DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEBERES DEL JUEZ – ALCAIDIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRISION PREVENTIVA – DERECHO A LA SALUD – TRATADOS INTERNACIONALES – ASISTENCIA MEDICA – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley de Ejecución Penal es claro cuando prevé que: “El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamiento prescriptos”, el cual en concordancia con el artículo 58 del mismo texto legal, establece que se deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos, y expresamente dispone que “Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud”. No hay margen de dudas en cuanto a que el deber de velar por la salud de las personas privadas de la libertad recae en el Estado y no puede liberarse de esa carga en la existencia de familiares o allegados –en este caso no corroborado por el Magistrado, que puedan brindarle la asistencia o efectivamente hacer frente a las requisitorias que demande; misma conclusión se alcanza respecto de la participación de la Defensa oficial, quien más allá de las diligencias que puede desplegar de forma proactiva, no está dentro de sus obligaciones realizar las gestiones pretendidas, sino más bien ponerlas en conocimiento del órgano a cuya disposición se encuentra el detenido para que, por su intermedio, se arbitren las diligencias correspondientes para abordar tales pretensiones. A criterio del suscripto, resulta indispensable resaltar que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y en respeto de los derechos que le asisten a quienes padecen una afección vinculada a su salud (cf. art. 75 inc. 22 CN, 10.1 y 12 PIDCyP; 5.1, 5.2 CADH y 20 CCABA). Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas “Nelson Mandela”-número 24.1 –a las cuales ha adherido la República Argentina– establece que “La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de situación jurídica”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES
La reforma constitucional de 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22). A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad al establecer, entre las atribuciones del Congreso Nacional la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Lo anterior implica que todo el aparato gubernamental debe acoger la pauta de protección especial. Ello, se funda no sólo en el texto constitucional y en la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, sino que nuestro Alto Tribunal así lo interpretó en el considerando 8º del voto de la mayoría en el "leading case" en materia de derecho a la vivienda “Q.C., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 335:452), pues allí indicó que esta directiva del Congreso “debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60432. Autos: C. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – IGUALDAD ANTE LA LEY – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – EMERGENCIA HABITACIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA), en Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60432. Autos: C. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DELITO DE DAÑO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – VALORACION DEL JUEZ – TRATADOS INTERNACIONALES – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas y daños, los que concurren de forma real, a la pena de nueve meses de prisión en suspenso (arts. 26, 27 bis, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11 y 183 CP y artículos 4, 5.1, 5.2, 5.5 y 6 de la Ley N°26.485, Convención de “Belém do Pará”). La Defensa se agravió y alegó que la sentencia se sustentó solamente en la declaración de la denunciante, sin contar con prueba objetiva, suficiente y concordante que permitiera acreditar la materialidad del hecho y la autoría atribuida a su defendido. Ahora bien, es importante destacar que asiste razón al Defensor en cuanto a que no basta una mera afirmación de la denunciante. En efecto, para que una conducta pueda ser tratada como acaecida en un contexto de violencia de género, esa circunstancia debe encontrar sustento en la prueba producida durante el proceso y su relación y adecuación con el hecho. No obstante, ello no implica desconocer el deber de tutela efectiva que pesa sobre el Estado y el reconocimiento de los derechos de la mujer víctima, conforme los tratados internacionales vigentes y la normativa local aplicables a la situación. En este sentido, para el Magistrado tuvo especial importancia —en virtud de que el hecho acaecido sucedió en un ámbito de intimidad, en el entonces domicilio del imputado y, siendo las únicas partes allí presentes el nombrado y la víctima, además del niño menor de edad—, el valor probatorio que correspondía otorgar al testimonio de la víctima, en línea con los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, “Newbery Greve” y “Taranco”, con sustento en lo dispuesto por el artículo 16, inciso i), de la Ley N°26.485 en cuanto a que “el Estado debe garantizar la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus testigos naturales. Ello así, a partir del testimonio de la víctima, el Juez de grado pudo corroborar, conforme a un examen crítico, que su relato persistió en todas las dependencias a las que concurrió, siendo coherente y verosímil y valorado a la luz de una sana crítica racional, del cual pudo determinar, en lo que respecta a este punto en análisis, que el contexto de violencia de género encontró sostén en el plexo probatorio recabado en la audiencia de juicio. Por esa razón, el análisis del caso debe ser adecuado a los fines de los compromisos internacionales asumidos, sin que ello menoscabe la garantía constitucional del principio de inocencia, de que solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59972. Autos: S., S. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – PRISION PREVENTIVA – IMPUTADO EXTRANJERO – TRATADOS INTERNACIONALES – RELACIONES CONSULARES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la Defensa y declara nulo lo obrado a partir de la detención de la imputada. Si bien he mantenido comunicación por videoconferencia con la encartada, la misma no suple la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad. En dicha comunicación me indicó que se encuentra alojada en el Complejo Penitencia de mujeres, junto a otras doce mujeres, que cuenta con cama, y que la comida que recibe no es de buena calidad. Indicó que personal del Consulado estadounidense la iba a entrevistar en estos días, dado que su hermana se había contactado. A su vez me informó que recibe la medicación para su patología médica y que también ha recibido medicación psiquiátrica – desde hace dos días –, la que le es proporcionada por una enfermera y que también recibe medicación psiquiátrica, que se le suministra previamente molida. Ahora bien, resulta nulo lo obrado a partir de la detención de la imputada, en violación a la Convención de Viena. No debió sustraerse del contacto con su consulado a una ciudadana norteamericana. Se trata de una nulidad de orden general (art. 78 inc. 2 del CPPCABA) por incumplimiento de disposiciones legales que requerían la intervención del Fiscal y el Juez y Tribunal para garantizar su contacto consular en cumplimiento con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. La nulidad señalada obliga a anular los actos procesales que se practicaran sin que la imputada contara con asistencia consular, en particular la intimación del hecho y la imposición de la prisión preventiva, en las que no contó con la posibilidad de recibir la asistencia consular que su Defensa reclama y que la Fiscalía y el Tribunal han omitido proveer. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59745. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – DERECHO PENAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, corresponde tener presente que, si bien en la presente investigación la prosecución de la acción penal depende de instancia privada, el legislador ha contemplado la actuación de oficio por parte del Estado en aquellos casos excepcionales en donde mediaren razones de seguridad o interés público. En atención a ello, vale considerar que el interés público invocado desde el inicio por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa Nacional e Internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – DENUNCIA – FLAGRANCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Sin embargo, se ha dicho, en los casos de esta naturaleza, que aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72 inciso 2º, in fine, del Código Penal de la Nación), o como en el caso bajo estudio, cuando anteriormente ya se había iniciado la investigación por un supuesto de flagrancia. Consideramos que, si bien no puede soslayarse que la damnificada se negó a instar la acción penal, de las constancias de la causa resulta más que evidente que esta decisión se encuentra motivada por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que compromete irremediablemente su capacidad de manifestar adecuadamente su voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción por falta de acción, en virtud de no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas al encausado.En consecuencia,debe dictarse el sobreseimiento del nombrado. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Asiste razón a la Defensa respecto a la falta de acción por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas. No puede perderse de vista que la Fiscalía no escuchó personalmente a la damnificada, dado que no consta que se haya entrevistado con ella, ni que le haya tomado declaración testimonial a fin de explicarle los alcances de la instancia de acción y recabar su voluntad. Deducir que la damnificada se encontraba inmersa en un círculo de violencia, sin haber vuelto a hablar con la denunciante, y por ello, que va a mejorar su calidad de vida continuando este proceso en contra de su voluntad expresa, no es la forma adecuada de cumplir los compromisos internacionales y regionales asumidos en la materia. No desconozco los compromisos asumidos por nuestro país en materia de eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, y la necesidad de actuar con diligencia como consecuencia de ello, sin embargo, no considero que esto pueda traducirse sin más en la existencia de un interés público que permita impulsar la acción en franca vulneración de la autonomía y de la voluntad de la propia presunta víctima (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – INTERES PUBLICO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos, como los relacionados con la problemática de género que se encuentra involucrada en el presente, exigen por sus propias implicancias un análisis integral que trascienda la sola opinión de la víctima que, como es sabido, puede responder a una situación de entrampamiento y violencia cíclica que en numerosas ocasiones le es inherente antes que a una genuina y libre determinación. Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Público Fiscal (MPF) especifíca motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar. En conclusión, la norma le asigna al MPF la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, entre otros supuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA QUERELLA – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION ACTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – CODIGO PENAL – TRATADOS INTERNACIONALES
Esta Sala debe pronunciarse por primera vez sobre si puede la querella oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento formalizado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su defensor técnico y, consecuentemente, si está habilitada a impugnar la decisión que lo homologa. La respuesta a este interrogante, según se verá, es negativa. Al respecto, debe comprenderse que no se trata de un debate meramente procesal, pues para esclarecer el alcance de las atribuciones reconocidas a los acusadores (público y privado), es menester delimitar previamente cuál es el rol que incumbe a cada uno en el proceso. Eso remite, de manera ineludible, a la interpretación de la regla constitucional del sistema acusatorio de enjuiciamiento y la consecuente misión del Ministerio Público Fiscal (arts. 18, 24, 53, 59, 75 inc. 12 y 118 CN; arts. 13.3 y 125 CCABA;) y de las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que amparan a la víctima (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH; arts. 2.3.a y 14 PIDCyP; art.12.6 CCABA), entendidas unas y las otras como manifestaciones del debido proceso (arts. 18 y 33 CN). Como es sabido, el sistema acusatorio implica –entre otras notas características- la separación de las funciones requirente y decisoria, lo que en nuestro diseño constitucional trae aparejado un Ministerio Público Fiscal que ejerce la titularidad de la acción penal, como modo de tutelar el interés general de la sociedad (art. 120 CN y art. 125 CCABA) y por aplicación del principio de oficialidad (art. 71 CP). Al mismo tiempo, ese modelo de enjuiciamiento constitucionalmente garantizado supone también igualdad de armas para el imputado (inviolabilidad de la defensa en juicio, art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), lo que importa "facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades parejas a las del acusador" (Maier, Julio B. J.,Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 1996,2da. edición, p. 578). Como contrapartida, a la víctima le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que supone "una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos" (Fallos 343:1096) y "el respeto al debido proceso, así como el adecuado, oportuno y razonable tratamiento de los planteos deducidos por las partes" (Fallos 346:333). Específicamente, en materia penal, la garantía reconocida en los arts. 8.1 y 25 CADH implica para la víctima la prerrogativa de procurar que el Estado despliegue las medidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables del delito que la agravió (conf. Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, 18 de septiembre de 2003, párr. 114; Caso Gómez Palomino vs. Perú, 22 de noviembre de 2005, párr. 79; Caso López Soto y otros vs. Venezuela, 26 de septiembre de 2018, párr. 217). En ese sentido, la Ley federal N°27.372 le asegura el derecho a intervenir en el proceso como querellante (art. 5.h) y a ser escuchada antes de cualquier decisión que implique extinción de la acción penal (art. 5.k). A la hora de interpretar estas cláusulas constitucionales y las leyes ya mencionadas dictadas en su consecuencia, no se puede preferir a unas sobre otras. En cambio, debe recordarse que “la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente” (Fallos 296:432, considerando 6). No es razonable, entonces, negar a la víctima su derecho a hacerse oír y reclamar que haya un juzgamiento, ni puede tampoco exponerse al imputado al perjuicio de un litigio desigual, ni socavarse la función del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, la vigencia de un sistema acusatorio (arts. 18, 24, 53, 59, 75 inc. 12 y 118 CN; arts. 13.3 y 125 CCABA), con igualdad de armas (art. 18 CN; art. 13.3 CCABA) y ordenado bajo el principio de oficialidad (art. 71 CP) torna inviable esta última opción y, en cambio, “supone que el ofendido toma parte en el procedimiento antes bien como colaborador y control externo del ministerio público, que como sujeto procesal absolutamente independiente” (conf. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General:Sujetos procesales, Buenos Aires, Del Puerto, 2011, pp. 613-4). Desde que la ley no le ha reconocido al damnificado la titularidad de la acción pública (art. 71 CP) y dado que la multiplicación de acusadores autónomos en un mismo proceso priva al imputado de su derecho a la confrontación en iguales condiciones (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), pues lo obliga a lidiar contra más de una parte (las que hasta podrían sostener pretensiones disímiles), sólo es compatible con el modelo procesal que diseña nuestra Carta Magna (arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 13.3 CCABA) “admitir la participación del ofendido en el procedimiento, antes bien, como un colaborador de la fiscalía (el llamado querellante adhesivo) y hasta como su sustituto en algunos casos, que como un acusador que se suma, independiente en él y de la acción oficial” (conf. Maier, Julio B. J., op. cit., pp. 626-7 y 651-65; en particular, p. 664, que contiene la cita transcripta). Así pues, cabe afirmar que en el proceso penal común el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA). Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA), pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57551. Autos: A. V., S. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar la indemnización por daño moral reconociéndole así la suma de $250.000, calculada a valores históricos. El actor relató que ingresó a trabajar en el Gobierno local en calidad de contratado y luego pasó a ser empleado de planta permanente desempeñando sus tareas los días sábados, domingos y feriados bajo modalidad “franquero”. Manifestó que padeció un ataque de ansiedad por lo que fue atendido en el Hospital público, señalando que dos días se ausentó de su trabajo y la Administración dispuso el bloqueo de sus haberes. Se presentó en su sede laboral para explicar la situación y que había solicitado licencia por largo tratamiento. Finalmente, se le informó verbalmente que había sido “desafectado” y que tenía que esperar la notificación de la decisión a tomarse respecto a su situación. Reseñó que presentó los certificados que justificaban que, al momento de las inasistencias, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por habérsele diagnosticado depresión neurótica y depresión reactiva prolongada. Cabe analizar analizar la procedencia del daño moral, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, es dable concluir que la situación laboral en la que se vio expuesto el actor mientras atravesaba un delicado cuadro de salud, incidió negativamente en su ya deteriorado estado anímico, provocando un padecimiento espiritual, lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En este marco, no es ocioso recordar que sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial. A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad garantiza "el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”. En cuanto a la normativa local, la Ley N° 153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principio de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (art. 3° inc. a, el destacado es propio). Luego, la Ley N° 448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires), señala que debe reconocerse a la salud mental “…como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable” (art. 2, inc. b). Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso al trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57365. Autos: R., H. D. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – TRATADOS INTERNACIONALES – HABEAS CORPUS – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, entiendo que ese fundamento aparente dado por la “provisoriedad” por los días que se encuentra allí alojado el accionante resulta arbitrario por haber omitido evaluar la procedencia de la acción en el derecho que le asisten a las personas privadas de su libertad. Por otro lado, no escapa al suscripto que la presente causa se inició a instancias de una persona que se encuentra detenida a disposición de Magistrados del fuero penal ordinario. Sin perjuicio de ello, la competencia de este fuero local a fin de entender en la materia se basa en la simple circunstancia de que el accionar de la alcaidía –lugar actual de alojamiento– es de orden local, sumado a la circunstancia de que el personal de seguridad responde asimismo a la órbita del Gobierno de la Ciudad. En efecto, el objetivo de tomar intervención en el presente caso obedece al cumplimiento de la manda constitucional de velar por la efectivización de esta vía rápida, expedita y de excepción para resguardar los derechos de las personas detenidas que se encuentran alojados en alcaidías de esta Ciudad. Al respecto, no cabe duda que los jueces estamos llamados a encontrar las vías pertinentes para hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y para ejercitar el contralor de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad internacional a la Nación. Por lo tanto, entiendo que al analizar el presente resulta necesario hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP). Por lo tanto, al momento de resolver y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Magistrada debió haber analizado si la situación denunciada (las características estructurales de la celda que lo aloja y las cuestiones de cercanía familiar que refiere) en caso de verificarse, podrían constituir un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098 y, por lo tanto, resultar su tratamiento materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible a criterio del suscripto, además de haber mantenido una entrevista con el accionante, seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado para esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas (conf. arts. 11 y ss. ley 23.098) para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por B (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – ADULTO MAYOR – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género -el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin ambargo, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora y que fueron evaluadas por la primera instancia para considerar su vulnerabilidad, no es posible soslayar que la condición de mujer vulnerable la coloca en una situación mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – "Convención de Belem do Pará").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – INIMPUTABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y en consecuencia lo sobreseyó en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal, además de imponerle la medida de resguardo consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda (cfr. arts. 20, 21, y 24 Ley 26657). En efecto, entiendo pertinente señalar que el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1, del Código Penal que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad (cfr. Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Argentina, aprobadas por el Comité en su 28º período de sesiones, 6 al 24 de marzo de 2023). Es pertinente señalar en ese punto que, según inveterada y basta jurisprudencia, no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo las que estimen pertinentes para la definición del pleito (Fallos 144:158; 316:2908; 327:3057; 345:1806; entre otros tantos). En estos términos, considero que esta Cámara no sólo está facultada, sino que, adicionalmente, tiene el deber de habilitar esta instancia revisora y examinar los agravios postulados por los recurrentes; conforme se realizará a continuación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada (art. 34, inciso 1° CP) y que fue recurrida por el Fiscal. El Magistrado convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal respecto del encartado, por inimputabilidad, en virtud de lo normado por el artículo 211, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, y remitió el expediente al Juzgado Civil a efectos de que continúe el trámite de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657, respecto del informe interdisciplinario del Hospital Rivadavia (que se encuentra adjunto) y a las esperas del informe interdisciplinario que realice el Hospital Bonaparte. En efecto, cabe señalar que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad”. El artículo 14 de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54), concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria. El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56032. Autos: A., M.M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
