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REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declara la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en sentido concordante al propiciado por el Asesor Tutelar. En tales condiciones, corresponde remitir a sus argumentos. Los actores iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se ordenara al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción de la copaternidad igualitaria de los actores respecto de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante la técnica de reproducción asistida de gestación solidaria. En efecto, tanto la inscripción del reconocimiento filial de un menor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad como la rectificación de su partida de nacimiento trasciende lo meramente registral, atento implica no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso, con el derecho a la identidad del niño y el conocimiento de su origen gestacional. El artículo 43 de la Ley N° 23637 establece que "los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" y según lo prevé el artículo 4 del citado cuerpo legal los juzgados con competencia “exclusiva y excluyente” en asuntos de familia son competentes para conocer en todas las cuestiones referentes al estado civil, reclamaciones e impugnaciones de filiación y la capacidad de las personas. Si bien la competencia de este fuero ha sido establecida por el legislador con un criterio "rationae personae" y no "ratione materiae", por lo que la competencia de estos tribunales surge por la intervención de la Administración local en calidad de parte actora o demandada (cfr. artículos 1 y 2 del CCAyT), más allá de lo heterogénea que resulta la competencia de este fuero local, la intervención como demandado del Gobierno local, en función del carácter de instrumentador de la rectificación de la partida de nacimiento requerida que detenta su Registro Civil resulta en estos casos claramente forzada y no le da genuinamente el carácter de parte de la causa. Así, no cabe la competencia de este fuero para entender en el asunto, siendo que, además, la obligación del Registro Civil local de acatar una eventual sentencia favorable al peticionante no requiere demandar al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57635. Autos: G. M., R. N. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FERTILIZACION ASISTIDA – DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – FECUNDACION ASISTIDA – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – DONACION DE GAMETOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que le brinde la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones por año. La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de obtener una sentencia judicial que ordenara a la demandada el cumplimiento hasta lograr el embarazo del Tratamiento de Reproducción Médica Asistida con Ovodonación, Muestra de Banco de Semen y Criopreservación. Sin embargo, al hacer lugar a la acción de amparo, el Magistrado de grado ordenó a la demandada que brindara la cobertura integral de hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, por técnica ‘de ovodonación y espermodonación de banco de semen con fertilización asistida y eventual criopreservación de embriones. Frente a ello, la parte actora planteó que el Juez omitió especificar el período durante el cual los tratamientos deberán ser soportados por la obra social. Al respecto, atañe mencionar que, al pronunciarse sobre cuestiones análogas a las aquí planteadas, la Corte Suprema de Justicia señaló que el legislador quiso otorgar a la cobertura de este tipo de prestaciones un amplio alcance, que asegure el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva, al que le reconoce carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida. De tal forma, concluyó en que la única interpretación admisible de la reglamentación del Decreto Nº 956/2013, en consonancia con los objetivos trazados por la Ley Nº 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a 3 tratamientos “anuales” (“in re” “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, CCF 4612/2014/CS1, del 14/08/2014, Fallos: 341:929, cons. 4º y 6º). De este modo, la interpretación de la Ley Nº 26.862 y del Decreto Nº 956/2013 efectuada por la Corte Suprema de Justicia impone considerar que la cantidad de tratamientos de reproducción medicamente asistida de alta complejidad que deben cubrir los sujetos obligados por las normas involucradas es de 3 tratamientos por año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53319. Autos: C. V. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – COLECTIVO LGTBIQ+ – COMPETENCIA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – GESTACION POR SUSTITUCION – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia que denegó el planteo de incompetencia. La sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año. Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida a obtener la cobertura integral por parte de la Obra Social del tratamiento de reproducción asistida que los actores requieren para concretar su proyecto de vida. Al respecto, aquellos manifestaron que por conformar una pareja de hombres tenían evidentes limitaciones para concebir y que la técnica de reproducción asistida por gestación solidaria era el único medio por el cual podían concretar su deseo de conformar una familia aportando sus gametos. Así las cosas, se advierte que nos encontramos ante una acción de amparo cuyo objeto tiende, entre otros, a la protección de la salud, en tanto implica garantizar a los actores el acceso integral al procedimiento de reproducción médicamente asistida por gestación solidaria, frente a la negativa de la obra social a la cual ambos se encuentran afiliados de cargar con el costo económico que aquel implica. Sobre el particular no puede soslayarse que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 472, la ObSBA tiene “…carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico-financiera”, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 está “…sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires”. Cabe concluir que la cuestión propuesta involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT). En efecto, no se advierte en el caso, que la discusión involucre aspectos relacionados con la filiación, sino que –en esencia– refiere a la cobertura de un tratamiento médico por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la cual por tratarse de un ente público no estatal se encuentra sometida a la jurisdicción de los tribunales locales. Así, cabe concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48705. Autos: C. V. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – COLECTIVO LGTBIQ+ – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – GESTACION POR SUSTITUCION – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia de grado que denegó el planteo de incompetencia e hizo lugar a la acción de amparo incoada y condenó a la Obra Social a brindar a los actores la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y gametos masculinos aportados por uno de los actores, la criopreservación de embriones, la transferencia embrionaria en el cuerpo de la gestante solidaria, y dispuso que, en caso de no obtenerse el embarazo, el tratamiento podía repetirse hasta tres (3) veces por año. Los actores iniciaron el presente proceso en defensa de su derecho a la salud sexual y reproductiva, a conformar una familia y a la libre elección de su plan de vida. La representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado apeló la resolución, en cuanto desestimó el planteo de incompetencia. Consideró que, en atención a la materia involucrada y la jurisprudencia elaborada en torno a ella, la causa no podía tramitar en este fuero, sino ante la Justicia Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas. Afirmó que el objeto de estos autos, en virtud de las cuestiones de fondo que involucraba, debía ser evaluado por jueces con versación especial en materia de familia, ya que la pretensión de los actores, tal como había sido planteada, refería a aspectos relacionados con el origen del vínculo jurídico de la filiación. Puntualizó que determinar si la obra social demandada debía cubrir el costo del tratamiento requerido, exigía analizar si nuestro sistema jurídico admitía la gestación por sustitución como técnica de reproducción y supuesto de filiación. La cuestión está vinculada a la gestación por sustitución, su encuadre en el derecho argentino y las cuestiones filiatorias –según adujo– propias del Derecho de Familia. Por ello, solicitó se declarase la incompetencia del fuero para entender en la causa y se ordenase su remisión al fuero Nacional en lo Civil con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas. Sin embargo, en lo que respecta a las causas que se encuentran en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que involucran la técnica de gestación solidaria, cabe mencionar que en el expediente “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación” (CIV 86767/2015/RH2), el Procurador General de la Nación emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2020 y en esa oportunidad expuso que se trata de una demanda de impugnación de filiación para que se desplace del estado de madre a quien sólo actuó como mujer gestante. De igual modo, al pronunciarse el 27 de agosto de 2020 en los autos “S., T. V. s/ inscripción de nacimiento” (CIV 14153/2017/CS1), indicó que involucra una demanda por filiación respecto de un niño nacido por la técnica de gestación por sustitución solidaria, por parte de dos hombres, uno de los cuales aportó los gametos, mientras que la mujer gestante no aportó material genético y acordó con la petición de filiación, en cuyo marco se declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Aun así, no puede soslayarse –teniendo en cuenta los agravios de la representante del Ministerio Público Fiscal– que en tales causas el Procurador General de la Nación sostuvo que no surge del Código Civil y Comercial de la Nación, de la Ley Nº 26.862, ni de otra legislación vigente, una prohibición expresa de la gestación por sustitución como técnica de reproducción asistida y fuente de filiación. En efecto, dijo que la gestación por sustitución resulta una de las prácticas contempladas por la Ley Nº 26.862 entre las técnicas de reproducción asistida, toda vez que el artículo 8 impone “… la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida…”, al tiempo que –según el glosario de la Organización Mundial de la Salud– la gestación por subrogración se encuentra incluida dentro de las técnicas de reproducción asistida. Por ello consideró que “…en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica no prohibida por la ley pero que hasta el momento carece de una reglamentación específica” y, en tales condiciones, estimó que de acuerdo con el principio de reserva estipulado en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional debe entenderse que el procedimiento de gestación por sustitución se encuentra permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48705. Autos: C. V. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – LICENCIA POR PATERNIDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PERSPECTIVA DE GENERO – AMPARO POR MORA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – PRONTO DESPACHO – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – PRETENSION PROCESAL – GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. A fines del año 2020 realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación. Ahora bien, en autos, la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido. Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. En este contexto, con sus genéricas argumentaciones, la actora no logra poner en evidencia un error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, al concluir que el objeto de la medida cautelar requerida (que se otorgue la licencia) excede el objeto de la pretensión de fondo (que se libre una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva el expediente administrativo donde tramita el mentado pedido de licencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46488. Autos: G. M. A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICENCIA POR PATERNIDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PERSPECTIVA DE GENERO – AMPARO POR MORA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – PRONTO DESPACHO – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – PRETENSION PROCESAL – GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. Realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación. Ahora bien, en autos la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido. Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. Entiendo que la decisión de grado cuestionada resulta fundada y razonable, dado que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [cf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009]. Al mismo tiempo, cabe recordar que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues por regla no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse o dictada en el juicio principal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:320), tal como lo expuso la Sra. Juez de la anterior instancia en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46488. Autos: G. M. A Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVO – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A LA IDENTIDAD – GESTACION POR SUSTITUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente acción de amparo y los autos "Defensor del Pueblo de la Ciudad c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. 1861-2017-3. Ello así, no se cumple el requisito de la triple identidad exigida ni se corre riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. El objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad del Libro 2º, Capítulo II, del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto se refiere a reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con la intervención de un centro de salud por impedir su aplicación el derecho a la identidad y consecuente inscripción de los niños nacidos por técnicas de reproducción asistida realizada fuera de una institución médica. Por su parte, en la causa mencionada, el objeto perseguido es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscriba a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país -la que denominan “gestación solidaria”- conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los comitentes con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitora a la persona gestante. Las diferencias entre ambos casos son claras. Así, en los presentes no hay una tercera persona gestante y el objeto es la inscripción de la comadre en la partida de nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39144. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.

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REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – AMPARO COLECTIVO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DERECHO A LA IDENTIDAD – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En este punto, cabe recordar que el objeto colectivo del amparo consiste en que se declare la inaplicabilidad del Capítulo 2 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se refiere a las reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con intervención de un centro de salud y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscribir a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de forma casera conforme la voluntad procreacional expresa de los progenitores. El Código Civil y Comercial de la Nación trata a la filiación en su Título V. El artículo 558 dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. De lo expuesto por la parte actora y la normativa aplicable (arts. 560 a 564 y 577, CCyCN) surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral toda vez que lo peticionado no encuentra sustento en la normativa vigente. En definitiva, se pretende la creación pretoriana de una nueva forma de determinación de la filiación, cual es la filiación por técnicas de reproducción humana asistida sin intervención de un centro médico. Es que, a fin de ordenar la inscripción pretendida en el objeto colectivo debe obviarse la aplicación del Capítulo mencionado y determinar la filiación del nacido por la voluntad procreacional de los progenitores sin hacer ninguna referencia al donante y su consentimiento previo, libre e informado, el que se encuentra regulado por la Resolución N° 616-E/207 del entonces Ministerio de Salud de la Nación y a la que remite el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las enumeradas son cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad al tema registral y por ante los jueces competentes en la materia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39144. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad. Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”. En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre. Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad. Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36676. Autos: L. M. I. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018.

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REGISTRO CIVIL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad. Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”. En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña. Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales. Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local. Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36676. Autos: L. M. I. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad. Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal. A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”. Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36676. Autos: L. M. I. y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – INSCRIPCION REGISTRAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ACTO ADMINISTRATIVO – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo. En efecto, tal como surge del escrito inicial, la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”. Así, se desprende entonces que la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el cual -conforme surge del ordenamiento jurídico vigente-, debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2°, Ley N° 26.413). Pues bien, dado que el mencionado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local, según el ordenamiento jurídico vigente, atento que el sujeto demandado es una autoridad administrativa en los términos del Código Procesal local (arts. 1° y 2° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33143. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.

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REGISTRO CIVIL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo. Cabe señalar que la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”. Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso en el cual se debatían derechos civiles (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal). En efecto, debo concluir que la interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie y los términos en que fue planteada la demanda (que se refiere al reclamo sobre el registro de los nacimientos), conducen a afirmar la competencia de la justicia local para entender en estos actuados, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local, a lo que cabe agregar que configura una obligación de los jueces resguardar la competencia local, no sólo porque garantiza la intervención del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA), sino porque, además, se trata de una cuestión de orden público (cf. esta Sala, "in re", “S. J. R. contra GCBA sobre Amparo”, Expte. Nº EXP 39474/0, 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33143. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – INSCRIPCION REGISTRAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ACTO ADMINISTRATIVO – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – DERECHO A LA IDENTIDAD – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo. Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos. En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas. No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero. En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33143. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – AMPARO COLECTIVO – VACIO LEGAL – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DERECHO A LA IDENTIDAD – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada. Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual). En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”. Así, los actores asocian este concepto con las gestaciones por sustitución o subrogación, y citan el Proyecto de Ley N° 5700–D–2016 de Gestación Solidaria. El artículo 2º de dicho proyecto la define como “un tipo de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso que asume una persona, llamada ‘gestante’, de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o pareja, denominada/s ‘comitente/s’; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la ‘gestante’, sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as ‘comitente/s’” (www1.hcdn.gov.ar). Cabe sostener que en la presente causa el rechazo "in limine" del amparo es prematuro, pues, en principio, existe un vacío normativo respecto de las formas en que corresponde inscribir los nacimientos producidos por el método de gestación solidaria, a partir de los derechos involucrados y el interés superior del menor, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la verdad, el derecho a la no discriminación, y todos aquellos derechos conexos y derivados de modo razonado de los ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33143. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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