastos para su cobertura. Por lo tanto, la causalidad entre la información brindada en forma contradictoria, y el supuesto daño moral, no se encuentra debidamente establecida. Asimismo, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, tampoco se observa que el caso deba ser encuadrado en las excepciones previstas en el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación antes invocado, la cual además de no haber sido cuestionada, el daño moral invocado en el caso no es presumido por la ley ni tampoco surge notorio del hecho enunciado. En tal sentido, la parte actora no logra vincular los padecimientos que pudo haber sufrido por padecer una enfermedad en el extranjero, con el eventual reclamo posterior que debió hacer a la aseguradora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.

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PRUEBA DEL DAÑOSEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19DAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE LAS PARTESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la empresa de asistencia al viajero demandada y confirmar la condena a indemnizar a la actora en concepto daño punitivo por la falta de cobertura de los gastos de alimentación que debió cubrir por encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En efecto,si bien el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia, considerando las circunstancias del caso. Así, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la conducta ilegitima de la empresa prestadora de servicio de asistencia al viajero respecto al reconocimiento del rubro alimentación, y que a pesar de las solicitudes de la parte actora proveyó información contradictoria, por lo que incumplió con el deber de información que le impone la normativa de consumo, y que frente a ello la parte demandada alega como defensa que el comportamiento de la empresa fue el que correspondía de acuerdo a la índole de la obligación contractual, lo que denota su falta de interés en responsabilizarse por su accionar, cabe tener por configurado su obrar desaprensivo de los intereses de los consumidores. Por ello, la decisión de imponer el daño punitivo será confirmada. Por último, a los efectos de determinar la cuantía de la multa, cabe tener en cuenta las circunstancias particulares de la causa y, asimismo, remarcar que no surge del expediente que la parte demandada tenga antecedentes al respecto. Por lo tanto, resulta apropiado confirmar la sentencia de grado respecto del daño punitivo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASREVOCACION DE SENTENCIASERVICIOS PUBLICOSBASE DE CALCULOFALTA DE PRUEBAINTERPRETACION DEL CONTRATOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, los actores postularon —y la Sra. Jueza de grado coincidió— que la tarifa técnica del servicio aprobada a través de la Resolución cuya nulidad se declaró sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar o que no se encontrarían debidamente justificados. Por otra parte, sostienen que el cuadro de tarifas al usuario resulta excesivo e irrazonable en el contexto socio económico actual. Sin embargo, si bien en la demanda se mencionan las distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y se sugiere que se ha permitido la incorporación de gastos presentados por la empresa concesionaria del servicio que no guardarían directa relación con la regular prestación del servicio, estas circunstancias no fueron examinadas en el marco del contrato de operación y mantenimiento del servicio. Es así que no puede evaluarse si dichos gastos pueden ser razonablemente considerados como costos del servicio, ni mucho menos explicar cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. Ello así, atento estas imprecisiones resulta imposible comprender por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.

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AUMENTO DE TARIFASREVOCACION DE SENTENCIAINFORME TECNICOSERVICIOS PUBLICOSBASE DE CALCULOFALTA DE PRUEBAPRESUNCION DE LEGITIMIDADINTERPRETACION DEL CONTRATOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, los actores postularon —y la Sra. Jueza de grado coincidió— que la tarifa técnica del servicio aprobada a través de la Resolución -cuya nulidad se declaró- sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar o que no se encontrarían debidamente justificados. Por otra parte, sostienen que el cuadro de tarifas al usuario resulta excesivo e irrazonable en el contexto socio económico actual. Sin embargo, la tarifa técnica del servicio es un parámetro objetivo fundamental para evaluar la razonabilidad del cuadro tarifario que luego se establece para los usuarios del servicio. Si bien en la sentencia de grado se señala que el informe elaborado por una institución en carácter de asesor técnico recomendó que la autoridad de aplicación reglamente de manera precisa el concepto Costo de Explotación en beneficio de una gestión más eficaz del servicio, la ausencia de dicha reglamentación no puede servir de sustento para la declaración de nulidad de la redeterminación tarifaria. Ello atento que ninguna norma jurídica vigente impone tal consecuencia por no cumplirse tal recomendación. Ello así, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración (artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), pesaba sobre los peticionantes de la acción de amparo el deber de argumentar y probar todo aquello necesario para que tal presunción admita ser dejada de lado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERALVACACIONES NO GOZADASLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAINTENCIONEMPLEO PUBLICOBUENA FECODIGO CIVILPROCEDENCIACODIGO DE COMERCIOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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